REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000032
DEMANDANTE: RESIDENCIAS PARQUE DEL CARIBE, registrada en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, en fecha 30 de septiembre de 1976, bajo el No. 41, tomo 02, protocolo primero.
APODERADA JUDICIAL: VANESSA VALENTINA HERNANDEZ MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.546.
DEMANDADO: MAQUINAS FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el No. 15, tomo 1434-A en fecha 13 de octubre de 2006.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
En fecha 29 de enero de 2015, la abogada VANESSA VALENTINA HERNANDEZ MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.546, en su carácter en su carácter de apoderada de RESIDENCIAS PARQUE DEL CARIBE, registrada en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, en fecha 30 de septiembre de 1976, bajo el No. 41, tomo 02, protocolo primero, interpuso por ante éste Tribunal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINAS FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el No. 15, tomo 1434-A en fecha 13 de octubre de 2006. Dándosele entrada en fecha 30 de enero de 2015.
En fecha 11/02/2015, se admitió la presente demanda y se ordeno librar despacho, compulsa de citación de la parte demandada, así como del oficio mediante el cual se remite a la Unidad de Recepción de Documentos en el área metropolitana de caracas, a los fines de que se comisione al Tribunal a quien por su distribución le corresponda conocer.
En fecha 02/06/2015, se recibe las resultas de la comisión emanadas del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual quedó evidenciada la imposibilidad de la práctica de la citación personal en el domicilio indicado en el escrito libelar, siendo ésta la última actuación que cursa en el expediente
-II-
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año (01) año y tres (03) meses.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, ordenándose en consecuencia su remisión al Archivo Judicial del Estado Vargas, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Once (11) días de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:26 P.M.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
MS/ Alba.-