REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000056
DEMANDANTE: RAUL JESUS IZAGUIRRE UGUETO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-16.724.815.
APODERADOS JUDICIALES: MAGALI JOSEFINA BOZO y MARIANGEL ALEXANDRA LINARES DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.643 y 211.182, respectivamente.
DEMANDADO: GLENDY MARGARITA MARTINEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-17.922.042.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
En fecha 26 de febrero de 2015, las apoderadas judiciales del ciudadano el ciudadano RAUL JESUS IZAGUIRRE UGUETO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-16.724.815, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, en contra de su cónyuge, la ciudadana GLENDY MARGARITA MARTINEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-17.922.042. Dándosele entrada en fecha 03 de marzo de 2015.
En fecha 04/03/2015, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 08/04/15, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron los fotostatos respectivos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/04/15, se dicto auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar los fotostatos restantes a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un (01) año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:25 P.M.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
MS/Ronny
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