REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-V-2016-000238, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpuso la ciudadana ÁNGELA AÍDA MEJÍAS LÓPEZ, contra la ciudadana YAELIS DAMARIS RÍOS RODIL, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, señala lo siguiente:
1. Que la ciudadana Yarelis Damaris Rios Rodil, le ofreció en venta un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el número “44” ubicado en el ángulo “NOROESTE”, de la cuarta planta de las residencias “SUR DE LA BAHÍA”, constituido sobre la Parcela N° 6, del bloque N° 37, situada en la Avenida Sur del yacht Club y Avenida Sur de la Bahía, de la Urbanización Caribe Parroquia Caraballeda, identificado con el número catastral 24-01-01-U01-05-02-13, y cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Publico del primer Circuito del Estado Vargas bajo el N° 31, Protocolo primero, tomo 6° de fecha 3 de agosto de 1982.
2. Que para formalizar la negociación suscribieron en fecha 14 de mayo de 2015, un Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 38, Tomo 85°, folios 177 al 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública.
3. Que se estipuló también que la propietaria se comprometía a liberar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble a favor del Banco de Venezuela S.A (Clausula Primera)
4. Que para el otorgamiento de la escritura definitiva se estableció un plazo de veinticinco (25) días (clausula Cuarta), prorrogable por cinco (5) días más, en cuyo lapso la propietaria debía lograr la liberación de la hipoteca indicada,
5. Que en fecha 20 de julio de 2015, la vendedora declaró su incapacidad de obtener del Banco de Venezuela la liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble y de lograr la emisión de las solvencias de energía eléctrica y de contribución a los gastos comunes del edificio.
6. Que le exigió el pago de una parte del saldo deudor, equivalente a la suma de Trescientos Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 340.000)…En esa oportunidad pagó la suma exigida, y por su parte, la vendedora le entregó materialmente el inmueble objeto de la venta, a través del suministro de sus llaves de ingreso.
7. Que por las gestiones realizadas y por el pago de los gastos realizados por ella, BANAVIH procedió a liberar la Hipoteca que pesaba sobre dicho bien, lo cual se realizó en fecha 26 de agosto de 2016, quedando registrada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el N° 49, del Protocolo Primero, Tomo 4°.
8. Que es el caso que habiendo realizado todos los tramites y gastos para la Liberación de la Hipoteca del Apartamento objeto de esta acción, desde el 26 de agosto de 2016, la vendedora se ha negado a cumplir su obligación de otorgar por ante la Oficina de Registro Público el documento definitivo de compraventa sobre el apartamento objeto de esta acción, resultando infructuosa todas las diligencias para que cumpla la obligación contraída, razón por la cual, mediante esta acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, la ciudadana Yaelis Damaris Rios Rodil convenga a cumplir su obligación de otorgar por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas el documento definitivo de compraventa del determinado inmueble, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, teniendo dicha sentencia como título definitivo de venta.
9. Que por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en este proceso de cumplimiento de contrato, solicito de conformidad con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 600 eiusdem, se sirva acordad y decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta acción.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Copia Fotostática de Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente acción, marcado con la letra “A”.
2. Copia Certificada de Contrato de Opción Compra-Venta, suscrito entre las partes en fecha 14 de mayo de 2015, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 38, Tomo 85°, folios 177 al 182 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, marcado con la letra “B”
3. Copias Fotostáticas de los cheques de gerencias marcados con la letra “C”, “D” y “E”.
4. Recibos de pagos de solvencias de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, marcados con la letra “F” y “G”.
5. Autorizaciones de enajenación del inmueble, marcadas con las letras “M” y “Ñ”
6. Documento Original de la cancelación de Hipoteca, debidamente registrado por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 49, del Protocolo 1° Tomo 4, en fecha 26 de agosto de 2016, marcado con la letra “T”.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho de la solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose configurados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que es propiedad de la Ciudadana YAELIS DAMARIS RÍOS RODIL, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.566.969, el cual es el siguiente:
1) UN APARTAMENTO, identificado con el número “44” ubicado en el ángulo “NOROESTE”, de la cuarta planta de las residencias “SUR DE LA BAHÍA”, constituido sobre la Parcela N° 6, del bloque N° 37, situada en la Avenida Sur del yacht Club y Avenida Sur de la Bahía, de la Urbanización Caribe Parroquia Caraballeda, identificado con el número catastral 24-01-01-U01-05-02-13, con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 MTS) consta de las siguientes dependencias: un(1) hall de entrada, una (1) sala comedor, un (1) kichenette, un (1) fregadero, un (1) baño con su closet; un (1) dormitorio con closet, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte que da con la Avenida sur del Yacht Club; SUR: con el cuarto de la basura y hall de entrada; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento N° 43. Al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento cubierto identificado con el N° 3, ubicado en la planta semi sótano del edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje de Condominio de Cinco Enteros con Veintiocho Céntimas por Ciento (5.28%) sobre las cosas y cargas del edificio, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas bajo el N° 11, Protocolo primero, tomo 8 de fecha 02 de agosto de 2013.
2) A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.-
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO.
En la misma fecha se publico la decisión siendo las 3:28 p.m. y se libró el Oficio al Ciudadano Registrador Nº_________, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
Ms/jorge