REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000169
DEMANDANTE: EDGAR JOSE MARCANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.367.379.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.391
DEMANDADO: MIRELLA BENIGNA ALMEIDA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
En fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano EDGAR JOSE MARCANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.367.379, asistido por el Abogado ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.391, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, en contra de su cónyuge, la ciudadana MIRELLA BENIGNA ALMEIDA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2015.
En fecha 15/06/2015, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 06/08/15, compareció la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10/08/15, se dicto auto se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, así como librar la respectiva Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 23/09/15, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, LEMMI LUIS VASQUEZ, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público.
En fecha 08/10/15, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual informa que se encuentran llenos todos los extremos en la norma, razón por la cual nada tiene que objetar al presente procedimiento.
En fecha 14/10/15, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, ALCIDES ROVAINA, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, donde dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana MIRELLA BENIGNA ALMEIDA GARRIDO y la misma se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual consignó en esa misma fecha recibo de citación sin firmar, siendo esta la ultima actuación que consta en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de diez (10) meses.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, ordenándose en consecuencia su remisión al Archivo Judicial del Estado Vargas, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
MS/Ronny
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