REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2015-000328
DEMANDANTE: EWUAL YEPEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.865.998.
ABOGADA ASISTENTE: ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.069
DEMANDADO: WILEIMA JOSEFINA CAPOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.583.037.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
En fecha 27 de noviembre de 2015, el ciudadano EWUAL YEPEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.865.998, asistido por la Abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.069, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, en contra de su cónyuge, la ciudadana WILEIMA JOSEFINA CAPOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.583.037. Dándosele entrada en fecha 01 de diciembre de 2015.
En fecha 02/12/2015, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de nueve (09) meses.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de nueve (09) meses, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diecisiete de Octubre de 2016. AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
MS/ Jesús.-