REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2016-000026
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad No. V-6.146.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNY JOSE CARTAYA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.061
DEMANDADO: MARIA TIBISAY RADA SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.493.435
MOTIVO: DIVORCIO.

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON contra MARIA TIBISAY RADA SOJO, ambos plenamente identificados. En fecha 15 de febrero de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente causa en fecha 04/03/16, emplazando a las partes para los actos reconciliatorios y por ende para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Abril de 2016, se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de Junio de 2016, se libro boleta de notificación al representante del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Junio de 2016, compareció el ciudadano alguacil de este Circuito Civil y dejo constancia de haber citado a la ciudadana MARIA TIBISAY RADA SOJO, por lo cual consigno boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 27 de Julio de 2016, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y dejo constancia de haber efectuado la notificación a la representante del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, comparece la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción, y manifiesta que la presente causa se encuentra ajustada a derecho y motivado a ello, no tiene nada que objetar.
Citada como se encuentra la demandada y notificada la Representante del Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2016, oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio de las partes, al cual no compareció ninguna de las partes motivo por el cual fue declarado desierto.
Ahora bien esta Juzgadora observa lo siguiente:
Establecen los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Resaltado de este Tribunal)

En materia de divorcio la Comisión Redactora en su Exposición de Motivos señala que se han introducido cambios significativos, que permiten el desarrollo de un proceso más leal, en el cual los mecanismos de conciliación de los cónyuges puedan funcionar con más eficacia que actualmente. Y vemos que la preocupación del Legislador en materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, al extinguir el proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio, y en el acto de contestación de la demanda. Arts. 756, 757 y 758.

En este sentido, en relación a la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, se pronunció la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, en lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se evidencia que en la oportunidad del primer acto conciliatorio no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, prevé como sanción para la parte actora que su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, dándose dicha premisa en el caso bajo análisis, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANGIE MURILLO.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m..
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANGIE MURILLO.


MS/YP/Alba.-