REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecinueve (19), del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-V-2016-000180, contentivo del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, que interpuso el ciudadano JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ COTUA, contra la ciudadana DANA ISAMAR MARTIN GONZÁLEZ, a los fines de proveer sobre los pedimentos cautelares, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su unión comenzó como un concubinato (unión estable de hecho prevista en el artículo 77 de la Constitución Nacional) el 15 de diciembre de 1994 y ésta se convirtió en una unión conyugal por el matrimonio contraído el 20 de noviembre de 2009.
2. Que la demandada lo abandonó voluntariamente de manera grave, intencional e injustificada al incumplir las obligaciones conyugales de convivencia, socorro y asistencia que tenia con él.
3. Que se concluye claramente de los hechos narrados y del derecho invocado, que la demandada lo abandonó voluntariamente desde el día 29 de septiembre de 2015, cuando dejó su hogar y se residenció y vivió separadamente de él, incumpliendo sus obligaciones conyugales.
4. Que solicita basado en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, y como conyugue inocente y porque lo necesita para vivir, se le autorice a que continúe habitando exclusivamente el inmueble que servía a su alojamiento y residencia común y que se determina en la letra a) del Párrafo 1.4 de este libelo.
5. Que solicita basado en el ordinal 3° del mismo artículo 191 del Código Civil, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar del mismo inmueble determinado en la letra a) del párrafo 1.4 de este libelo.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ Y DANA I. MARTIN G. expedida por el Tribunal Segundo de de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
2. Copia Certificada de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 04 de Junio de 2009, anotado bajo el N° 8, Protocolo 1ero, Tomo 13, del segundo Trimestre del 2009.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado nuestro).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar que se solicite, que estén llenos de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la actora solicita que este Tribunal decrete una Medida Cautelar Innominada, prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el siguiente:
3. El hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la doctrina ha denominado tales requisitos como: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, a saber:
La doctrina ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto - la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
Por ello, ésta Sentenciadora, en el caso de autos deberá estimar cuáles serían las consecuencias, de permitir que el demandante continúen habitando el inmueble que sirve de alojamiento común de la parte actora.
Revisando los elementos que cursan en autos se evidencia que la parte actora solicitó:
• El decreto de la Medida Cautelar Innominada, a los fines de que se le autorice a continuar habitando exclusivamente el inmueble que servía de su residencia conyugal y lugar donde habita.-
• Solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar el inmueble que servía de su residencia conyugal y lugar donde habita, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, edificio Residencias Caribemar-Suites, planta 5, apartamento 5-4, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 04 de Junio de 2009, anotado bajo el N° 8, Protocolo 1ero, Tomo 13, del segundo Trimestre del 2009.
Alegando textualmente lo siguiente:
1. “…La demandada me ha abandonado voluntariamente de manera grave, intencional e injustificada al incumplir las obligaciones conyugales de convivencia, socorro y asistencia que tiene conmigo…”
2. “…Dicho abandono voluntario que ella incurrió e incurre se hace más patente por ser yo un cardiópata crónico por los dos infartos sufridos en 1995 y 2002, que originaron la colocación de tres stents en mi corazón… sufrí un accidente cerebrovascular (ACV) con secuelas físicas y limitaciones y, en marzo de este 2016, sufrí una trombosis incompleta…”
3. “…Que las medidas está y estarán destinadas para evitar que la demandada dilapide, disponga u oculte nuestros bienes comunes, como lo estatuye el citado artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 761 del Código de Procedimiento Civil…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Evidentemente la Norma antes transcrita se refiere al aseguramiento de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que las medidas provisionales contempladas en éste Artículo, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el Juez guiado por su prudente árbitro, y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía suficiente como presupuesto para obtenerlas, ya que estos elementos y circunstancias no proceden en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, cuya peculiaridad y diferenciación del resto de los procedimientos ordinarios, resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes, que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso.
Por otra parte el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 761: Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. (Subrayado del Tribunal).
Es evidente que los mencionados artículos le permiten al Juez decretar todas las medidas cautelares, es decir, embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles, las complementarias para asegurar la efectividad de las anteriores, así como las providencias cautelares, como sería autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y las que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de los daños que un cónyuge cause a otro, ya en lo personal, ya en lo patrimonial. El poder cautelar del juez le permite además dictar las medidas del artículo 191 del Código Civil, relativas tanto a los intereses personales de los cónyuges, como a la guarda y alimentos de los hijos menores.
En el caso de marras, lo que se pretende es proceder al resguardo de los derechos del cónyuge actor, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como propietaria que es del inmueble, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que el actora tiene interés especial en evitar que el cónyuge perjudique los derechos de él, por lo que es criterio de quien juzga que con las probanzas cursantes en autos y señaladas en el libelo de demanda, es procedente acordar por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de los bienes comunes. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que algunas de las Medidas Preventivas solicitadas por la actora en el libelo de la demanda, encuadran dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de las mismas. A tal efecto se DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1.- Medida Cautelar Innominada, consistente en que el demandante siga habitando el inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, edificio Residencias Caribemar-Suites, planta 5, apartamento 5-4, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil. A tal efecto, expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se tenga como autorización del ciudadano JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ COTUA, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.610.884, de seguir habitando en inmueble supra señalado, y en consecuencia, cualquier Autoridad Policial o Civil, deberá abstenerse de practicar cualquier procedimiento de orden policial que conlleve a la desposesión del inmueble por parte del mencionado ciudadano. De igual manera deberá prestar la debida colaboración al Ciudadano JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ COTUA, en aquellos actos perpetrados por cualquier tercero, que pretenda perturbar la posesión, del inmueble plenamente identificado.-
2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento destinado a vivienda: ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, edificio Residencias Caribemar-Suites, planta 5, apartamento 5-4, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 5-3; ESTE: con fachada Este del Edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho apartamento le corresponde un porcentaje de tres enteros sesenta centésimas por ciento (3,60%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios. Según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 04 de Junio de 2009, anotado bajo el N°8, Protocolo 1ero, Tomo 13. A tal efecto, particípese lo conducente al referido Registrador. Líbrese Oficio.-
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA ACC,
GLADYSMAR FRONTADO.
En la misma fecha se publico la decisión siendo las 11:25 a.m. Se libraron los Oficio Nros. _________, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACC,
GLADYSMAR FRONTADO




MS/AM