REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° Y 157°
ASUNTO: WH13-V-2009-000017
DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA ROJAS Y ALEJANDRO DEL CARMEN CESPEDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-3.558.101 y V-3.151.029, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YARIXA PORTILLO, WILDA CORDERO Y ANA ALMEIDA, inscritas en el Inpreabogado Nos. 72295, 42317 y 52447, respectivamente.
DEMANDADO: ALICIA GRIPINA ROMERO DE MADERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.575.797.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.946.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WH13-V-2009-000017
-I-
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por los por los abogados YARIXA PORTILLO, WILDA CORDERO Y ANA ALMEIDA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGALY JOSEFINA ROJAS Y ALEJANDRO DEL CARMEN CESPEDES, contra la ciudadana ALICIA GRIPINA ROMERO DE MADERA..
Previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la demanda en fecha 17/06/2009.
Vista la declaración del alguacil en la cual dejo constancia que la parte demandada manifestó no querer firmar, por auto de fecha 27/07/2009 se acordó la citación de la parte demandad mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando está debidamente notificada en fecha 04/11/2009, y en fecha 08/01/2010 la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.946, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual reconvino en la misma, siendo declarada inadmisible la reconvención en fecha 20/01/2010.
En fecha 10 de febrero de 2010, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo a los autos en fecha 12/02/2010.
Visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 20/01/2010, se oye la misma en un solo efecto y una vez consignados lo fotostatos respectivos en fecha 23/02/10, se remiten las copias certificadas de todo el expediente mediante oficio al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la apelación interpuesta.
En fecha 04/11/2010, se recibieron las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20/01/2010.
El 21 de junio de 2011, se dicto sentencia en la presente causa mediante la cual se suspende el presente juicio, en virtud del procedimiento especial previsto en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue publicado en fecha 06/05/2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668.

-II-
MOTIVACIÓN
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“...(Omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”.
Ahora bien extendiendo la aplicación del criterio antes expuesto, se tiene que en el caso de autos no compete a esta sentenciadora decidir la extinción de la causa, sino el decaimiento del recurso por falta de interés.
Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que la parte haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación, razón por la cual, en aplicación del criterio antes expuesto, este Juzgadora iniciará el procedimiento previo a la declaratoria del decaimiento de la presente acción, y así lo establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y de conformidad a lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de no ser posible dichas notificaciones se acuerde la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos antes citados, sin que conste la manifestación de interés, se declarará el decaimiento de la presente acción. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). A los 206° años de la Independencia y a los 157° años de La Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGIE MURILLO
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m..
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGIE MURILLO