REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto: WH13-V-2004-000004.
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1.992, bajo el No. 37, Tomo21-A Sgdo.
Demandado: PASCUAL TAGLIALATELA DELLA CORTIGLIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.731.436.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los abogados CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.097 y 85.432, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quién por distribución automatizada asigno a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda. Siendo en fecha 07 de abril de 2005, admitida la demanda y se emplazo a la parte demandada para su comparecencia.
En fecha 15 de abril de 2005, previa consignación de los fotostatos se ordena la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 20 de mayo de 2005, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar por cuanto una vez ubicado en el lugar para practicar la citación, no encontró a ninguna persona que le atendiera.
En fecha 01 de Junio de 2005, previa solicitud de la parte actora se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), a los fines de que informen a este despacho, el movimiento migratorio y ultimo domicilio de la parte demandada. Asimismo, se le nombro correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora. En esta misma fecha se libro oficio.
En fecha 20 de junio de 2005, comparecieron los apoderados de la parte actora y dejaron constancia de su aceptación como correo especial.
En fecha 04 de agosto de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno oficio recibido por la ONIDEX.
En fecha 05 de agosto de 2005, por auto del Tribunal se ordeno agregar a los autos los oficios provenientes de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia , Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 11 de agosto de 2005, por auto del Tribunal se ordeno el desglose de la compulsa de citación a los fines de citar a la parte demandada en el domicilio indicado mediante oficios emitidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia , Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora consignó las resultas de la citación practicada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de diciembre de 2006, por auto del Tribunal se ordenó librar cartel de citación al ciudadano PASCUAL TAGLIALATELA DELLA CORTIGLIA, parte demandada en el presente juicio. En esta misma se libro lo encomendado.
En fecha 31 de enero de 2007, la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado en el diario La Verdad y el Nacional.
En fecha 26 de marzo de 2007, la parte actora solicita se fije cartel de citación en la morada de la parte demandada. Siendo en fecha 24 de mayo de 2007, que la secretaria dejo constancia de haber cumplido con lo peticionado.
En fecha 09 de Julio de 2007, se designo defensor ad-litem del demandado, en esta misma fecha se libro notificación al mismo, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 07 de agosto de 2007, la parte actora solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2007, compareció la parte demandada y se opuso a la solicito de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 16 de octubre de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación y oposición a las cuestiones previas formulada por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2007, comparece la parte demandada y solicita a este despacho, se sirva a decidir sobre las cuestiones previas.
En fecha 16 de diciembre de 2016, comparece la parte actora y solicito se sirva a decidir las cuestiones previas. Ratificando en fecha 24 de marzo de 2009.
En fecha 14 de noviembre de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y desiste del presente procedimiento.
En fecha 27 de septiembre de 2012, por auto del Tribunal se ordeno notificar a la parte demandada por el desistimiento realizado por la parte actora.
En fecha 05 de octubre de 2016, compareció la parte demandada y mediante diligencia consiente el desistimiento efectuado por la parte demandante.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA ACC,
Abg. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 P.M.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YARISNEL PAREDES.
MS/AM/Alba.-