REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-V-2016-00134, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, que interpuso el ciudadano ELIO JOSÉ DELGADO PÉREZ, contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO ORTEGA GUEVARA, NORITZA JOSEFINA ABREU MARÍN, MARCOS RAFAEL RAMÍREZ PULGAR Y YORMELIS CAROLINA RIVERO DE RAMÍREZ, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora consigna diligencia en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “…CONSIGNO EN ESTE ACTO PÁGINA DE “AVISOS CLASIFICADOS” PAGINA 20 DEL DIARIO DE VARGAS, “LA VERDAD”, DE FECHA: MARTES 04-10-2016, DONDE SE PROMOCIONA LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE LITIS, POR LO QUE SOLICITO SE APERTURE CUADERNO DE MEDIDAS CORRESPONDIENTES, TODA VEZ, QUE SE CUMPLAN LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVOS AL PELICULUM IN MORA Y BONIS FUMUS IURIS, EL HECHO SE PATENTIZA TAL COMO PRECEPTÚA LA NORMA, SIEMPRE QUE SE ACREDITE UN MEDIO DE PRUEBA QUE DEMUESTRE QUE PUEDA QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, POR LO QUE AL CONSIGNAR ESTE INSTRUMENTO COMO MEDIO PROBATORIO, ES POR LO QUE SOLICITO SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, COMO ES PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE QUE ES HOY OBJETO DE LA PRESENTE RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL…”
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:
1. Documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, anotado bajo el N° 12, Tomo: 32, folios: 35 al 38, marcado con la letra “A”.
2. Copia Simple de documento de venta debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, inserto bajo el N° 40, del protocolo 1, tomo 1, marcado con la letra “B”.
3. Copias Fotostáticas de documento de venta debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 2. “C”
4. Copia Fotostática de sentencia de Divorcio, de los ciudadanos NORITZA JOSEFINA ABREU MARIN, y JESUS ALBERTO ORTEGA GUEVARA, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 12 de julio de 2011, marcada con la letra “D”
5. Copia fotostática de documento de venta, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 43, Tomo 146, de los libros llevados en esta Notaria, marcado con la letra “E”.
6. Copia Fotostática de documento privado de partición de comunidad conyugal, de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA ABREU MARÍN y JESUS ALBERTO ORTEGA GUEVARA, marcado con la letra “F”.
7. Documento de Traspaso, del setenta por ciento (70%), de los derechos de propiedad realizado por la ciudadana NORITZA JOSEFINA ABREU MARIN a los ciudadanos MARCOS RAFAEL RAMIREZ PULGAR Y YORMELIS CAROLINA RIVERO DE RAMIREZ debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 15, del Protocolo 1°, Tomo 4, marcado con la letra “G”.
8. Ejemplar de la Pagina de Avisos Clasificados, pagina 20, del Diario “LA VERDAD” del Estado Vargas, de fecha 04-10-2016.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado nuestro).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar que se solicite, que estén llenos de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y,
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la actora solicita que este Tribunal decrete una Medida Cautelar Nominada, prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el siguiente:
3. El hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la doctrina ha denominado tales requisitos como: PERICULUM IN MORA, FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN DAMNI, a saber:
La doctrina ha determinado que el “PERICULUM IN MORA” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto - la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “FUMUS BONI IURIS” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
Respecto del “PERICULUM IN DAMNI”, la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a los documentos consignados por la parte actora se desprende lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano Jesús Alberto Ortega Guevara, adquirió mediante documento compra- venta suscrito con los ciudadanos Aldo Jose Yallonardo Herrera y Mariela Yallonardo Herrera, un inmueble ubicado en la población de Macuto, del Departamento Vargas, del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en el lugar denominado “La Guzmania” hoy Urbanización “Álamo”, el cual ocupa el lote N° 17 en el plano de dicha urbanización.-
2. Que en fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano Jesús Alberto Ortega Guevara a través de documento que quedo asentado en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas bajo el N° 17 del Protocolo Primero del Tomo 2, da en venta a la ciudadana Noritza Josefina Abreu Marín el inmueble antes identificado.-
3. Que en fecha 02 de septiembre de 2011, los ciudadanos Maritza Josefina Abreu Marín y Jesús Alberto Ortega Guevara suscribieron documento de mutuo y amistoso acuerdo con el motivo de liquidar el bien adquirido durante su matrimonio, en el cual cada uno de los ex cónyuges es propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente litigio.-
4. Que en fecha 11 de octubre de 2011, el Ciudadano Jesús Alberto Ortega Guevara, cedió en venta real, a la ciudadana Erlin Del Mar López Castillo, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia, constituyéndose a favor del vendedor usufructo del inmueble, conservando así el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dicha propiedad.-
5. Que en fecha 12 de noviembre de 2015, la ciudadana Noritza Josefina Abreu Marín, cedió y traspaso a los ciudadanos Marcos Rafael Ramírez Pulgar y Yormelis Carolina Rivero de Ramírez, el setenta por ciento (70%) del inmueble anteriormente identificado.-
6. Que en fecha 07 de abril de 2016, la parte actora adquiere de la ciudadana Erlin López, todos los derechos, acciones e intereses que corresponden sobre la totalidad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble supra señalado dejándose constancia en el contrato de adquisición, la existencia del usufructo a favor del ciudadano Jesús Alberto Ortega, según se desprende de documento consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “A”.
En este mismo orden, se evidencia que riela al folio setenta y cinco (75) del presente expediente ejemplar de la pagina de clasificados del diario la verdad del estado Vargas, de fecha 04 de octubre de 2016, un anuncio del cual se desprende la venta del inmueble objeto de la presente litis, ubicado en la Urbanización Álamo, Casa N° 17, razón por la cual la parte actora solicita la Nulidad Absoluta de la Venta Jurídica, donde intervienen los ciudadanos Noritza Josefina Abreu Marín, Marcos Rafael Ramírez Pulgar y Yormelis Carolina Rivero de Ramírez, por configurarse la venta de la cosa ajena por error en el consentimiento.
De lo antes expuesto, considera quien aquí decide que se cumplieron los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, y a los fines que no se hagan ilusorios los derechos aquí deducidos, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional. Es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida requerida, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, que tienen representados los ciudadanos MARCOS RAFAEL RAMÍREZ PULGAR Y YORMELIS CAROLINA RIVERO DE RAMÍREZ, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicada en el lugar denominado parroquia Macuto, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el sector denominado “LA GUZMANIA”, hoy urbanización Álamo, la cual ocupa el Lote N°: 17, en el plano de dicha urbanización el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286 m ) y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con el lote N° 14; SUR: con el lote N° 18,; ESTE: con el lote N° 16 y OESTE: su frente con la calle España de dicha Urbanización, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas bajo el N°15 , Protocolo primero, tomo 4° de fecha 12 de Noviembre de 2015. A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.-
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se libró el Oficio Nº ________, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
MS/AM/Jorge.-
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