REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2015-000252
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO NUÑES CANO, WILMER FRANCISCO NUÑEZ CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.882 y V-7.993.039 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAMUEL MARTINEZ MORALES Y ANGELICA HERRERA BARBOZA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.253 y 126.360.
PARTE DEMANDADA: DERWIMS STARLIN G SOJO MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.166.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
I
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Agosto de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO Y WILMER FRANCISCO NUÑEZ CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.882 y V-7.993.039 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos SAMUEL MARTINEZ MORALES Y ANGELICA HERRERA BARBOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 219.253 y 126.360.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito del Estado Vargas, se recibió Escrito de Solicitud de Únicos y Universales presentado por los ciudadanos EDILIA JUSTINA NUÑEZ CANO DE MONZON, FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO Y WILMER FRANCISCO NUÑEZ CANO, debidamente asistidos por su apoderada Judicial la Abogada ANGELICA HERRERA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado N° 126.360.
En fecha 23 de Enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Declara PROCEDENTE la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, incoada por los ciudadanos EDILIA JUSTINA NUÑEZ CANO DE MONZON, FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, WILMER FRANCISCO NUÑEZ CANO, YUDIT ERNESTINA CANO DE BADILLO, RAFEL ANTONIO CANO, JAMES ANTONIO NUÑEZ CANO Y EULALIA MELECIA NUÑEZ CANO DE MILLAN, respectivamente, respecto de la de-cujus PAULA ELENA CANO, quien falleció en fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010).
En fecha 18 de Mayo de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud a favor de los ciudadanos EDILIA JUSTINA NUÑEZ CANO DE MONZON, FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, WILMER FRANCISCO NUÑEZ CANO, YUDIT ERNESTINA CANO DE BADILLO, RAFEL ANTONIO CANO, JAMES ANTONIO NUÑEZ CANO Y EULALIA MELECIA NUÑEZ CANO DE MILLAN.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal ordena darle entrada dejando constancia en el libro correspondiente, para ordenar la formación del expediente y establecer su admisión sobre la presente demanda (Titilo Supletorio).
En fecha 17 de Septiembre de 2015, el Tribunal insta a la parte interesada a consignar la documentación restante, ya que solo lo que fue presentado en el escrito libelar fue el Acta de defunción de la De-Cujus PAULA ELENA CANO.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, El Tribunal procede ADMITIR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, en cuanto a lugar a derecho, emplazando a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del lapso correspondiente de haberse practicado la citación, a fin de que presenten su Escrito de Contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, e igualmente la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil. En fecha 24 de Noviembre de 2015, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicó la citación personal al demandado, quien en fecha 02 de Diciembre del corriente año otorgo Poder Apud Acta al abogado PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado N° 35.483, para que actué en su representación.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, la parte Demandada por medio de su Apoderado Judicial presenta su Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 28 de Enero de 2016, se recibe diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada en el cual consigna Escritos de pruebas, dejando constancia la Secretaria del Tribunal que al momento de la presentación de ese escrito el lapso se encontraba Vencido.
En fecha 16 de Febrero de 2016, visto el Escrito de Pruebas y los recaudos presentados por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, este Tribunal LAS ADMITE en todas y cada una de sus partes por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de Febrero de 2016, la parte actora a través de su Apoderado Judicial presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de Abril de 2016, vencido como se encuentra el lapso Probatorio en la presente causa, este Tribunal fija el día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes
En fecha 23 de Mayo de 2016, se recibe Escrito de Informes presentados por la parte actora.
En fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal fija lapso para dictar Sentencia.
PRIMERA CONSIDERACION: La litis ha quedado trabada así:
PRIMERO: Conforme al libelo de demanda el actor plantea lo siguiente:
1. Que en fecha 15 del mes de Marzo del año 2010, falleció la ciudadana PAULA ELENA CANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-817.664, convirtiéndose en nuestra causante, en razón al parentesco que nos une ya que era nuestra madre y a los demás ciudadanos, también hijos, EDILIA JUSTINA NUÑEZ CANO DE MONZON, FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, WILMER FRANCISCO NUÑEZ CANO, YUDIT ERNESTINA CANO DE BADILLO, RAFEL ANTONIO CANO, JAMES ANTONIO NUÑEZ CANO Y EULALIA MELECIA NUÑEZ CANO DE MILLAN., respectivamente como lo establece la Declaración Sucesoral.
2. Que nuestra causante y madre PAULA ELENA CANO, propietaria de una vivienda cuya ubicación se encuentra en la calle principal de Montesano, frente al bloque Uno (01) de la Jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuyos linderos son NORTE: El liceo José Pérez; SUR: Con casa que es o de la que fue de la señora MIRIAN DE HEREDIA; ESTE: Calle principal de Montesano que es su frente y OESTE: Casa que es o que fue del señor ELEUTERINO BRICEÑO, con las medidas detalladas en el escrito libelar y titulo supletorio emanado por el otrora Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre del año 1985. Así como también consta en el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad bajo la modalidad de Mejoras que se solicito ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual consta de un Anexo mencionadas en las bienhechurías descritas en el Escrito Libelar, dichas mejoras consistieron en un local Comercial de tres (3mts) metros de ancho por tres (3mts) de largo para un total de Superficie de Construcción de Nueve Metros Cuadrados (9mts2), siendo los mismos linderos del Inmueble o bienhechurías ya que de este anexo local deviene de Principal, tal como consta en el Titulo Supletorio descrito.
3. Nuestra condición de Legitimado activo deviene por el fallecimiento de nuestra madre, tal como consta en el acta de defunción, de fecha 16 de Marzo del año 2010, el Titulo Supletorio de fecha 19 de Septiembre de 1985 y aunado a esto se encuentra la declaración Sucesoral de fecha 20 de Mayo de 2013.
4. Ahora bien, es el caso que el ciudadano DERWIMS STARLING SOJO MIJARES, desde el mes de Abril del año 2010, se encuentra habitando el referido inmueble y específicamente las mejoras o anexo antes descrito, sin nuestro consentimiento, vale decir que el ciudadano antes escrito está ejerciendo actos posesorios ilegítimos, ni aun precarios, toda vez que su ocupación es ilegal por falta de consentimiento del dueño de la cosa la cual somos coherederos tal como antes se explico detalladamente; esa arbitrariedad por parte de este ciudadano muestra una conducta ilegal, se subsume el derecho con la sanción correspondiente.
5. Fundamentó la acción y demanda de conformidad con el artículo 545, 547 y 548 del Código Civil.
6. Es por ello que nos vemos en la imperiosa necesidad en demandar, como en efecto lo estamos haciendo al ciudadano DERWIMS STARLING SOJO MIJARES, por ACCION REINVINDICATORIA, a lo siguiente:
• Entregarnos el Inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas.
• Al pago de Costas y Costos Procesales
• Estimamos la presente demanda cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000Bf), equivalente a Un Mil Doscientos Unidades Tributarias (1200UT).
• Pido que el presente escrito se le dé el curso, con todos los pronunciamientos respectivos.
El actor consignó los siguientes documentos:
1. Acta de Defunción, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, emanada por el Registrados Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas.
2. Original del Título Supletorio, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1985, emanado del otrora Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
3. La Declaración Sucesoral de fecha veinte (20) de Mayo de 2013, expediente N° 130999, emanada del Sistema Integrado de Administración y Finanzas, adscrito al Ministerio de Finanzas.
SEGUNDO: El demandado, en su contestación, planteó lo siguiente:
1. Rechazo, Niego y Contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda impuesta por los Demandantes, ampliamente identificados en el escrito Libelar.
2. Niego, rechazo y Contradigo en lo que respecta:
• Que No es cierto que mi mandante se encuentra habitando el anexo (bienhechuría) que es objeto en esta demanda.
• Que mi Poderante este Ejerciendo actos posesorios ilegítimos y mucho menos precarios.
• Que tampoco ocupa la bienhechuría objeto de la demanda, en forma Ilegal, ya que la ocupación que mantiene mi mandante en el local para comercio, es a través de una relación contractual de arrendamiento, suscrito entre mi poderante y el ciudadano VICTOR LEONARDO SPED QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° v-8.178.464, quien es propietario del local para comercio objeto en la presente demanda.
3. Que es totalmente falso la narrativa de los hechos que emplean los actores de la presente demanda temeraria, en cuanto a que mi mandante ocupa dicho local para comercio, para habitación, en forma precaria e ilegitima, es totalmente falso, es por estas razones de hechos que no debe prosperar tal acción temeraria.
4. En lo respecta a los instrumentos que acompañan el Titulo Supletorio emanado y evacuado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 1985, el Titulo Supletorio por Mejora, debo Rechazarlo, Contradecirlo e Impugnarlo, por considera que dichos documentos NO constituyen titulo de Dominio, sino instrumentos que lo acreditan de algún derecho.
5. Por último solicito que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la oportunidad procesal y sean desestimadas las pretensiones de los demandantes y declarada SIN LUGAR la demanda incoada en mi contra.
La parte Demandada consignó los siguientes documentos:
1. Promuevo documentos de venta debidamente autenticados, del local objeto de la presente acción, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, de fecha Doce (12) de Febrero del 2009, inserto en el N° 58, tomo 07 y de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, así como el finiquito de venta autenticado, respectivamente que le hiciera el ciudadano JAMES ANTONIO NUÑEZ CANO, hijo de la causante fallecida y uno de los Hijos en razón al parentesco que los une, como consta en la declaración Sucesoral que acompaña ese escrito libelar, al ciudadano VICTOR LEONARDO SPED QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titilar de la cedula de Identidad N°8.178.464 quien es propietario del inmueble objeto en la presente acción.
2. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda, del Estado Vargas, de fecha 26 de Enero de 2016.

SEGUNDA CONSIDERACION: El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...
Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente – porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la cosa, sin que medie autorización para ello-perpetuo – porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él -, elástico – porque el contenido del mismo, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular – y es absoluto – porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.
Ahora bien, la propiedad – como derecho que es – admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.
En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.
TERCERA CONSIDERACION: La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión.
Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:
1. El legitimado activo es el propietario de la cosa.
2. El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda;
3. Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.
Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.
• Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;
• Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y
• La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.
CUARTA CONSIDERACION: Sentadas las bases necesarias para la procedencia de la Acción reivindicatoria, corresponde el tribunal determinar si las mismas se han cumplido de manera concurrente
PRIMERO: Los actores afirman que debido al fallecimiento de la ciudadana PAULA ELENA CANO (Madre), titular de la Cedula de Identidad N° V-817.664, nos convertimos, en razón al parentesco que nos une ya que era nuestra madre y a los demás ciudadanos, también hijos, EDILIA JUSTINA NUÑEZ CANO DE MONZON, YUDIT ERNESTINA CANO DE BADILLO, RAFEL ANTONIO CANO, JAMES ANTONIO NUÑEZ CANO Y EULALIA MELECIA NUÑEZ CANO DE MILLAN., respectivamente como consta en la declaración Sucesoral. Ya que nuestra Madre fue propietaria de una vivienda cuya ubicación se encuentra en la calle principal de Montesano, frente al bloque Uno (1) de la Jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuyos linderos son NORTE: El liceo José Pérez; SUR: Con casa que es o de la que fue de la señora MIRIAN DE HEREDIA; ESTE: Calle principal de Montesano que es su frente y OESTE: Casa que es o que fue del señor ELEUTERINO BRICEÑO, con las medidas detalladas en el escrito libelar, de allí es nuestra condición de Legitimado activo que deviene por el fallecimiento de nuestra madre, tal como consta en el acta de defunción.
A los fines de demostrar su derecho de propiedad consignó:
Uno: Original del Título Supletorio, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1985, emanado del otrora Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Dos: La Declaración Sucesoral de fecha veinte (20) de Mayo de 2013, expediente N° 130999, emanada del Sistema Integrado de Administración y Finanzas, adscrito al Ministerio de Finanzas.
Ahora bien, de los citados documentos observa esta juzgadora:
En relación al original del Título Supletorio, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1985, emanado del otrora Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y La Declaración Sucesoral de fecha veinte (20) de Mayo de 2013, expediente N° 130999, emanada del Sistema Integrado de Administración y Finanzas, adscrito al Ministerio de Finanzas.
El mencionado documento emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fueron impugnados por el demandado.
Ahora bien, establece el artículo 1357 del Código Civil, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De igual forma establece el artículo 1359 eiusdem:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía la facultad para efectuarlo.
2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar”.
En el caso de autos, tenemos que el demandado se limitó a impugnar los mismos por considerar que dichos instrumentos no constituyen Títulos de Dominio, sino instrumentos que le acredita algún derecho, pero no constituye instrumentos fundamentales de dominio público, registrable. Ya que los actores de auto pretenden reivindicar la propiedad con un Titulo Supletorio de Mejoras de la Bienhechuría, y no con un Titulo Registrable de Propiedad para pretender que dicha acción prospere; Para la decisión de la causa, esta operadora de justicia advierte que la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley. El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más
importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los requisitos, también llamados “presupuestos procesales”, Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
1.- Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
2.- Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
3.- Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
4.- Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el caso bajo análisis, el demandado dice que la ocupación que mantiene en el local para comercio, es a través de una relación Contractual de Arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano VICTOR LEONARDO SPED QUIJADA, quien es el propietario del local para comercio objeto de la presente acción, afirma que la persona que él ha identificado como el propietario, posee el inmueble, por lo que no está ejerciendo actos posesorios ilegítimos y menos precarios, tampoco ocupo la bienhechuría de forma ilegal, ya que existe una relación contractual detallada anteriormente
Los autores de la presente demanda afirman que el inmueble es suyo, producto de una venta debidamente autenticada en la Notaria señalada en el Escrito libelar. Asimismo como también señalan, fue habitado sin su consentimiento, sin que medie contrato alguno.-
Se identifica la cosa que se pretende reivindicar como: Una vivienda cuya ubicación se encuentra en la calle principal de Montesano, frente al bloque Uno (01) de la Jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en el cual consta de un Anexo mencionadas en las bienhechurías descritas en el Escrito Libelar, dichas mejoras consistieron en un local Comercial de tres (3mts) metros de ancho por tres (3mts) de largo para un total de Superficie de Construcción de Nueve Metros Cuadrados (9mts2), siendo los mismos linderos del Inmueble o bienhechurías ya que de este anexo local deviene de la Principal.
En cuanto a las Pruebas tenemos:
De acuerdo al original del Título Supletorio, en este punto debe tenerse como cierta la afirmación de los accionantes respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble de Una vivienda cuya ubicación se encuentra en la calle principal de Montesano, frente al bloque Uno (01) de la Jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en el cual consta de un Anexo mencionadas en las bienhechurías descritas en el Escrito Libelar, dichas mejoras consistieron en un local Comercial de tres (3mts) metros de ancho por tres (3mts) de largo para un total de Superficie de Construcción de Nueve Metros Cuadrados (9mts2); En consecuencia, téngase como propietarios de este bien a los ciudadanos EDILIA JUSTINA NUÑEZ CANO DE MONZON, FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO, WILMER FRANCISCO NUÑEZ CANO, YUDIT ERNESTINA CANO DE BADILLO, RAFEL ANTONIO CANO, JAMES ANTONIO NUÑEZ CANO Y EULALIA MELECIA NUÑEZ CANO DE MILLAN.. Así se establece.
Todo en virtud de que el demandado, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, lo hizo aportando al proceso Documento de Venta autenticados, del local objeto en la presente acción que le hiciera el ciudadano JAMES ANTONIO NUÑEZ CANO al ciudadano VICTOR LEONARDO SPED QUIJADA; siendo que el documento privado en referencia, no fue ratificado en el juicio por la persona que lo suscribió, para que surtiera los efectos de validez en el proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por lo que, quien juzga no le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis, desechándola del proceso. Así se decide.
En este punto del análisis esta Juzgadora, debe acotar lo siguiente:
Siendo que tal y como anteriormente se señaló, la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad, es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. Aun cuando, en anteriores fallos, he manifestado mis reservas en cuanto al Justo Titulo, requerido en este tipo de acción, ya que por la situación de derecho en que se encuentran una gran mayoría de los inmuebles, construidos en el estado Vargas, lo cual dejaría en el limbo jurídico a sus verdaderos propietarios, en este tipo de acción, aun cuando en puridad de los hechos, le asista el derecho. Mas sin embargo, siendo que el legislador refiere en la norma que el título de propiedad requerido tenga efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En el caso de autos, tenemos que aun cuando se invoca el dominio derivado de un título supletorio sobre las mencionadas bienhechurías que le habría expedido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1985, emanado del otrora Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, documento en el cual sustentó su demanda, y no aportó a los autos documento alguno que se considere como titulo suficiente que acredite el origen de la propiedad, sino solamente el Titulo Supletorio anteriormente citado, el cual no demuestra el derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble que persigue a través del presente juicio de Reivindicación.
Ahora bien, tenemos que el documento del cual se deriva la pretensión y la relación existente entre las partes es el Titulo de Propiedad del inmueble debidamente registrado, que representa el documento fundamental de la acción.
Desprendiéndose de ello que sin el citado documento la acción no nace o no existe.
La obligación de presentarse junto con el libelo los documentos en los cuales se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
En el caso de autos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no acompañó el documento fundamental de la presente acción – Titulo de Propiedad del inmueble objeto de Reivindicación debidamente registrado – del cual se deriva la pretensión deducida, ni señaló que no lo acompañaba por encontrarse en otra Oficina. Lo antes expuesto, y modificando en este fallo por las razones de hecho el criterio sostenido en este punto, esta juzgadora estima necesario y en aras de procurar la igualdad de las partes, declarar IMPROCEDENTE la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
En razón de los argumentos de derecho antes esgrimidos para declarar Inadmisible la presente demanda, considera quien juzga inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de acción reivindicatoria planteada en fecha 14 de Agosto de 2015, por ante este Tribunal por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CANO Y WILMER FRANCISCO NUÑEZ CANO, venezolanos, C.I. Nº 6.487.882 y 7.993.039, asistidos por los abogados Samuel Martínez Morales, C.I. N° 17.667.322 y ANGELICA HERRERA BARBOZA, C.I. Nº13.529.703, e Inpreabogados números 219.253 y 126.360 respectivamente, contra el ciudadano DERWINS STARLING SOJO MIJARES, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V12.166.833, con lo cual se modifica el criterio que ha sostenido esta juzgadora en anterior fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA;
Abg. YARISNEL PAREDES


En misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 12:05 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. YARISNEL PAREDES