REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° 157°

ASUNTO: WP12-V-2014-000190
PARTE ACTORA: GINEAD BLANDINA OROPEZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.880.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA MATU S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 31/03/1964, bajo el Nro. 76, Tomo 08-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 22 de septiembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, fue presentada demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la ciudadana GINEAD BLANDINA OROPEZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.880, dándosele entrada el 26 de septiembre de 2014.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se instó a la parte actora a indicar la persona en quien recaerá la citación, siendo ésta su última actuación, y habiendo transcurrido más de UN (01) año, tiempo éste que rebasa el lapso de treinta días previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la Perención de la Instancia.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el ordinal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Veintisiete (27) de octubre de 2016. AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,

| ABG. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES


MS/Jesús