REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 27 de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2014-000291
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-16.105.407.
APODERADO JUDICIAL: MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.346.
DEMANDADO: YENNY DEL RIO FERNANDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.225.198 y CENTRO MEDICO PROVESALUD C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el No. 98, tomo 1176-A
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
-I-
En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.671, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-7.999.914, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra la ciudadana YENNY DEL RIO FERNANDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.225.198 y CENTRO MEDICO PROVESALUD C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el No. 98, tomo 1176-A. Dándosele entrada en fecha 07 de enero de 2015.
En fecha 08/01/2015, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 22/01/2015, previa consignación de los fotostatos, se libró despacho y compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 06/01/2015, comparece el alguacil de este circuito civil y deja constancia que se traslado a la dirección aportada por la parte actora a los fines de citar al demandado, que el mismo le atendió pero que se negó a firmar. Asimismo, vista la manifestación del alguacil, se ordeno la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/11/15, comparece el alguacil de este circuito civil y deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, a los fines de notificarla y que una vez en el lugar le informaron que la ciudadana YENNY DEL RIO FERNANDEZ, tiene aproximadamente ocho (08) meses en España.
-II-
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, desde que se libro la compulsa a los demandados sin que la parte actora le haya dado el impulso para verificar la citación de los demandadnos en la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, ordenándose la remisión del expediente al Archivo Judicial, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las3:28 p.m
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES.
MS/YP/Alba.-