REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE INTIMANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.042.262, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.992, actuando en su propia representación.
PARTE INTIMADA: LAVINIA ANTONIA BORSINI, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.610.412.
ASUNTO: WH13-X-2015-000045
Se inician la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.992, que incoara contra la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.610.412.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, se ordeno abrir cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se desgloso escrito de intimación y se ordeno agregar al mencionado cuaderno.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se ordeno intimar a la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, para que en el lapso de diez (10) de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación, pague o acredite haber pagado la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000, 00), formule oposición o ejerza el derecho de retasa.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2015, el abogado intímate consigna los fotostatos para que se elabore la compulsa.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, por auto se ordeno elaborar la compulsa de intimación y se acordó remitir la compulsa a la Unidad de Alguacilazgo.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el Alguacil consigno resultas de la citación, mediante la cual señalo que se traslado los días 03, 04 y 07 de diciembre de 2015, a la dirección de la parte intimada y la misma no se encontraba, para lo cual consigno la compulsa.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el abogado intímate solicito se librara cartel.-
En fecha siete (07) de enero de 2016, El Tribunal por auto acordó librar carteles para ser publicado en la prensa.-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, mediante diligencia expone: Que la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, debidamente asistida por abogado en fecha 11 de enero de 2016 solicito copia certificada del expediente WP12-V-2015-000111, el cual es el cuaderno principal del presente proceso es por lo que debe entenderse que la misma se encuentra a derecho en la presente causa tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicito muy respetuosamente ordene la ejecución de mis honorarios, toda vez que han transcurrido más de diez (10) días, sin que la parte accionada haya pagado o acreditado haber pagado la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100,00)
Por Sentencia de fecha 16 de febrero de 2.016, el Tribunal NIEGA la procedencia de la intimación presunta, planteada por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, quien considera que la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI, por haber solicitado copia certificada en fecha 11 de enero de 2016 en el expediente principal, que según su dicho, genera citación presunta.
En fecha 20 de abril de 2.016, el Ciudadano alguacil Alcides Rovaina, consigno diligencia de actuación concerniente a la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Julio de 2.016, la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho, consigno complemento de citación a la parte demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.016, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, previa autorización de diferimiento del lapso, por no tener abogado defensor, siendo fundamentada su defensa a tenor de los siguientes argumentos:
• Rechaza niega y contradice, en todas y cada una de sus partes todos y cada uno de los numerales opuestos en la pretensión del Abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, por ser exagerados los honorarios del antes mencionado abogado.-
• Que las firmas que aparecen en el acta de recepción emitidas por el tribunal, algunas de ellas no es la rúbrica de la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA.-
• Que interpuso por ante el Ministerio Publico de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Vargas, un acta de denuncia de fecha 30-10-2.015, por lo que la misma estableció una orden de inicio de investigación, en fecha 02 de noviembre de 2.015, según expediente MP-508519-2015.
• Que fue ordenado al Ciudadano Jefe de la División de Lofoscopia y a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estudio técnico comparativo de las impresiones que reposan en el expediente WP 12 V 2015 000036, en los folios 29, 30, 31,34,92,95,98 y 105 el cual cursa en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, así como las que cursan en el expediente signado con la nomenclatura WP12-V-2015-000111, en los folios 6, 65, 66, 90, vuelto del folio 91,97, 98 que se siguen en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.. .-
• Pido al Tribunal se sirva paralizar la causa alegando a todo evento a mi favor lo previsto en el artículo 53 del Codigo Procesal Penal, concatenado con la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto (prejudicialidad penal sobre la civil); considero prudente alegar esta cuestión previa y pedir la paralización de la causa ya que de ello depende es decir, del resultado que se produzca en la investigación o en la denuncia solicitada, de ello depende la determinación pasiva del demandado para tener o no tener cualidad para estar en este juicio y para que se determine ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, del demandante por lo que podríamos estar en presencia de una nulidad absoluta de las pretensiones ejercidas por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Lacantore.-
• Por otra parte…dificulto haber podido consolidar dichas cantidades con él antes mencionado abogado Eduardo Antonio Mejías Lacantore y me parece incierto que mi persona acuerde las antes mencionadas sumas de dinero ya que materialmente soy insolvente para responder económicamente, primero porque soy una persona pensionada y segundo discapacitada
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Doctrinariamente se ha definido la cuestión prejudicial como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (“quaestio facti”) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque se requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto “. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 60).
En tal virtud, para la procedencia de la misma se requiere:
a.) La existencia de dos (2) proceso distintos;
b.) Que esos procesos tengan una relación de dependencia tal, que la sentencia que recayere en uno, influyera decisivamente en el dispositivo del fallo del otro, puesto que la decisión esperada implica, necesariamente, el establecimiento de un hecho requerido para que pueda dictarse la nueva decisión.
Debe esta juzgadora determinar, pues, si están dados los requisitos para que proceda la excepción opuesta.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien afirma un hecho debe probarlo. Así, afirmada la existencia de la cuestión prejudicial, es el excepcionante quien debe demostrar la existencia de aquel proceso que, a su decir, la constituye.
Consta a los folios 46 y 47 del presente expediente que la demandada excepcionada acompañó copias fotostáticas correspondientes sus originales al expediente No. WP-12-V-2015000111, numeración que corresponde al asunto principal de Partición de Comunidad Hereditaria, llevada por este Tribunal a mi cargo. El actor excepcionado no impugnó las mencionadas copias por lo que esta Juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y abunda en su señalamiento del escrito presentado en fecha tres de Octubre de 2.016, expresando; de que la parte demandada pretende lograr un retardo en el procedimiento de la intimación tratando de poner de manifiesto que existe un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta.
Ahora bien, dado que la cuestión prejudicial implica una relación de dependencia tal, que la sentencia que recayere en uno, influyera decisivamente en el dispositivo del fallo del otro, puesto que la decisión esperada implica, necesariamente, el establecimiento de un hecho requerido para que pueda dictarse la nueva decisión, esta Juzgadora estima que para que de la existencia de esos procesos pueda derivarse la prejudicialidad alegada, la investigación aperturada por ante la Fiscalía Segunda del estado Vargas, y que según data de dicha investigación, de agosto del año en curso se han adelantado actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, los cuales deberían influir, necesariamente, en el presente proceso. Ya que se trata de actuaciones, vinculadas al patrocinio de la demandada.
La pretensión deducida en el presente caso consiste en el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones verificadas en el asunto principal antes referido y el proceso iniciado en Jurisdicción Penal, que se ventila ante la Fiscalía Segunda del estado Vargas, acoge varias de esas actuaciones.
En tal virtud, a juicio de esta sentenciadora, si existe la vinculación necesaria y esencial que debería existir entre las mencionadas causas de modo que la decisión que se dictara en jurisdicción penal puede influir eventualmente en la decisión que pudiere dictarse en ésta - cuyo fundamento jurídico es el pago de los honorarios derivados por tales actuaciones. Sin embargo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá a menos que en el transcurso de este lapso la parte interesada traiga a los autos, evidencia fehaciente de en que la cuestión previa bajo análisis, pesa una definitiva
En consecuencia, por los motivos que anteceden, considera quien aquí decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existe en el presente juicio una cuestión prejudicial que influye en la decisión de fondo que debe dictar este tribunal.
SEGUNDO: Que como consecuencia de ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, siendo que se paralizará la presente causa hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión que se discute en via de jurisdicción penal y una vez consten en autos las resultas correspondientes, se procederá a decidir el fondo de esta controversia.
TERCERA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO:: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206° y 157°
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
MSM/