REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciséis (16) de Septiembre de 2016
206° Y 157°
ASUNTO: WH13-V-2009-000010
DEMANDANTE: JORGE ALEXIS GUERRERO VEGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.142.337.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671
DEMANDADO: LOURDES MAYANIN SOJO SOSA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V-13.043.026.
APODERADO JUDICIAL: OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA y JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado Nos. 31.622, 47.178 y 55.724, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WH13-V-2009-000010.
-I-

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano JORGE ALEXIS GUERRERO VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.142.337, debidamente asistido por el profesional del derecho: MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, en contra de la ciudadana LOURDES MAYANIN SOJO SOSA.
Previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la demanda en fecha 20/04/2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, la alguacila LUISA JINET MELO PINEDA dejo constancia de haber citado a la ciudadana LOURDES MAYANIN SOJO SOSA y consigno el recibo firmado por la prenombrada ciudadana.
En fecha 26 de junio de 2004, oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada de contestación a la demanda, la misma de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, referende al defecto de forma del libelo de la demanda. Asimismo otorga Poder Apud- Acta a los abogados OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA y JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado Nos. 31.622, 47.178 y 55.724, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se dicto sentencia mediante la cual se subsana la cuestión previa contenida en el ordina 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada salvo su apreciación o no en la definitiva.
El 06 de junio de 2011, se dicto sentencia mediante la cual se suspende el presente juicio, en virtud del procedimiento especial previsto en el Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue publicado en fecha 06/05/2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668. De la misma forma por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes que conforman el presente juicio.-
-II-
MOTIVACIÓN
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“...(Omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”.
Ahora bien extendiendo la aplicación del criterio antes expuesto, se tiene que en el caso de autos no compete a esta sentenciadora decidir la extinción de la causa, sino el decaimiento del recurso por falta de interés.
Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que la parte haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación, razón por la cual, en aplicación del criterio antes expuesto, este Juzgadora iniciará el procedimiento previo a la declaratoria del decaimiento de la presente acción, y así lo establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y de conformidad a lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de no ser posible dichas notificaciones se acuerde la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos antes citados, sin que conste la manifestación de interés, se declarará el decaimiento del recurso. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 31días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). A los 205° años de la Independencia y a los 157° años de La Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO M. LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.-


LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES



MS/YP/-
Asunto: WH13-V-2009-000010