REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° Y 157°

ASUNTO: WP12-V-2016-000217

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.468.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02-02 de 2011.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.063.270.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAUL JANSEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.864.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº WP12-O-2014-000010.

Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 19/08/2014, previa distribución correspondió a éste Tribunal conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.468, representada por el ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas contra el ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.063.270.
En fecha 20 de agosto de 2016, se admite la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, el Tribunal libró boletas de notificación al ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO y a la Fiscal Quinta del ministerio público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/09/2014, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, en su carácter de Alguacil del circuito judicial civil, mercantil y del Tránsito del estado Vargas y dejó constancia de haber consignado las boleta de notificación dirigida a la Fiscal, debidamente firmada, en señal de haber sido recibida.
En fecha 03/09/2014, compareció el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA, en su carácter de Alguacil del circuito judicial civil, mercantil y del Tránsito del estado Vargas, quien expuso que al dirigirse a la dirección aportada para notificar al ciudadano FIDEL VILLEGAS, y una allí e identificado el presuntamente agraviante procedió a manifestarle el motivo de su visita, dicho ciudadano se negó a firmar la respectiva boleta de notificación, en consecuencia, le informo que quedaba legalmente notificado y procedió a dejarle la respectiva boleta.
En fecha 04/09/2014, a petición de la parte actora se libra Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/09/2014, el Secretario Accidental de éste Tribunal dejó constancia de que se trasladó al domicilio del ciudadano FIDEL VILLEGAS y le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/09/2014, notificada como se encuentran los partes en la presente acción, se fijó la audiencia oral para el día 09/09/2014.
En fecha 09/09/2014, tuvo lugar la audiencia preliminar y la continuación de dicho acto se realizo en fecha 11/09/2014, en la cual se declaro con lugar la ACCIÓN DE AMPARO.
En fecha 18/09/2014, se declaro con lugar la ACCIÓN DE AMPARO incoada por MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO contra FIDEL VILLEGAS.
Por cuanto la parte demandada apelo la sentencia en el presente asunto, el Tribunal oye la misma en ambos efectos, por ante el Tribunal Superior de éste Circuito Civil, para lo cual ordeno la remisión del expediente a dicho Tribunal.
En fecha 30/09/2014, el Tribunal Superior le dio entrada. Y en fecha 03 de octubre el ciudadano FIDEL VILLEGAS, presento escrito de fundamentación del Recurso de apelación.
En fecha 04/02/2015 el Dr. Carlos Ortiz, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Visto que el ciudadano Fidel Villegas, se dio por notificado, el Tribunal ordeno la Notificación de la ciudadana MARÍA ISABEL SANCHEZ DE DAGLIO.
En fecha 21/04/2015, El Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Circuito Civil remite el expediente.
En fecha 30/04/2015, éste Tribunal le da entrada.
En fecha 09/07/2015, el Tribunal a los fines de llevar a cabo la restitución del inmueble objeto de la presente acción, comisiono a un Tribunal de Municipio de éste Circuito Civil.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibe oficio Nro. 239-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual remite la comisión en el estado en que se encuentra
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia inactividad procesal inherente a las partes por un lapso mayor a un año, en tal sentido este Tribunal observa:
Ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio.
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

De igual forma y sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar ante el tribunal para tal fin. 2.- La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés puede ser aprehendida por el Juez, sin que las partes lo aleguen, cuando el accionante pierde el interés en que se sentencie la causa, lo que es objetiva mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.
Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se impulse y se sentencie, lo que hace surgir dentro de los parámetros de la actividad procesal de manera objetiva, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En la presente causa, se observa que desde el 21 de octubre de 2015, fecha en la que se recibió comisión en el estado que se encuentra proveniente del Tribunal Quinto de Municipio de éste Circuito Civil, y visto que las partes no han realizado ninguna actuación, ni han dado impulso procesal alguno, que haga suponer a esta juzgadora que tienen interés en que la causa continúe, actitud ésta, que denota pérdida de interés procesal, motivo por el cual, quien aquí sentencia debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan demostrado interés procesal alguno, en continuar e impulsar la presente causa, este Juzgado acogiendo el criterio anteriormente señalado, declara la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS de las partes en continuar y agotar todas las instancias procesales en la presente demanda.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se declara el decaimiento por falta de impulso al procedimiento, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES
MS/Eylen.-