REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2015-000096
Vista la diligencia que antecede presentada por la abogada HAYLUMAR FRONTADO NODA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.262, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“…considero una violación al Principio de Celeridad Procesal y a la Tutela Judicial Efectiva…Por lo que es descabellado pensar que cumplir con el proceso establecido en la norma, se considere una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Por tal razón solicito se deje sin efecto dicho auto en aras de garantizar el principio de Celeridad Procesal, a la Tutela Judicial efectiva y el Derecho al Debido Proceso, y ordene la citación por carteles de la parte demanda…”.
El Tribunal a los fines de proveer observa:
Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
De esta norma se desprende, el procedimiento de cómo se llevará a cabo la citación personal del demandado, y las prohibiciones en la cual no debe practicarse esa citación por el alguacil. La citación es una garantía esencial para la validez del proceso, ya que con la misma se le comunica al demandado que se ha instaurado en su contra una demanda y que debe comparecer al Tribunal para el ejercicio de su derecho a la defensa, y en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de Enero de 1993, reiteradas en Sentencia del 16 de Marzo del 2000 y el 13 de Marzo del 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Ésta última constituye un procedimiento sustantivo, por lo que el alguacil debe agotar todas las diligencias que sean necesarias, para lograr la citación personal. Aunado al hecho de que están inmersos los principios constitucionales, de la Tutela Judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, que el Juez debe velar que se cumplan cabalmente. En tal sentido dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1° lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

De la norma antes transcrita se evidencia que el Debido Proceso es un principio jurídico procesal, donde toda persona tiene derecho a ciertas garantías, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, conllevando a garantizar el derecho a la defensa de las partes, lo que no constituye un simple formalismo legalista, sino de la aplicación de un precepto constitucional.
Dicho esto, y siendo que el juez es el rector del proceso, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, con derechos y facultades comunes a ellas, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera:
Señala Calamandrei:
“Mientras en el proceso (...) se veía solo un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no burladores del juez.” (El subrayado es nuestro).
Al respecto, debo señalar lo siguiente:
La primordial labor del Juez es resolver conflictos, haciendo efectivos los derechos sustanciales, lo que significa que los conflictos no se resuelven a la ligera o sin dirección del proceso por parte del juez, ni sin búsqueda de la verdad y sin igualdad de las partes, y, todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida, para llegar a una solución eficaz y rápida evitando situaciones dilatorias, pese a que, en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca. Dicho esto, el Tribunal niega el pedimento formulado por la apoderada actora y ratifica el auto de fecha 06 de octubre de 2016. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, el Juez, como director del proceso, no solo tiene la facultad de exigir una conducta adecuada a los partícipes del mismo, sino también tiene la potestad de castigar aquellas actuaciones contrarias a lo establecido por la norma.
En ese sentido, entre los deberes del Juez, es evitar la lentitud procesal, facultándolo para sancionar aquellas maniobras que tengan por finalidad dilatar la tramitación, o que sean contrarias a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
También considero, como deber de Juez, el denegar los pedidos maliciosos y rechazar aquellos recursos (escritos o verbales) que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas.
Actúa con temeridad, aquel sujeto que procede judicialmente careciendo de fundamento para hacerlo, altere los hechos existentes, o invente hechos inexistentes.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 17: “… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Tales supuestos, que deben ser entendidos como conductas temerarias o de mala fe. La lista en dicho numeral es abierta, no taxativa, estableciendo cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto.
En atención a lo expresado en líneas anteriores, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Julio de 2003 dictó un acuerdo donde se establecen las medidas en resguardo de la majestad del tribunal ante los conceptos ofensivos emitidos en el foro por los abogados litigantes, del siguiente tenor:
(omissis)
“Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
CONSIDERANDO:
Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.
CONSIDERANDO:
Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.
CONSIDERANDO:
Que la causal antes citada ha sido aplicada por este Máximo Tribunal a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.
ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…
(…)
…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.....” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo antes expuesto y siendo que la apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana HAYLUMAR FRONTADO NODA, en reiteradas oportunidades ha irrespetado flagrantemente la majestad de quien suscribe, y por cuanto entre mis atribuciones me encuentro facultada para imponer sanciones correctivas y disciplinarias, sin necesidad de abrir un procedimiento previo a su imposición, lo cual no puede ser entendido como una violación del derecho al debido proceso, toda vez que de la misma disposición se desprende el derecho del sancionado a pedir la reconsideración de la medida, si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal, razón por la cual, quien decide, en atención a lo antes expuesto, y considerando todas y cada una de las actuaciones del presente proceso, considera quien aquí suscribe, que la mencionada Abogada, ha irrespetado flagrantemente, por lo que ordena librar oficio al colegio de abogados de caracas, para que resuelva la procedencia o no de medida disciplinaria, a la ciudadana HAYLUMAR FRONTADO NODA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.583.663, Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula 151.262, con domicilio procesal residencias Las Américas, Torre B, piso 7, Apto.93. Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos “…Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con los artículos 47 y 48 del Código de Ética del Abogado los cuales establecen:
Deberes para con los jueces y demás funcionarios
Artículo 47.- El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Artículo 48.- El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y sólo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.
CON LA EXPRESA ADVERTENCIA que de continuar realizando actos y diligencias con el irrespeto que hasta ahora ha venido mostrando, se procederá a solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos que considere procedente bien sea civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y/o declararla excluida del juicio.
Líbrese oficio, de participación al Colegio de Abogados de Caracas (Tribunal Disciplinario).
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA,


ABG. YARISNEL PAREDES.



MS/YP/Jorge.-