REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA




JUEZ INHIBIDO: Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, juez titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de

De las actuaciones recibidas en esta alzada en copia fotostática certificada, se desprende que el abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, juez titular del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…omissis…”


Por auto de fecha 5 de octubre de 2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7439.

Como sustento de su inhibición acompañó en copia fotostática certificada los siguientes recaudos:

- Libelo de demanda interpuesta por HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ y WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, apoderados judiciales del ciudadano FAJAD JOSÉ BARH GEORGE contra U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO C.A., JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCÍA, JOSÉ FORNIELES REYES y JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 1 al 12 con sus vueltos)

- Auto de admisión de la demanda de fecha 24 de octubre de 2011, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Táchira. (Folio 13)

- Decisión de fecha 14 de mayo de 2015, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda; ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del litigio; condenó a la demandada al pago de cantidades de dinero y la condenó en costas. (Folios 14 al 31)

- Acta de inhibición de fecha 10 de agosto de 2016, del juez titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RIODRÍGUEZ. (Folio 32)

- Auto de fecha 27 de septiembre de 2016, del tribunal a quo, ordenando la remisión de las actuaciones concernientes a la inhibición, al juzgado superior encargado de la distribución de causas.

El tribunal para decidir observa:

En el acta de inhibición suscrita en fecha 10 de agosto de 2016, por el abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, juez titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, éste manifiesta que: “En fecha 16 de junio de 2015, dicté decisión definitiva en la causa N° 18.737-2011, mediante la cual declaré con lugar la demanda, y en consecuencia declare (sic) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 08 de mayo de 2002, bajo el N° 46, tomo 54. Se ordenó a la co-demandada empresa mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A. representada por su presidente José Ángel Fornieles García, a hacer entrega al ciudadano FAJAD José Barh George, del inmueble constitutito por un local comercial (Mezzanina y Planta Baja)…………., objeto de la presente acción libre de personas y/o cosas.”

Asimismo manifiesta que la decisión por él dictada en fecha 14 de mayo de 2015, según consta de la copia certificada anexa, y no, el 16 de junio de 2015, como erradamente se señala en el primer acápite del acta de inhibición suscrita, “…fue apelada por la parte codemandada, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2015, por el codemandado Juan Alberto Gutiérrez Rincón, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2015. Se repuso la causa al estado de nombrar nuevamente defensor ad-litem,….”

Que “…por cuanto en fecha 14 de mayo de 2015, dicte (sic) sentencia definitiva en la presente causa, considero que adelanté opinión sobre el fondo de la causa, y a los fines de mantener la transparencia que guía la actuación de quien aquí suscribe, es por lo que considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa…”


El tribunal para decidir observa:


Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, juez titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede este tribunal superior a decidir la misma.

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, señala los requisitos exigidos por el juez natural:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)


Examinada la causal en la cual el abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, basa su impedimento para conocer de la causa señalada ut supra, observa este tribunal que la misma fue planteada conforme a las disposiciones legales relativas a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, indicada en el libro I, título I, capítulo I, sección VIII del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente, en su decisión de fecha 14 de mayo de 2015, manifestó su opinión sobre el fondo del asunto controvertido.

En razón de lo expuesto, habiendo emitido el abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, opinión sobre el fondo de la causa, le es forzoso a este juzgador determinar que efectivamente corresponde a otro tribunal de primera instancia en materia civil, continuar conociendo de la causa tramitada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo expediente número 18.737 y así formalmente se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, a fin de evitar retardos procesales y garantizar la celeridad del proceso como principio prioritario establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicie en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, juez titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 10 de agosto de 2016, para continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 18.737.

SEGUNDO: Remítase oficio a todos los Juzgados de primera instancia en materia civil, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial, y remítase el original el expediente al juez inhibido, Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,



María Fabiola Zambrano Zambrano.-
Exp. Nº 7439.-
Yuderky.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7439.-
Yuderky.-