REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
RECUSANTE: Abogado WINSTON ORLANDO SÁNCHEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.589, apoderado judicial del ciudadano JUAN ELIO MORALES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.207.093.
FUNCIONARIA RECUSADA: DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida con motivo de la cuestión previa opuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, cursa ante el juzgado a cargo de la jueza recusada, bajo expediente número 8620.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibieron previa distribución las actuaciones que a continuación se señalan y que corren agregadas a los folios 15 al 18.
1. Copia certificada del libelo de demanda interpuesto por MARÍA MENESES contra JUAN ELIO MORALES COLMENARES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA. (Folios 1 al 5)
2. Auto de admisión de la acción propuesta, de fecha 7 de diciembre de 2015, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3. Escrito de oposición de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. (Folio 7)
4. Escrito de subsanación de cuestiones previas. (Folios 8 y 9)
5. Auto de fecha 27 de julio de 2016, en el cual el tribunal a quo declara subsanada la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
6. Escrito de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por la parte demandante en el cual manifiesta que la demandada trató de subsanar una cuestión previa de manera inadecuada, porque el instrumento presentado no tiene las características de ser reconocido. Pidió al tribunal, decretara la extinción del proceso. (Folio 11)
7. Auto de fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual el tribunal de la causa, informó al demandante haber subsanado correctamente el defecto señalado en el libelo de demanda. (Folio 12)
8. Diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, mediante la cual el abogado WINSTON ORLANDO SÁNCHEZ MORALES, ya identificado, RECUSA a la abogada Diana Carrero Quintero, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 12 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil. (Folios 13 y 14)
9. Informe de recusación rendido por la abogada Diana Carrero Quintero, en fecha 5 de agosto de 2016, en cuatro folios.
10. Auto de fecha 9 de agosto de 2016, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al juzgado superior civil encargado de la distribución de causas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la RECUSACIÓN interpuesta mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, por el abogado WINSTON ORLANDO SÁNCHEZ MORALES, apoderado judicial del ciudadano JUAN ELIO MORALES COLMENARES, debidamente identificados en autos, contra la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8620, nomenclatura de ese Tribunal, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega textualmente que la jueza recusada dio por “…satisfactoria la subsanación con unos artículos que no son la base legal solicitada, Jurídicamente se me está violentando el derecho a un juez con el debido conocimiento jurídico;…” …omissis… que al “…decidir que estaba bien subsanada la mencionada cuestión previa, la Jueza de este tribunal no fundamentó dicha decisión en los hechos ni en el derecho, violando así la norma que le obliga a que toda sentencia debe estar motivada,…. Por cuanto no solamente admitió como adecuadamente la cuestión previa, sino que además no emitió la sentencia interlocutoria de la cuestión previa de manera motivada tal cual era su obligación de hacerlo.”
Por su parte, la jueza recusada, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, manifestó en el acta de informe suscrita el 5 de agosto de 2016, que existe un desconocimiento burdo del derecho procesal por parte del abogado recusante. Señaló el procedimiento a seguir cuando se opone un documento privado para que sea reconocido o desconocido, y aclaró al recusante que “NO PUEDE EMITIR OPINIÓN ADELANTADA SOBRE LA VERACIDAD O FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN JUICIO CUANDO SE ENCUENTRA TRANSCURRIENDO EL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA…”, porque atentaría contra los principios fundamentales de orden constitucional y procesal. Expresó no estar incursa en la causal prevista en el numeral 12° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por no conocer ni a la demandante MARÍA MENESES ni a la abogada que la representa, y que el abogado que la recusa debe presentar pruebas suficientes que demuestres que existe una amistad o sociedad de intereses entre ella con alguno de los litigantes, “…que jamás y nunca presentara (sic) pruebas de esta categoría por cuanto no existen…” …omissis … “…es muy fácil venir a indicar con falacias una situación inexistente tal como lo ha hecho el abogado recusante…”. Solicitó fuese declarada sin lugar la recusación planteada.
El Tribunal para decidir observa:
Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Observa este juez dirimente que la RECUSACIÓN fue planteada en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cursa en el expediente tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”,
De los autos, se evidencia que el abogado recusante WINSTON ORLANDO SÁNCHEZ MORALES, apoderado judicial del ciudadano JUAN ELIO MORALES COLMENARES, basó su recusación en su propia presunción y no promovió en el lapso a que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna que sustente la causal de recusación alegada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción y supuesto de hecho de la norma jurídica sustento de la pretensión o de la excepción, tiene el imperativo de probarlo, so-pena de no quedar demostrado el hecho y obtener, en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.
En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la causal de recusación del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estaba en cabeza del ciudadano WINSTON ORLANDO SÁNCHEZ MORALES, el cual invocó una presunción para probarlo, que conforme al tratamiento que le da nuestra legislación y jurisprudencia, la presunción equivale al mismo indicio, que para su validez debe cumplir los requisitos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, observando este juzgador, que no llena los requisitos mínimos para ser tal, por cuanto, debe ser plural, o sea, que una sola presunción hominis o un solo indicio no basta para demostrar un hecho, además debe tratarse de indicios graves que ofrezcan alta fuerza indicadora de ser ciertos, que el hecho base esté comprobado y que sean lógicos. Y la presunción que alega el recusante, en opinión de este juzgador, no cumple estos requisitos, no alcanza a ser ni siquiera un indicio débil. Y no habiéndose servido de ningún otro elemento o medio probatorio, ni resultado acreditado de ninguna otra forma el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación por el abogado WINSTON ORLANDO SÁNCHEZ MORALES, los efectos jurídicos desfavorables, deben producirse en cabeza del recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación, siéndole forzoso a este tribunal declarar sin lugar la recusación propuesta, y acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 4 de agosto de 2016, por el abogado WINSTON ORLANDO SÁNCHEZ MORALES, contra la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIO a todos los Juzgados de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial, y remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de la jueza inhibida, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE IMPONE AL RECUSANTE, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por este tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
María Fabiola Zambrano Zambrano.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7434.-
Yuderky.-
En la misma fecha (6-10-2016), se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 0530-186 y se ofició a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, con los números 0530-183, 0530-184 y 0530-185, en su orden, comunicándole la decisión dictada en la presente causa.
Yuderky.-
Exp. Nº 7434.-
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
San Cristóbal, 6 de octubre de 2016
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del 206° y 157°
estado Táchira
0530-186
CIUDADANA:
DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
SU DESPACHO.-
A los fines legales consiguientes, remito anexo al presente y constante de siete (7) folios, copia fotostática certificada de la decisión de RECUSACIÓN dictada por este juzgado superior, en el expediente número 7434, relacionado con el juicio seguido por MARÍA MENESES contra JUAN ELIO MORALES COLMENARES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en el cual usted fue recusada por el abogado WINSTON ORLANDO SÁNCHEZ MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN ELIO MORALES COLMENARES, tramitado en el tribunal a su cargo bajo expediente número 8620.
Atentamente,
FABIO OCHOA ARROYAVE
Juez
Anexo: Lo indicado.
Exp. 7434.-
Yuderky.-
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
San Cristóbal, 6 de octubre de 2016
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del 206° y 157°
estado Táchira
0530-183
CIUDADANA:
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO
Comunico a usted, que este tribunal, en fecha 6 de octubre de 2016, dictó decisión en el expediente número 7434, nomenclatura del tribunal a mi cargo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado WINSTON ORLANDO SÁNCHEZ MORALES contra la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. La mencionada decisión puede ser consultada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia – Regiones, estado Táchira, decisiones correspondientes a este tribunal en el mes de octubre de 2016. Información que tiene valor probatorio de hecho notorio judicial conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Atentamente,
FABIO OCHOA ARROYAVE
Juez
Yuderky.-
Exp. 7434.-
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
San Cristóbal, 6 de octubre de 2016
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del 206° y 157°
estado Táchira
0530-184
CIUDADANO:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO
Comunico a usted, que este tribunal, en fecha 6 de octubre de 2016, dictó decisión en el expediente número 7434, nomenclatura del tribunal a mi cargo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado WINSTON ORLANDO SÁNCHEZ MORALES contra la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. La mencionada decisión puede ser consultada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia – Regiones, estado Táchira, decisiones correspondientes a este tribunal en el mes de octubre de 2016. Información que tiene valor probatorio de hecho notorio judicial conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Atentamente,
FABIO OCHOA ARROYAVE
Juez
Yuderky.-
Exp. 7434.-
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
San Cristóbal, 6 de octubre de 2016
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del 206° y 157°
estado Táchira
0530-185
CIUDADANO:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO
Comunico a usted, que este tribunal, en fecha 6 de octubre de 2016, dictó decisión en el expediente número 7434, nomenclatura del tribunal a mi cargo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado WINSTON ORLANDO SÁNCHEZ MORALES contra la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. La mencionada decisión puede ser consultada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia – Regiones, estado Táchira, decisiones correspondientes a este tribunal en el mes de octubre de 2016. Información que tiene valor probatorio de hecho notorio judicial conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Atentamente,
FABIO OCHOA ARROYAVE
Juez
Yuderky.-
Exp. 7434.-
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