REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diez de octubre del año dos mil dieciséis.

206° y 157°

DEMANDANTE: Luis Felipe Leal Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.135, domiciliado en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
APODERADOS: Ana Cecilia Leal Reyes y Eduardo Ramón Martínez Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.431.205 y V- 4.333.362 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.593 y 90.634, respectivamente.
DEMANDADA: Ruth Elizabeth Carreño de Mella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.990.787, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: Richard Cleobaldo Chávez Parra, titular de la cédula de identidad No. V- 12.232.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.745.
MOTIVO: Resolución de contrato. Incidencia por nulidad de notificación. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I
ANTECEDENTES

Subió el presente asunto a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Ramón Martínez Guzmán, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 35.011, nomenclatura del mencionado tribunal, enviadas para el conocimiento de la apelación, constan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 4 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada a objeto de que diera contestación a la misma. (fs. 1 al 3)
- A los folios 4 al 14 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la demandada Ruth Elizabeth Carreño de Mella, la cual fue cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira comisionado al efecto, en fecha 13 de marzo de 2014, evidenciándose en la constancia de recepción de la boleta de citación como domicilio de la mencionada ciudadana, la calle 12 con carrera 3, Barrio Rafael Urdaneta, donde funciona el Liceo San Antonio, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira (f.12). Las resultas de la comisión fueron recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente por auto de fecha 20 de marzo de 2014 (vto. del f.14).
- Al folio 15 corre diligencia de fecha 3 de diciembre de 2014, mediante la cual la abogada Ana Cecilia Leal Reyes, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal de la causa y solicitó se librara boleta de notificación a la demandada Ruth Elizabeth Carreño de Mella, a la siguiente dirección: Liceo Nacional San Antonio, carrera 3 con calle 12, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, para cuya práctica pidió comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar (f. 15); lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 16).
- Mediante oficio Nº 0860-610 de fecha 10 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa remitió la referida boleta de notificación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación (f. 18), correspondiéndole al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada a la comisión por auto de fecha 14 de enero de 2015, bajo el Nº 78-2015 (f. 19).
- En fecha 23 de enero de 2015, el alguacil temporal del juzgado comisionado consignó las resultas de la notificación que se le diera para la ciudadana Ruth Elizabeth Carreño de Mella; informando haberse trasladado al Liceo San Antonio, en donde la notificación fue recibida por el ciudadano Aparicio Colmenares, quien dijo ser Director de dicha institución educativa en la que labora la mencionada ciudadana. (f. 20)
- Mediante oficio Nº 022-2015 de fecha 26 de enero de 2015, el tribunal comisionado remitió al tribunal de la causa las resultas de la comisión (f. 22); donde fueron recibidas por auto de fecha 2 de febrero de 2015 (vto. del f. 22).
- Al folio 24 cursa auto de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la reconvención propuesta por el Abg. Richard Cleobaldo Chávez en su carácter de apoderado judicial de la demandada Ruth Elizabeth Carreño de Mella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, fijó el quinto día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación del último, para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención planteada; ordenando la notificación de las partes. (f. 24)
- Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, la apoderada judicial del demandante solicitó comisionar para la práctica de la notificación de la parte demandada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en razón del cambio de domicilio de la ciudadana Ruth Elizabeth Carreño de Mella, a la siguiente dirección: San Antonio del Táchira, Barrio Rafael Urdaneta carrera 3 c/calle 12, Liceo San Antonio (f. 27); lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de octubre de 2015 (f. 28).
- Con oficio Nº 313-2015 de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial remitió al Juzgado de la causa las resultas de la comisión (f.. 29); constando al folio 30, diligencia de fecha 20 del mismo mes y año suscrita por el alguacil titular de ese despacho, en la que informa haberse trasladado a la Escuela Básica San Antonio, lugar donde labora la ciudadana Ruth Elizabeth Carreño de Mella, a los fines de su notificación, siendo atendido por el ciudadano Ronald Gutiérrez, quien le informó ser el Sub- Director de esa escuela y le recibió la boleta de notificación (f. 30).
- Al folio 31 riela escrito de fecha 4 de marzo de 2016 suscrito por el Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, actuando en nombre y representación de la demandada Ruth Elizabeth Carreño de Mella, en el que indica que en la contestación de demanda al igual que en el llamado de terceros, señaló de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal, la siguiente dirección: carrera 2, entre calles 5 y 6, Centro Profesional Doña Letty, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira; siendo el caso que a petición de la parte demandante reconvenida, se ordenó la notificación de su representada en una dirección distinta, lo cual constituye un grave agravio a su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicita se declare conforme a los artículos 206, 207 y siguientes eiusdem, la nulidad del acto de notificación y los subsiguientes al mismo y se reponga la causa al estado de volver a notificar, por ser estos actos violatorios a lo dispuesto en los artículos 174, 229 y 233 ibidem. (f. 31)
- A los folios 32 al 36 cursa la decisión de fecha 10 de marzo de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 37)
- Por auto de fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto (f. 39); y por auto de de fecha 3 de mayo de 2016, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones señaladas por el actor para ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil en función de Distribuidor, a los fines del conocimiento de la apelación. (f. 41)
En fecha 6 de junio de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite correspondiente. (fs. 43 y 44)
En fecha 22 de junio de 2016 presentó informes el apoderado judicial de la parte demandada. (f.. 45 y su vto)
En fecha 22 de junio de 2016 el abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra, consignó copia simple del poder que le fuera conferido por la demandada Ruth Elizabeth Carreño de Mella, ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, el 3 de febrero de 2015. (fs.46 al 49)
El 27 de junio de 2016, la abogada Ana Cecilia Leal Reyes consignó copia simple del poder que le otorgó el demandante Luis Felipe Leal Reyes ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 26 de abril de 2011. (fs. 50 al 53)
En la misma fecha los abogados Ana Cecilia Leal Reyes y Eduardo Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes. (fs.. 54 al 59)
Por auto de fecha 26 de abril de 2016 se hizo constar que ninguna de las partes presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte. (f. 60)
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.61)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Omissis…

La referida norma establece que las partes deben señalar su dirección procesal a los efectos de realizar en dicha dirección cualquier notificación que se ordene en el curso del proceso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N° 04-0955, estableció lo siguiente:
…Omissis…

De lo anteriormente expuesto, se infiere que constituye un deber de las partes la fijación de la sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, así como que dicho domicilio procesal puede ser modificado o cambiado expresamente por cada una de las partes.
Es importante destacar que, el domicilio procesal genera una certeza del lugar donde deben hacerse las citaciones y notificaciones a la parte que lo constituyó y, sólo ella, puede revocar tal domicilio procesal y así renunciar al derecho de que se le cite o notifique en el lugar escogido. Tal constitución es una garantía del derecho de defensa de la parte.
En tal virtud, al evidenciarse de las actas del expediente que efectivamente el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RUTH ELIZABETH CARREÑO DE MELLA, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 6 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló expresamente como domicilio procesal la carrera 2, entre calles 5 y 6, centro profesional “Doña Letty”, oficina 1, San Cristóbal, estado Táchira y no consta que posteriormente hayan constituido un nuevo domicilio procesal a la referida ciudadana.

Por consiguiente, la notificación librada a la ciudadana RUTH ELIZABETH CARREÑO DE MELLA, en fecha 17 de julio de 2015, ha debido ser practicada en el domicilio procesal constituido por la representación judicial de la referida ciudadana, motivo por el cual en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la nulidad de la notificación efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, efectuada en fecha 20 de octubre de 2015, que corre inserta al folio 17 de la segunda pieza del expediente y en consecuencia, se repone la presente causa al estado de que una vez conste en autos la notificación de las partes y que quede firme la presente decisión, comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante reconvenida de (sic) contestación a la reconvención propuesta. (fs.32 al 36)


La representación judicial de la parte demandante aduce en su escrito de informes, como fundamento de la apelación, lo siguiente: Que en fecha 4 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes en contra de la ciudadana Ruth Elizabeth Carreño de Mella; habiéndose indicado en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio “procesal” de la demandada, la casa No. 3 del Parcelamiento “Los Luises”, Caserío El Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que el Juez a quo libró la boleta de citación a ese domicilio y dada la imposibilidad de ubicar a la demandada, a pesar de sus múltiples intentos. Que en aplicación de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, después de varias diligencias se logró ubicar a la demandada en su domicilio laboral, que es en el Liceo San Antonio, ubicado en la calle 12 con carrera 3, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que se solicitó al Tribunal comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira para la práctica de su citación, en la dirección antes señalada. Que cumplida la comisión, la demandada firmó el recibo de citación, sin impugnar el domicilio laboral; así como tampoco indicó ningún domicilio procesal para las siguientes actuaciones jurídicas en el juicio. Que el 23 de abril de 2014, la demandada, asistida de abogado, al presentar escrito de cuestiones previas en ningún momento indicó domicilio procesal. Que el 19 de noviembre de 2014 el Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas, ordenando la notificación de las partes. Que dicha notificación fue enviada al domicilio laboral, al no haber sido rechazado por la demandada en la citación, ni haber señalado cambio del mismo. Que el apoderado judicial de la demandada solicitó en su escrito de contestación el llamado de terceros y reconvino a su representado, señalando como domicilio procesal la oficina 1 del Centro Profesional Doña Letty, ubicado en la carrera 2 No. 5-73, San Cristóbal, Estado Táchira. Que cumplidos los 90 días del lapso procesal para el llamado de terceros, la Juez de la causa admitió la reconvención y en el mismo acto libró las boletas de notificación a las partes. Que la notificación de la demandada reconviniente fue enviada al mismo domicilio laboral donde anteriormente había sido citada y notificada. Que de autos se evidencia que ésta nunca indicó domicilio procesal en el juicio en los actos procesales realizados. Que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez de la notificación. Que el hecho de haber indicado el apoderado judicial de la demandada su domicilio procesal, no significa que haya un cambio de domicilio. Que no existe ningún escrito que indique el cambio de domicilio procesal gestionado por la parte demandada reconviniente. Que al vencerse el lapso procesal correspondiente a la notificación de las partes, se presentó escrito de contestación a la reconvención en fecha 27 de enero de 2016. Que abierto el lapso probatorio en la causa, se promovieron en fecha 3 de marzo de 2016 las pruebas correspondientes al juicio principal. Que tal lapso de promoción de pruebas venció el 2 de marzo de 2016, sin que la parte demandada hubiese promovido pruebas. Que pasados dos días después del vencimiento de dicho lapso, es decir, el 4 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de volver a notificar, con la intención de buscar una oportunidad para presentar el escrito de pruebas, por no haberlo realizado en la oportunidad correspondiente.
Que la reposición de la causa no es procedente por no reunir los extremos legales para ello, y que al haberse declarado la nulidad del acto de notificación de la parte demandada reconviniente, se está ante una violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el acto de notificación realizado alcanzó su fin.
Que conforme a lo establecido en el artículo 212 eiusdem, la nulidad no es procedente porque no hay violación del orden público en los derechos de la demandada reconviniente; por el contrario, todos los actos procesales se llevaron a cabalidad. Que el acto de notificación no viola el derecho de defensa de la demandada reconviniente. Que fue por negligencia que su apoderado judicial dejó pasar el lapso de promoción de pruebas del juicio principal, y después de su vencimiento solicita una reposición inútil. Que esa situación ha violentado el derecho a la defensa de la parte demandante reconvenida. Que tanto la citación como las dos notificaciones fueron practicadas debidamente en el lugar de trabajo, como lo faculta el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que no hay violación al orden público. Que la Juez de la causa incurrió en una reposición de la causa mal decretada. Por las razones expuestas, considera que debe declararse con lugar la apelación ejercida y revocarse la decisión que acuerda la reposición de la causa , y ordenarse la continuación del proceso en el estado en que procesalmente se encontraba.
El apoderado judicial de la demandada, por su parte, manifiesta en su escrito de informes presentado en forma anticipada ante esta alzada el 22 de junio de 2016, lo siguiente: Que en su escrito de contestación de demanda y llamado de terceros, consta el señalamiento de domicilio procesal, en la oficina 1 del Centro Profesional Doña Letty, teléfono 0424-7728373. Que al final de la diligencia respectiva se indica lo siguiente: “Domicilio Procesal. De acuerdo con el artículo 174 ejusdem, informo que mi domicilio procesal se encuentra en la Carrera 2, entre calles 5 y 6, Centro Profesional “DOÑA LETTY” Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira”. Que posteriormente la parte demandante reconvenida, a su libre criterio, cambia el domicilio procesal de la parte demandada reconviniente. Que ese cambio constituye para su representada un agravio al derecho a la defensa y al debido proceso. Que el Juzgado a quo no debió aceptar ese cambio de domicilio procesal. Que al haberse cumplido la comisión, se le suma un nuevo vicio que altera el proceso y deja a su representada en estado de indefensión, al notificar de la demanda a un tercero ajeno al proceso. Que es por ello que el a quo, a solicitud de la parte demandada, en aras de mantener la estabilidad del juicio, el debido proceso y el respeto al derecho de la defensa, declaró conforme a los artículos 206, 207 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del acto de notificación y los subsiguientes a ese acto írrito, ordenando la reposición de la causa al estado de volver a practicar la notificación viciada y mantener el domicilio procesal de la parte demandada reconviniente. Que tal decisión está ajustada a derecho, al corregir los vicios en que incurrió. Que por esas razones, solicita sea declarada sin lugar la apelación.
Ahora bien, establece el precitado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal (Resaltado propio)
En dicha norma, el legislador establece como carga procesal para las partes el indicar expresamente la dirección exacta de su domicilio procesal en el escrito libelar o en la contestación de demanda, a fin de que en él se practiquen todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que deban cumplirse, siempre y cuando no se constituya otro en el curso del juicio. Igualmente, que en caso de incumplimiento de este deber, se tendrá como domicilio procesal la sede del Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 251 de fecha 7 de mayo de 2014, expresó:

De los distintos eventos procesales se observa que la parte actora fue notificada en la dirección señalada como domicilio procesal en el libelo de la demanda, siendo recibida la misma, por una ciudadana identificada como Amarilis Muñoz.
Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
De la norma precitada se observa que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, en el cual se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
En relación con la notificación de las partes y el señalamiento del domicilio procesal, esta Sala en fecha 18 de febrero de 2013, caso: Luciano Fabrizio Di Battista Di Francescantonio contra inversiones mr-77, C.A y Otra, estableció lo siguiente:
“…1.- Que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.
2.- Que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
3.- Que la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal.
Todo lo antes expuesto patentiza palmariamente en este juicio, un típico caso de desequilibrio procesal, en el cual no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, causando una clara indefensión a los demandados, al haberse notificado directamente por la prensa, cuando existía un domicilio procesal señalado expresamente por la parte demandante, y que no fue en ningún momento discutido, impugnado, ni cambiado por la parte demandada, sino que fue tácitamente aceptado, en las contestaciones de la demanda, al no haberse dicho nada al respecto, y este domicilio señalado en el libelo de la demanda y su reforma, fue el utilizado para citar por parte del alguacil de primera instancia, y para la notificación de la sentencia dictada por la juez de alzada…”.(Resaltado del texto).
Conforme a la anterior jurisprudencia, en caso que conste en autos el domicilio procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, tal acto debe hacerse en el domicilio procesal señalado.
En el mismo orden de ideas, esta Sala ha indicado en lo que respecta a la manera especial de notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique “…por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta…”, con lo cual queda claro, que la firma de la persona del demandado no constituye un requisito formal de validez de la notificación, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto, es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado, reciban la mencionada boleta de notificación personal.(Sent. S.C.C de fecha 9-12-11, caso: Ramón Antonio Perezo Gómez contra María Mercedes López Loyo y Otros).
De modo que en el sub iudice al existir un domicilio procesal señalado expresamente por la parte demandante, y que no fue en ningún momento cambiado por éste, ni impugnado, y fue el utilizado por el alguacil de primera instancia para la notificación de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la cuestión previa alegada, evidencia que hubo equilibrio procesal de las partes y en modo alguno se le menoscabó el derecho a la defensa a las mismas.
Asimismo, el hecho de haber sido practicada la notificación en una persona ajena a los demandantes, no implica menoscabo a la defensa, pues el alguacil se trasladó al domicilio procesal señalado por la parte actora, y comunicó del acto procesal realizado, e identificó a la persona que recibió la misma.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que tal inconformidad del hoy recurrente respecto a la práctica de la notificación, no fue advertida ni señalada por éste en la primera oportunidad que acudió al juicio (7-06-11), luego de haberse practicada la misma, lo cual denota su conformidad con ésta.
En consecuencia, todo lo antes expuesto permite a esta Sala colegir que no hubo menoscabo al derecho a la defensa y por tanto, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
(Exp.: Nº AA20-C-2013-000396)

En el caso sub iudice, aprecia esta alzada que al examinar las actas procesales no se evidencia la copia certificada del escrito de contestación de demanda, en el que según lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada fue establecido su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se tiene por cierto lo señalado en la decisión de fecha 10 de marzo de 2016 objeto de apelación (f. 33), en la que el a quo narra lo siguiente: “ En fecha 6 de febrero de 2015, el abogado RICHARD CLEOVALDO CHÁVEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, actuando en nombre y representación de la ciudadana RUTH ELIZABETH CARREÑO DE MELLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.787, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, realizó el llamado a un tercero y reconvino a la parte demandante LUIS FELIPE LEAL REYES, por cumplimiento de contrato de venta, en dicho escrito de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal la carrera 2, entre calles 5 y 6, centro profesional “Doña Letty”, oficina 1, San Cristóbal, estado Táchira. (Folios 197 al 214 de la primera pieza)”.
Así las cosas, existiendo la dirección exacta señalada expresamente como domicilio procesal por la representación judicial de la ciudadana Ruth Elizabeth Carreño de Mella en su escrito de contestación de demanda, considera esta alzada que la práctica de la notificación debe hacerse en el referido domicilio procesal establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y confirmarse la decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por el a quo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la nulidad de la notificación efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2015, y ordenó la reposición de la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación de las partes y quede firme la decisión, comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante reconvenida dé contestación a la reconvención propuesta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Juez Titular, (Fdo) Aura María Ochoa Arellano. Está estampado el sello húmedo del Tribunal.

La Juez Titular,



Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6964