REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Rafael Harley Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.014, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Fran Reinaldo Rosales Zambrano y Ambedkar Miguel Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.220.645 y V-4.205.714 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.592 y 14.212, en su orden.
DEMANDADOS: Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón, Freddy Alexander Chacón Delgado y Nubia Emir Chacón Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.515.966, V-1.549.005, V-5.653.966 y V-9.214.963 respectivamente, domiciliados en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS: De los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Freddy Alexander Chacón Delgado y Nubia Emir Chacón Delgado, los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, Juan Carlos Márquez Almea y María Trinidad Lara Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.008.022, V-13.506.274 y V-18.990.332 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.245, 90.937 y 164.433, en su orden.
DEFENSOR
AD LITEM: De la ciudadana Ana Elide Delgado de Chacón, el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.169 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.278.
MOTIVO: Simulación de ventas. (Apelación a decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Pieza 1:
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 19 de octubre de 2011 por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, asistido por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, contra los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón, Freddy Alexander Chacón Delgado y Nubia Emir Chacón Delgado, por simulación de ventas. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que en fechas 19 y 24 de agosto de 2011, su abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano se encontraba en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, revisando los libros índices de los años 1.974, 1.976, 1.977, 1.978 y 1.979 buscando el documento de un terreno para verificar su propiedad y si existía o no algún gravamen sobre el mismo, a fin de redactar la escritura de compra por parte de un cliente, en vista de que el dueño o propietario, quien es un adulto mayor, había perdido dicho documento. Que en el archivo de la mencionada oficina se exige para el préstamo de tomos, registrarse primero y una vez que entregan los libros al usuario, éste debe presentar un documento de identidad, el cual le es retenido y devuelto al entregar los libros prestados. Que concretamente, el día 24 de agosto de 2011, al revisar el libro índice del año 76 se enteró de una compra realizada ese año por parte del ciudadano Víctor José Chacón Guerrero. Que en dicho documento, la ciudadana Evangelina Contreras de Pérez vende a Víctor José Chacón Guerrero, un lote de terreno propio cultivado de café frutal y frutos menores, con una casa para habitación de paredes pisadas, techo de tejas, varias piezas, cocina, entrada de la carretera que conduce a Cordero por el viento del Oriente y otra carretera del vecindario por el viento del Poniente, ambas de cuatro metros de ancho y demás anexidades, ubicado en Llanitos, Aldea San Rafael de esta jurisdicción, cuyos linderos allí describe; siendo dicha venta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas el día 07 de mayo de 1976, bajo el N° 94, folios 102 al 103, Protocolo I, Tomo II, documento que acompaña en copia simple marcado con la letra “A”.
- Que una vez informado del hallazgo del referido documento, procedió a revisar exhaustivamente los libros respectivos, para cerciorarse si ese inmueble se encontraba aún a su nombre, pues ese ciudadano se había insolventado totalmente traspasando todas sus propiedades a sus hijos a fin de evadir las acciones que se ejercieron o se ejercerían en el futuro en su contra, como ocurre con la presente acción de simulación.
- Que posteriormente se realizaron una serie de ventas del inmueble, las cuales señala así:
a.- Que se desprende del referido documento, nota marginal donde se lee que el 31/07/81 por documento N° 77, Tomo 4°, Víctor José Chacón Guerrero vende a Luis Guillermo Duarte los derechos y acciones correspondientes a la mitad del inmueble adquirido el 07/05/76, bajo el N° 94, folios 102-103, Protocolo 1°, Tomo II, el cual agrega en copia simple marcado con la letra “B”. b.- Que una vez hecho un seguimiento a las ventas referidas, se enteró igualmente que el 07/11/96, bajo el N° 26, folios 92-94, Protocolo 1° Tomo 13, el demandado Víctor José Chacón Guerrero y su cónyuge Ana Elide Delgado de Chacón venden a su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado el cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble adquirido a la ciudadana Evangelina Contreras de Pérez, por la irrisoria suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), documento que acompaña en copia certificada marcada con la letra “C”, cuya venta es objeto de la presente demanda de simulación. Que a su vez en fecha 16/09/99, bajo el N° 01, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 24, el codemandado Víctor José Chacón Guerrero en representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado vende a su hija Nubia Emir Chacón Delgado el cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido por su hijo; lo que se desprende de la nota marginal del documento marcado “C” y del documento que acompaña en copia simple marcado con la letra “D”, venta esta que es igualmente objeto de la presente demanda de simulación, por existir suficientes indicios que lo demuestran, además de tratarse de ventas realizadas de padres a hijos. Que consta igualmente, en el documento marcado “D”, una nota marginal donde se aprecia que en fecha 29/03/00, bajo el N° 2, folios 1-6, Tomo 22, Protocolo Primero, Nubia Emir Chacón Delgado y Ricardo Esteban Marbal Araujo representados por Víctor José Chacón Guerrero, y María Fulvia Duarte de Alvarado, venden parte a la empresa mercantil Cromo Táchira S.A., documento que acompaña igualmente en copia simple marcado con la letra “E”. Que de la tradición realizada sobre dicho inmueble se desprenden suficientes elementos de convicción, es decir, suficientes pruebas que demuestran y permiten arribar a la conclusión de que se ha materializado una venta simulada, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta al estar fundamentada en una causa ilícita, ya que no existe razón seria, cierta, real y verdadera que justifique la venta o las ventas realizadas, pues lo que se desprende de las mismas es una clara intención de insolventarse a fin de burlar y evadir acciones en contra del codemandado Víctor José Chacón Guerrero, su cónyuge Ana Elide Delgado de Chacón y su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado. Que no se necesita hacer un gran esfuerzo para entender que los codemandados Víctor José Chacón Guerrero y su cónyuge, son los verdaderos propietarios del bien inmueble descrito, pues en los documentos señalados el primero de los nombrados actúa en distintas oportunidades en representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, Nubia Emir Chacón Delgado (hija) y Ricardo Esteban Marbal Araujo (yerno).
- Que tampoco debe considerarse como una venta aislada y casual la realizada por el codemandado Víctor José Chacón Guerrero en representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, a su hija Nubia Emir Chacón Delgado, del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito, objeto del presente juicio por simulación, pues en ese mes de septiembre de 1999 además se realizaron otras ventas igualmente simuladas, las cuales menciona así: 1.- Documento mediante el cual Víctor José Chacón Guerrero, actuando en nombre y representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, vende a su hija Nubia Emir Chacón Delgado otro inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 14/09/99, bajo el N° 18, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 22, que acompaña en copia simple marcada “F”, en cuya última nota marginal de fecha 02/06/04, bajo el N° 20, Tomo 17, consta que Freddy Alexander Chacón Delgado, Nubia Emir Chacón Delgado y Ricardo Esteban Marbal Araujo, dejan sin efecto la venta que consta en ese documento. 2.- Documento mediante el cual Víctor José Chacón Guerrero, actuando en nombre y en representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, vende a su hija Nubia Emir Chacón Delgado otro inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16/09/99, bajo el N° 50, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 22, el cual acompaña en copia simple marcado con la letra “G”. 3.- Documento mediante el cual Víctor José Chacón Guerrero, actuando en nombre y representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, vende a su hija Elide Esther Chacón de Díaz varios inmuebles ubicados en la Aldea Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 16/09/99, bajo el N° 47, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 22, que acompaña en copia simple marcado con la letra “H”; del cual se desprende, igualmente, una nota marginal de fecha 28/07/03 que indica que por documento N° 22, Tomo 6, Freddy Alexander Chacón Delgado y Elide Chacón de Díaz dejan sin efecto la referida venta. 4.- Documento mediante el cual Víctor José Chacón Guerrero, actuando en nombre y representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, vende a su hija Elide Esther Chacón de Díaz otro inmueble ubicado en San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 16/09/99, bajo el N° 41, folios 1-4, Protocolo 1°, Tomo 23. 5.- Documento mediante el cual Víctor José Chacón Guerrero, actuando en nombre y representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, vende a su hija Nubia Emir Chacón Delgado una finca agropecuaria denominada El Porvenir, ubicada en la Aldea Teteo, Municipio Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 12/08/99, inserto bajo el N° 8, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, el cual acompaña en copia simple marcado con la letra “I”. Alega que las referidas ventas no fueron ni serias, ni ciertas, ni casuales, sino que tuvieron una clara razón de suceder y es que un ciudadano de nombre Julio Arsenio Mora Cuellar, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a Víctor José Chacón Guerrero y a su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 12449-99, y en fecha 28/09/99, por oficio N° 934 ese tribunal decretó medida de enajenar y gravar sobre un inmueble de los codemandados; oficio que acompaña al libelo en copia simple marcado con la letra ”J”. Arguye que el codemandado Freddy Alexander Chacón Delgado procedió de manera desaforada a realizar desesperadamente las distintas ventas simuladas a través de su apoderado y verdadero propietario Víctor José Chacón Guerrero. Que, asimismo, un ciudadano de nombre Pablo José Oliver demandó por simulación de venta a Víctor José Chacón Guerrero y Nubia Emir Chacón Delgado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 02116 del año 1999, y en fecha 16/02/00, por oficio N° 175 ese mismo tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de Nubia Emir Chacón Delgado. Que es por ello que en fecha 19/12/06, mediante documento N° 3, Tomo 44, Nubia Emir Chacón Delgado y otro venden todo a Pablo José Oliver y otra, a fin de poner término al juicio de simulación entablado, como se desprende del numeral 2 nota marginal c del libelo. Que Julio Arsenio Mora Cuellar también demandó por simulación de venta a Víctor José Chacón Guerrero y Nubia Emir Chacón Delgado por ante el mismo Juzgado Cuarto, expediente N° 01983, y en fecha 27/10/99, por oficio N° 647 ese tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre otro inmueble de Nubia Emir Chacón Delgado, de tal manera que se demuestra irrefutablemente el comportamiento constante, sistemático y ordenado de los demandados en realizar operaciones simuladas.
- Reitera que los codemandados Víctor José Chacón Guerrero y su cónyuge, son los verdaderos propietarios del bien inmueble cuya venta se demanda en simulación, pues en los documentos respectivos el primero actúa en distintas oportunidades en representación de sus hijos Freddy Alexander y Nubia Emir Chacón Delgado, así como también de su hija Elide Esther Chacón de Díaz, y ello además se desprende de los poderes generales que acompaña marcados con las letras “K” y “L”.
- Que su cualidad e interés para interponer la presente demanda deviene del hecho de que el 22 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia en la causa penal 2JM-1509-08 que se encuentra definitivamente firme y cuya copia certificada anexa marcada “M”, en la que el demandado Víctor José Chacón Guerrero fue condenado por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, perpetrado en su perjuicio sobre bienes de su propiedad, razón por la cual es más que evidente el daño sufrido producto de la disminución patrimonial de que ha sido objeto. Que la actitud maliciosa y vil de dicho ciudadano condujo a su ruina, acabando con un negocio muy rentable que gozaba de respeto y buena reputación. Señala que el hecho de que el delito en cuestión, en los actuales momentos se encuentre prácticamente impune, pues hasta la presente no se ha logrado ni la reparación ni la indemnización de los daños causados, no impide en lo absoluto ejercer las acciones civiles correspondientes para que sea él indemnizado de la manera más justa y equitativa por el codemandado Víctor José Chacón Guerrero.
- Que en otro orden de ideas, en fecha 25/09/06 presentó demanda por simulación por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado, la cual fue admitida en fecha 28/09/06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 32193, causa que no se encuentra terminada, copia certificada de cuyo expediente acompaña marcado con la letra “N”. Que en dicho libelo de demanda se señalan una serie de operaciones entre las que se encuentran diversas ventas, las cuales menciona a fin de demostrar la actitud constante, reiterada y sistemática de los demandados en realizar actos simulados. Que una prueba irrefutable de que el día 24/08/11 tuvo conocimiento de la compra realizada el día 07/05/76 por el demandado Víctor José Chacón Guerrero y que a partir de allí, una exhaustiva investigación permitió dar con la venta hoy demandada por simulación (celebrada el 07/11/96). Que si esta última venta no fue mencionada en el libelo de demanda de simulación presentado el día 25/09/06, expediente N° 32193, es porque se desconocía su existencia. Que la simulación en relación a la venta celebrada el día 07/11/96, cobra mayor fuerza al constatar el hecho de que el codemandado Víctor José Chacón Guerrero en fecha 12/03/97, bajo el N° 38, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, celebró a título personal contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Alberto Gómez, sobre un galpón construido en el inmueble supuestamente vendido por éste el año anterior, específicamente el 07/11/96, ubicado en Llanitos, vía Cordero, Municipio Cárdenas y que es objeto de la presente demanda de simulación. Que en fecha más reciente, el 02/03/07, bajo el N° 35, folios 70-71, tomo 18-A de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el codemandado Víctor José Chacón Guerrero y su socio Luis Guillermo Duarte, celebraron a título personal contrato de arrendamiento con la ciudadana Luz Mireya Bermon Duarte, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el mismo sitio señalado en el contrato de arrendamiento anterior; contratos de arrendamientos estos que acompaña al libelo en copias simples marcadas “S” y “T”.
- Que en el presente caso se cumplen los indicios simulatorios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, cuales son: la necesidad de ocultamiento de los bienes; el concilium fraudis entre el padre que vende y los hijos que compran; el parentesco entre las partes intervinientes en los actos; el carácter habitual defraudatario de la parte demandada; los movimientos bancarios de las personas involucradas en la simulación, no reflejan las sumas erogadas ni las percibidas por los mismos; el pago del precio no se realizó, quedando demostrado sólo de manera ficticia en la aparente negociación, pues al Registrador y testigos no les consta el pago; la retención de la posesión del inmueble supuestamente vendido, en manos del vendedor; la incuria, ya que los contratos cuya simulación se demanda, quedaron inmersos en un aura de precipitación y dejadez tipificadora de la incuria.
- En virtud de lo expuesto, demanda a los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón, Freddy Alexander Chacón Delgado y Nubia Emir Chacón Delgado, cónyuges los dos primeros e hijos de éstos los dos últimos, por simulación, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en que: 1.- Son ciertos los hechos narrados en el libelo. 2.- La venta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 07/11/96, bajo el N° 26, folios 92-96, Protocolo Primero, Tomo 13, cuyo documento acompaña marcado con la letra “C”, es simulada y en consecuencia, es nula de nulidad absoluta, por cuanto dicho inmueble realmente es propiedad de Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón. 3.- Una vez declarada la simulación de la venta señalada, consecuencialmente sea declarada también la nulidad de venta realizada por Víctor José Chacón Guerrero en representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Guerrero, a su hija Nubia Emir Chacón Delgado; exceptuando la venta realizada por Nubia Emir Chacón Delgado y Ricardo Esteban Marbal Araujo representados por Víctor José Chacón Guerrero, y la ciudadana María Fulvia Duarte de Alvarado, a la empresa Cromo Táchira, S.A. (CROTASA), por considerar que ésta última es una compradora de buena fe a quien la declaratoria de simulación no puede afectar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor total del inmueble adquirido simuladamente por la codemandada Nubia Emir Chacón Delgado, cuyas características, linderos y medidas allí reproduce.
Fundamentó la demanda en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, 1.141, 1.281, 1.360, 1.394 y 1.399 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a seis mil quinientos setenta y ocho con novecientos cuarenta y siete unidades tributarias (6.578,947 U.T.). (fs. 1 al 18, con anexos a los fs. 19 al 169).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para la contestación de la misma. Igualmente, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual no pudo ser asentada en los libros respectivos, por existir venta previa sobre parte. (fs. 170 al 172)
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2011 el demandante, asistido por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, reformó la demanda sólo en lo que respecta a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual debe versar sobre el resto del 50% del valor total adquirido simuladamente por la codemandada Nubia Emir Chacón Delgado, sobre el referido inmueble descrito en el libelo de demanda. (f. 174)
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el a quo admitió la reforma de demanda y ordenó emplazar a los demandados para que dieran su contestación. Para la práctica de la citación de los demandados comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el resto del mencionado bien. (fs. 178 y 179)
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano otorgó poder apud acta a los abogados Ambedkar Miguel Blanco y Fran Reinaldo Rosales Zambrano. (fs. 187 y 188)
A los folios 180 al 186 y 189 al 285 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, habiéndose cumplido en forma personal la de la ciudadana Nubia Emir Chacón Delgado y tramitado por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la de los codemandados Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado.
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó conforme a lo dispuesto en la precitada norma, se nombrara defensor ad litem a los mencionados codemandados (f. 287); y por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el a quo nombró como defensor ad litem de los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado, al abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán (f. 288); quien habiendo sido notificado al efecto (fs. 290 al 291), aceptó el cargo (f. 290) y prestó el juramento de ley en fecha 14 de marzo de 2012 (f. 296).
En fecha 11 de abril de 2012 la abogada María Trinidad Lara Rincón consignó poder otorgado por los ciudadanos Freddy Alexander Chacón Delgado, Víctor José Chacón Guerrero y Nubia Emir Chacón Delgado, a ella y a los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez y Juan Carlos Márquez, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 04 de abril de 2012, inserto bajo el N° 51, Tomo 21, folios 162 al 164 de los libros de autenticaciones. (fs. 311 al 314)
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2012, los mencionados apoderados judiciales de los codemandados Nubia Emir Chacón Delgado, Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Negaron, contradijeron y rechazaron la demanda por simulación interpuesta en contra de sus representados por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, por ser inciertos los hechos en la forma planteada en el libelo de demanda y por tanto el derecho invocado.
- Alegaron la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.281, 1.346 y 1.977 del Código Civil, por las razones allí expuestas que serán consideradas más adelante al resolver el correspondiente punto previo.
- Por vía del principio de eventualidad en el supuesto negado que el tribunal no considere que la acción de simulación intentada por la parte actora se encuentra prescrita; de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promovieron la falta de cualidad de los codemandados de autos para intentar o sostener por sí solos la acción, por no haberse constituido en el libelo de demanda el litis consortio pasivo necesario con respecto al ciudadano Ricardo Esteban Marbal Araujo, mencionado por la propia parte actora en el libelo como yerno de los codemandados Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Guerrero y cónyuge de la codemandada Nubia Emir Chacón Delgado, con quien contrajo matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1995, según acta de matrimonio N° 91 de la misma fecha. Que la venta que le hizo Freddy Alexander Chacón Delgado a Nubia Emir Chacón Delgado, cuya simulación se demanda en este juicio, se celebró el 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 01, folios 1-5, Tomo 24, Protocolo Primero, por lo que el bien objeto de la misma forma parte de la comunidad conyugal o de gananciales de Ricardo Esteban Marbal Araujo. En consecuencia y como la finalidad de este procedimiento es la nulidad de la venta por la pretendida simulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges. Que se está en presencia de un procedimiento único con pluralidad de partes dada la reiterada condición afirmada por el actor de Ricardo Esteban Marbal Araujo y, por tanto, de la existencia de la comunidad de bienes, de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil aplicables en concordancia con el numeral 1 del artículo 156 y los artículos 759 al 770 eiusdem, pues legalmente se está frente a una cosa común y como el contrato de compraventa por el cual se adquirió pretende declararse simulado en este procedimiento, es por lo que Ricardo Esteban Marbal Araujo tenía que ser forzosamente demandado, para que pudiera constituirse o integrarse el presupuesto procesal de parte, esto es el litis consortio pasivo y de esa manera pueda establecerse legítimamente el contradictorio.
Que al no haber constituido debidamente la parte demandante en el libelo, el presupuesto procesal de la parte demandada, el tribunal tiene necesariamente que declarar la falta de cualidad por no haber sido constituido debidamente el contradictorio, pues en el supuesto negado de que omitiera el alegato y resolviera sobre el fondo de lo controvertido, la sentencia que dicte afectaría directamente derechos de un tercero directamente interesado, respecto de quien la causa es común, que no es parte en el juicio y respecto de quien tampoco haría cosa juzgada, todo lo cual lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa de Ricardo Esteban Marbal Araujo.
- De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por el demandante en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a 6.578,947 unidades tributarias, por considerarla exagerada, aduciendo al respecto varios alegatos que serán considerados al resolver el correspondiente punto previo.
- Por vía del principio de eventualidad, en el supuesto negado de que el tribunal no decida que la acción de simulación intentada por la parte actora se encuentra prescrita o que en este procedimiento han sido llamados todos los codemandados que poseen cualidad para estar y ser parte en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron en cuanto al fondo de la demanda lo siguiente: Rechazaron, negaron y contradijeron la afirmación hecha por el demandante según la cual, los negocios jurídicos de compraventa, contenidos en los dos contratos objeto de la acción de simulación que se tramita en este procedimiento, constituyen falsas manifestaciones de voluntad de los demandados. Que no existe ni ha existido con relación a esos contratos, acuerdo o convención secreta de carácter fraudulento que altere o modifique la causa lícita de los mismos; acuerdo secreto este que la doctrina ha considerado como requisito para la existencia de la simulación. Que la inexistencia de tal acuerdo secreto es tan cierta, que el propio demandante no lo alegó en el libelo de demanda, así como tampoco alegó los hechos constitutivos del mismo, simplemente porque nunca existió ni ha existido un acuerdo secreto. Rechazaron, negaron y contradijeron la insistente afirmación de hecho de la parte actora en su libelo, según la cual, los contratos cuya simulación pretende tienen una causa ilícita. Que se trata de una ligera afirmación de la actora sin sustento de ninguna naturaleza, porque la codemandada Nubia Emir Chacón Delgado, desde el 16 de septiembre de 1999 hasta la fecha, ha sido, es y continúa siendo la única y exclusiva propietaria del inmueble que adquirió según el documento de compraventa registrado en esa misma fecha en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 01, folios 1-5, protocolo primero, tomo 24. Que ese hecho revela meridianamente que dicho contrato siempre tuvo por finalidad la celebración de una compraventa y como consecuencia de ello, se produjo la transferencia de la propiedad a Nubia Emir Chacón Delgado que era la finalidad querida por las partes contratantes, quedando absolutamente modificadas las relaciones jurídicas entre las partes contratantes por la transferencia de la propiedad del vendedor a la compradora. Que es tan cierto que se celebró un contrato de compraventa perfecto, que la propia parte actora no alegó expresamente en su escrito de demanda la inexistencia del consentimiento del precio y de su pago. Que los contratos de compra venta registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 07 de noviembre de 1996, bajo el N° 26, folios 92-94, protocolo primero, tomo 13 y el inserto en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 01, folios 1-5, protocolo primero, tomo 24, acompañados al libelo de demanda marcados “C” y “D”, tienen causa lícita y por lo tanto, es incierto que los mismos sean nulos de nulidad absoluta porque contrariamente a lo que se afirmó en el libelo, si existe causa para su celebración y la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, razón por la cual el actor no puede invocar válidamente en su contra, la supuesta violación del artículo 1.141 del Código Civil ni la existencia de la causa ilícita.
Rechazaron, negaron y contradijeron que las ventas contenidas en los contratos de compra venta, registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 26, folios 92-94, protocolo primero, tomo 13, de fecha 13 de noviembre de 1996 y bajo el N° 01, folios 1-5, protocolo primero, tomo 24, de fecha 16 de septiembre de 1999, carezcan de causa lícita, sean fraudulentos, simulados y de nulidad absoluta como lo afirma el actor. Que se trata de dos contratos de compra venta que son perfectos, otorgados por ante el funcionario público competente y, como se deriva de su contenido, cumplieron y cumplen con la finalidad de transferir la propiedad a cambio de un precio determinado, sin ningún tipo de condicionamiento y sin que pueda alegarse en su contra la existencia de un contradocumento.
Rechazaron, negaron y contradijeron la afirmación del demandante en su libelo, según la cual el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) de la compra venta celebrada y contenida en el contrato registrado bajo el N° 26, folios 92-94, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 07 de noviembre de 1996 y el precio de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) de la compra venta celebrada y contenida en el contrato registrado bajo el N° 01, folios 1-5, protocolo primero, tomo 24 de fecha 16 de septiembre de 1999, que son objeto de la demanda de simulación, acompañados al libelo marcados “C” y “D”, sean irrisorios. Que no debe obviar el tribunal que los señalados contratos de compraventa se celebraron y registraron en el mes de noviembre de 1996 y en el mes de septiembre de 1999, cuando la unidad monetaria tenía un valor diferente y durante los cuales se ha producido un constante proceso de devaluación de la moneda, proceso que según la propia y reiterada doctrina de las Salas de Casación Civil y Constitucional, constituye un hecho notorio que no necesita ser probado. Que igualmente, tiene que valorarse el hecho de que el inmueble objeto de la venta se encuentra en un área rural del Municipio Guásimos del Estado Táchira y de sus linderos consta que está rodeado por otras propiedades y no por un camino, calle o carretera negra, según se evidencia del contenido de los referidos documentos agregados por la parte actora al libelo, marcados con las letras “C” y “D”.
Rechazaron, negaron y contradijeron que Víctor José Chacón Guerrero y su cónyuge Ana Elide Delgado de Chacón se hayan insolventado, sean y/o estén insolventes por la supuesta existencia de acciones judiciales en su contra. Que el hecho de que contra una persona se proponga una determinada acción judicial, no implica que necesariamente tenga que declararse la misma a favor de quien la propone, razón por la cual no puede válidamente el demandante formular esa calificación y determinar que por ese motivo dichos codemandados son insolventes.
Rechazaron, negaron y contradijeron que Víctor José Chacón Guerrero y su esposa Ana Elide Delgado de Chacón sean propietarios del 50% del inmueble que Freddy Alexander Chacón Delgado le vendiera por documento registrado a Nubia Emir Chacón Delgado. Que la única y exclusiva propietaria de ese 50% del bien inmueble en cuestión, es la mencionada Nubia Emir Chacón Delgado y no otra persona, según documento registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 01, folios 1-5, protocolo primero, tomo 24, de fecha 16 de septiembre de 1999, esto es, desde hace más de 12 años el bien allí vendido es de la codemandada en cuestión y no de otra u otras personas, según se desprende del contenido de ese contrato de compra venta, por aplicación del artículo 1.359 del Código Civil. Que el hecho de que Víctor José Chacón Guerrero ejerza un mandato, como lo afirma la demanda, no constituye una ilicitud. Que el ejercicio de un mandato es una actividad absolutamente legal y su ejercicio reiterado no implica ni constituye ningún delito. Que la venta a Freddy Alexander Chacón Delgado se celebró en 1996 y la venta a Nubia Emir Chacón Guerrero en 1999 y desde esa fecha, la compradora ha mantenido la propiedad de lo vendido. Que es igualmente incierto que Víctor José Chacón Guerrero y su cónyuge Ana Elide Delgado de Chacón sean los poseedores del inmueble vendido.
Rechazaron, negaron y contradijeron que los codemandados tengan una conducta antisocial de simulación y de carácter habitual defraudatorio. Que como se desprende del contenido del libelo, el mismo se encuentra plagado de afirmaciones generales y abstractas, de presunciones sin fundamento de hecho y descalificaciones y ofensas en contra de sus representados, formuladas de manera caprichosa.
Rechazaron, negaron y contradijeron que la celebración de contratos de arrendamiento sobre un inmueble que no ha sido debidamente identificado en el libelo de demanda, por parte de Víctor José Chacón Guerrero, revelen su condición de propietario. Que el propio demandante ha afirmado que éste es un apoderado (mandatario), e ignora el artículo 1.582 del Código Civil que autoriza, a quien tiene la simple administración, para celebrar contratos de arrendamiento. Por lo que arrendar un inmueble no implica nada oscuro o fraudulento. Que la parte actora alude a los expedientes Nos. 1983 y 2116, pero ellos nada prueban que interese a este procedimiento porque en el primer caso, el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar desistió personalmente del juicio y en el segundo caso, el señor Pablo Oliver declaró cumplido el contrato, no derivándose de dichas causas ninguna condena para Víctor José Chacón Delgado o las demás partes en juicio.
Rechazaron, negaron y contradijeron la afirmación del demandante, según la cual, los compradores en los contratos de compraventa que se pretenden simulados no hayan desembolsado el dinero del precio para pagar al vendedor y que Víctor José Chacón Guerrero no haya recibido el pago del precio del inmueble vendido.
Rechazaron, negaron y contradijeron que Freddy Alexander Chacón Delgado haya incurrido en algún caso de fraude en contra de la parte actora, o que la parte actora legalmente tenga algún derecho sobre algún bien propiedad de su representado como para que pretenda argumentar que fue defraudada materialmente por éste. Igualmente, rechazaron, negaron y contradijeron que Freddy Alexander Chacón Delgado haya enajenado algún bien inmueble o derecho sobre un bien inmueble, reclamado o de propiedad del demandante.
Rechazaron, negaron y contradijeron que los codemandados hayan alguna vez fraguado, maquinado o engañado a terceras personas, por un beneficio económico personal y se hayan enriquecido a costa de terceros; tales aseveraciones además de ser completamente falsas, constituyen una injuria contra sus representados, la cual es denunciable por la vía penal, ya que de las mismas no existe prueba ni elemento probatorio alguno que curse en los autos del expediente.
Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por el actor en su libelo, en el sentido de que Freddy Alexander Chacón Delgado y Nubia Emir Chacón Delgado hayan sido en algún momento de su vida o sean en este momento testaferros o prestanombres del codemandado Víctor José Chacón Delgado, siendo tales manifestaciones falsas y carentes de prueba en este procedimiento.
Rechazaron, negaron y contradijeron que Víctor José Chacón Delgado sea un agiotista o un usurero como ha sido impropiamente calificado por la parte actora, con la sola finalidad de mal ponerlo ante el tribunal pues no existe ninguna decisión judicial que lo haya condenado por usura.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron los documentos consignados con el libelo de demanda, marcados con las letras “A”, folios 19 al 21; “B”, folios 22 al 23; “D”, folios 32 al 35; “E”, folios 36 al 38; “F”, folios 39 al 42; “G”, folios 43 al 46; “H”, folios 47 al 50; “I”, folios 51 y siguiente hay error en la foliatura; “J”, folio 52; “K” folio 53 al 54 y su vuelto; “L”, folio 55 al 56; “Ñ”, folio 154 al 158; “S”, folios 170 al 171; y documentos que sin tener una marcación de letra específica cursan a los folios 172 al 177 por cuanto los mismos fueron anexados en fotocopia simple, razón por la cual no pueden tenerse como fidedignos, según lo establecido en el único aparte de la referida norma. Como consecuencia de tal impugnación y sobre la base del principio de eventualidad, rechazaron, negaron y contradijeron que los documentos presentados por el actor con su libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “Ñ”, “S” y los que sin indicación corren a los folios 172 al 177, constituyan indicios o prueba alguna de una presunta simulación en los negocios jurídicos contenidos en los dos contratos de compraventa, objeto de la acción de simulación. Que no existe documento alguno que pueda ser alegado por el actor, según el cual sus representados hayan convenido secretamente en defraudar o dañar a terceros, que por ello cualquier afirmación en ese sentido del actor es falsa, y por esa misma razón no agregó como fundamento ningún documento con tales características.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado haya vendido con premura desmedida a la ciudadana Nubia Emir Chacón Delgado y que las ventas hechas por Víctor José Chacón Guerrero, en representación de Freddy Alexander Chacón Delgado, a la antes señalada ciudadana en el año 1999, constituyan un mecanismo para evadirse de sus acreedores. Que no existe para el año 1999 ni actualmente, ninguna sentencia judicial con fuerza ejecutoria que condenara a los codemandados en un procedimiento por cobro de bolívares, ejecución de hipoteca, indemnización por daños y perjuicios u otro semejante, con lo cual puede verse que nada tenían que ocultar sus mandantes, respecto a los bienes que integran su patrimonio. (fs. 317 al 336)
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2012, el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, defensor ad litem de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de los codemandados por no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario, pues tal como lo establece el demandante en el libelo, el ciudadano Ricardo Esteban Marbal Araujo es el cónyuge de Nubia Emir Chacón Delgado, quien es codemandada en la presente causa por lo que en virtud de lo narrado por el actor, debió haber sido demandado para configurar el litisconsorcio pasivo necesario requerido para esta acción de simulación, y así solicita sea declarado por el tribunal, como punto previo.
- Alega la prescripción de la acción, indicando que de autos se desprende que los documentos respecto de los cuales se intenta la acción de simulación son los siguientes: documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 07 de noviembre de 1996, inscrito bajo el N° 26, folios 92-94, Protocolo Primero, Tomo 13, anexo marcado “C” al libelo de demanda y documento inscrito por ante el mismo Registro Público en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 01, folios 1-5, Protocolo Primero, Tomo 24, anexo marcado “D” al libelo de demanda. Que el artículo 1.281 del Código Civil establece la prescripción quinquenal para el ejercicio de la acción de simulación, y la norma contenida en el artículo 1.977 eiusdem, establece la prescripción decenal de las acciones personales. Que en el presente caso, al observar las fechas en que se efectúa la citación de todos los codemandados, en el año 2012, se aprecia que se verificaron los lapsos establecidos para la prescripción, a pesar de que temerariamente la parte actora pretenda demostrar que su conocimiento deviene de un hecho tan incierto como el que aduce en el libelo cuando indica que “…en fecha 19 y 24 de agosto de 2.011, mi abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO se encontraba en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, revisando los LIBROS ÍNDICE de los años 1.979, 1.974, 1.978, 1.977 y 1.976…” , cosa que deberá probar suficientemente en el proceso, y que no constituye elemento suficiente para demostrar que de ahí procede el conocimiento del acto para luego ejercer las acciones legales.
- Al dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendida, todos los alegatos esbozados por el demandante en el escrito libelar por ser éstos inciertos y temerarios. Que a todo evento, en el supuesto negado que el Tribunal considerarse que existe una presunta simulación sobre los actos jurídicos invocados por el actor, lo cual descarta por los elementos antes indicados, señala que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que existen dos tipos de simulación, la absoluta y la relativa. Que en el caso de marras, si existiese la supuesta simulación que alega la parte actora, la misma sería relativa y su efecto no sería la nulidad absoluta de los actos jurídicos celebrados para el caso de la compraventa, sino la prevalencia del acto jurídico real, como es la donación que es lo que pudiese inferirse de los actos celebrados si la parte actora llegase a probar de manera suficiente sus alegatos.
- De conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos presentados por la parte actora con su escrito libelar marcados con las letras A, B, D, E, F, G, H, I, J, K, L, Ñ y S; así como los que corren a los folios 172 al 177 del expediente, por encontrarse en copia fotostática simple.
De igual forma, manifestó que los alegatos esbozados por el actor en su escrito de demanda, refiriéndose a otros procedimientos iniciados en otros juzgados, resultan impertinentes, pues no puede pretender la actora pretende hacer valer los mismos, cuando en el marco del estado de derecho una persona puede ejercer su derecho a la defensa en un proceso para desvirtuar cualquier acusación y, además, puede ejercer los recursos contenidos en las leyes para atacar futuras sentencias emitidas. Que por ende, al no existir ninguna sentencia definitivamente firme que condene a su defendida por concepto de simulación, u otro acto semejante, se configura una injuria en contra de su defendida. Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda. (fs. 337 al 340)
Pieza 2:
Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2012, los apoderados judiciales de los codemandados Nubia Emir Chacón Delgado, Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero, promovieron pruebas. (fs. 2 al 10, con anexos a los fs. 11 al 18)
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 19 al 41, con anexos a los fs. 42 al 189)
Por auto de fecha 5 de junio de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes (f. 190).
Al folio 202 riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2012 por el defensor ad litem de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 11 de junio de 2012 (f. 203).
Por sendos autos de fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (fs. 204 al 206).
Mediante sendas diligencias de fecha 18 de junio de 2012, el coapoderado judicial de los codemandados Nubia Emir Chacón Delgado, Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero y el apoderado judicial de la parte actora, apelaron del auto de fecha 13 de junio de 2012 corriente al folio 205 en el que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de pruebas de la parte actora (f. 209); y por auto de fecha 21 de junio de 2012, el mencionando Tribunal oyó dichos recursos en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 210)
Pieza 3:
A los folios 37 al 373 corren actuaciones relacionadas con los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, los cuales fueron resueltos por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 1° de julio de 2013, que anuló el auto apelado de fecha 13 de junio de 2012, diarizado con el N° 30, y repuso la causa al estado de realizar cómputo de los lapsos procesales desde que quedó citada la parte demandada hasta que se efectuó la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, a fin de que el a quo se pronunciara sobre las pruebas presentadas por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano y sobre la oposición a la admisión de dichas pruebas planteada por los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez y María Trinidad Lara.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 el Tribunal de la causa, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto, procedió a realizar el cómputo de lapsos procesales ordenado; en virtud del cual, y vista la reposición de la causa decretada, señaló a las partes que por cuanto aún faltaba por transcurrir un día de los quince (15) para promover pruebas, el mismo transcurriría el primer día de despacho siguiente; y una vez verificado éste, el tribunal procedería conforme a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (f. 375).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, el coapoderado judicial de los codemandados Víctor José Chacón Guerrero, Nubia Emir Chacón Delgado y Freddy Alexander Chacón Delgado se dio por notificado del auto de fecha 10 de octubre de 2013 y solicitó que se notificara a la parte demandante y al defensor ad litem de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón (f. 376); lo cual fue acordado por auto de la misma fecha (f. 377).
A los folios 378 al 388 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora promovió adicionalmente la prueba documental que riela a los folios 408 al 414 de la pieza 2, mediante la cual Víctor José Chacón Guerrero en representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, Elide Esther Chacón Delgado y Carlos Humberto Díaz Sánchez dejan sin efecto alguno los documentos de ventas registrados bajo los Nos. 47 y 41, tomos 22 y 23, folios 1-5 y 1-4 de fecha 16/09/99 respectivamente (f. 387).
A los folios 388 al 399 corre escrito de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, los coapoderados judiciales de los codemandados Nubia Emir Chacón Delgado, Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero, promovieron pruebas. (fs. 400 al 405)
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, el a quo acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, así como las promovidas por los coapoderados judiciales de los codemandados Nubia Emir Chacón Delgado, Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero (f. 406).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, admitiendo las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 19 22, 23, 24, 28 y 31 del capítulo I, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 20, 25, 26, 27, 29 y 30 del mismo capítulo las niega por impertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la pruebas de informes, admite la del numeral 1 y acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, solicitando la información requerida; y niega la del numeral 2, por impertinente de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 398 eiusdem. Igualmente, deja constancia que en la prueba denominada documentales, no existe el número 21 (f. 421). Al respecto, se evidencia al folio 422 oficio N° 837 de fecha 07 de noviembre de 2013 dirigido por la a quo al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, solicitándole la siguiente información: a.- Si en el archivo de ese Despacho se llevaba en el año 2011 un Libro de Control de Préstamo de Tomos; b.- Si se exigía para el préstamo de tomos, registrarse en el mismo primero y una vez que e entregaban los libros debía el usuario presentar un documento de identidad, el cual era retenido y devuelto al entregar los libros prestados; y c.- De ser posible enviar a ese Tribunal copia certificada o simple de los folios 80 y 81 del Libro de Control de Préstamo de Tomos del año 201. No obstante, no consta en autos respuesta alguna a dicho oficio.
En la misma fecha 7 de noviembre de 2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados Nubia Emir Chacón Delgado, Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero. (f. 423)
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dio por admitidas desde el día 07 de noviembre de 2013, las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón mediante escrito corriente al folio 202 de la pieza 2. De igual forma, indicó que la prueba de informes promovida en dicho escrito fue providenciada en fecha 13 de junio de 2012, para lo cual se libró el oficio N° 483 para el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual informó acuse de recibo según comunicación N° 7570-8350 del 09 de agosto de 2012 (f. 433 de la pieza 2); por lo tanto, advirtió a las partes que las resultas de la señalada prueba de informes se tiene como válida y sería valorada al momento de proferir sentencia. (f. 416)
Pieza 4:
A los folios 92 al 125 riela la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 relacionada al comienzo de la presente narrativa, que declaró con lugar la defensa perentoria opuesta por los codemandados de autos, referida a la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil; y como consecuencia de tal pronunciamiento, sin lugar la demanda de simulación de venta que dio origen al presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia (f. 126); y por auto de fecha 23 de mayo de 2014 el a quo oyó el recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguiente. (f. 127)
En fecha 1° de julio de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 131); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 132)
En fecha 1° de agosto de 2014 presentaron informes tanto el apoderado judicial de la parte demandante (fs. 138 al 144), como el coapoderado judicial de los codemandados Nubia Emir Chacón Delgado, Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero (fs. 133 al 137). Y por auto de igual fecha se hizo constar que el defensor ad litem de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón, no presentó informes (f. 145).
En fecha 16 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fs.147 al 153). Y por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se hizo constar que los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado, Nubia Emir Chacón Delgado y Víctor José Chacón Delgado no hicieron uso de ese derecho. (f. 154)

II
MOTIVACIÓN

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria opuesta por los codemandados de autos, referida a la prescripción de la acción, conforme lo dispone el artículo 1.281 del Código Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda por simulación de ventas incoada por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano contra los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón, Freddy Alexander Chacón Delgado y Nubia Emir Chacón Delgado, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

La parte codemandada, en el escrito de contestación de demanda, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a 6.578,947 unidades tributarias, por considerarla exagerada.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero ésta sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla y, en todo caso, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº RC.000027 del 20 de enero de 2014, reiterando criterio anterior, señaló:

Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

(Expediente N° RC N° AA20-C-2013-000351)

En el caso sub iudice, la parte codemandada alega que el objeto de este procedimiento es obtener una sentencia merodeclarativa de nulidad de dos contratos, el primero protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el N° 26, folios 92-94, Protocolo 1°, Tomo 13, y el segundo correspondiente a la venta realizada por Víctor José Chacón Guerrero en representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, a su hija Nubia Emir Chacón Delgado, registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 01, folios 1-5, Protocolo Primero, Tomo 24. Que la acción en ningún momento afecta, ni va dirigida contra el inmueble objeto de las ventas, como si se tratase de una demanda de reivindicación; que lo que la demanda pretende afectar es la validez de los negocios jurídicos contenidos en los contratos objeto de la simulación demandada, sin que la misma afecte directamente los bienes descritos en dichos contratos. Que atribuirle o darle una estimación de la magnitud formulada por el demandante en el libelo, a simples pretensiones merodeclarativas, constituye un abuso de derecho. Que es por ello que impugna la estimación de la demanda realizada por el actor; indicando que por cuanto el verdadero objeto de esta demanda es la nulidad de los referidos contratos de compraventa, la estimación deberá hacerse sobre la base del precio de las ventas realizadas y contenidas en dichos contratos, los cuales son, de Bs. 3.000.000,00 por lo que respecta al documento registrado en fecha 7 de noviembre de 1996, y de Bs. 6.000.000,00 por lo que respecta al documento registrado en fecha 16 de septiembre de 1999. Que como el demandante lo que pretende es obtener una sentencia merodeclarativa que se pronuncie sobre la simulación de esos contratos, la demanda necesariamente debe ser estimada en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por aplicación del Decreto Presidencial de Reconvención Monetaria, esto es, 118,41 unidades tributarias calculadas a razón de Bs. 76,00 cada una, por ser ese su valor para la fecha de presentación y admisión de la demanda. Que tampoco podrá estimarse la demanda sobre la base del valor que actualmente tienen los inmuebles negociados en los referidos contratos, pues el objeto de la misma no son esos inmuebles sino la declaratoria de simulación de los contratos de compraventa indicados en el libelo de demanda, celebrados hace más de 10 años.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la acción por simulación el Dr. Eloy Maduro Luyando señala:
La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores. (Resaltado propio)

(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1986, p. 583)

Así las cosas, al examinar las actas procesales se aprecia de las copias certificadas de los propios documentos contentivos de las ventas cuya nulidad por simulación se pretende que, efectivamente, el precio de la venta en el primero de dichos documentos protocolizado en fecha 07 de noviembre de 1996, corriente a los folios 24 al 31 de la pieza 1 del presente expediente, fue establecido en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalente actual a Bs. 3.000,00; y en el segundo documento protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1999, cursante a los folios 381 al 387 de la pieza 2, fue fijado en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalente actual a Bs. 6.000,00. En consecuencia, siendo que la acción por simulación ejercida es de carácter merodeclarativo y habiendo quedado demostrado el motivo en que los codemandados Nubia Emir Chacón Delgado, Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero fundamentaron su impugnación, considera esta sentenciadora que en apego a la norma y criterio jurisprudencial transcrito ut supra, debe modificarse la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora y fijarse la misma en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), equivalente a 118,42 unidades tributarias para la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La demanda por simulación que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 19 de octubre de 2011, por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, contra los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón, Freddy Alexander Chacón Delgado y Nubia Emir Chacón Delgado, en la que pretende sea declarada la nulidad absoluta de la venta realizada por Víctor José Chacón Guerrero y su cónyuge Ana Elide Delgado de Chacón a su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el N° 26, folios 92-94, Protocolo Primero, Tomo 13; y una vez sea declarada la simulación de dicha venta, se declare igualmente la nulidad de la venta realizada por dicho ciudadano en representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado a su hija Nubia Emir Chacón Delgado, mediante el documento protocolizado por ante el mismo Registro Público, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 01, folios 1-5, Protocolo Primero, Tomo 24, exceptuando la venta realizada por Nubia Emir Chacón Delgado y Ricardo Esteban Marbal Araujo representados por Víctor José Chacón Guerrero, y la ciudadana María Fulvia Duarte de Alvarado, de parte del inmueble, a la sociedad mercantil Cromo Táchira S.A. (CROTASA) según el documento protocolizado el 29 de marzo de 2000, bajo el N° 02, folios 1-6, Tomo 22, Protocolo Primero, por considerar que ésta última es una compradora de buena fe, a quien la declaratoria de simulación no puede afectar de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil.
Aduce que encontrándose su abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de Estado Táchira, en fechas 19 y 24 de agosto de 2011, revisando los libros índice de los años 1979, 1974, 1978, 1977 y 1976 buscando una información que necesitaba para la redacción de una escritura de compra por parte de un cliente, se enteró concretamente el día 24 de agosto de 2011, al revisar los índices correspondientes al año 1976, de una compra realizada ese mismo año por parte del ciudadano Víctor José Chacón Guerrero a la ciudadana Evangelina Contreras de Pérez, de un lote de terreno propio cultivado de café frutal y frutos menores, con una casa para habitación, ubicado en Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe, la cual fue protocolizada en la mencionada oficina el 07 de mayo de 1976, bajo el N° 94, folios 102 al 103, Tomo II, Protocolo Primero. Que habiendo sido informado por su abogado de dicha compra, procedió a revisar exhaustivamente en compañía de sus abogados, los libros de registro respectivo, para cerciorarse si aún el inmueble se encontraba a su nombre, pues el mencionado ciudadano se había insolventado totalmente, traspasando todas sus propiedades a sus hijos, a fin de evadir las acciones que se ejercieron o se ejercerían en el futuro en su contra, como ocurre en la presente acción de simulación. Que al hacer el seguimiento sobre las negociaciones realizadas sobre dicho inmueble, se enteró que según el documento protocolizado en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el N° 26, folios 92-94, Tomo 13, Protocolo Primero, el mencionado ciudadano Víctor José Chacón Guerrero y su cónyuge Ana Elide Delgado de Chacón venden a su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado el cincuenta por ciento (50%) que les quedaba del referido inmueble, por la irrisoria suma de Bs. 3.000.000,00. Que a su vez, según el documento registrado en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 01, folios 1-5, Tomo 24, Protocolo Primero, Víctor José Chacón Guerrero en representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado vende a su hija Nubia Emir Chacón Delgado, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido por su hijo; tratándose los mencionados documentos, a su decir, de ventas simuladas por las razones allí indicadas. Que cabe señalar, que en el archivo de la mencionada oficina de registro inmobiliario se exige para el préstamo de tomos, registrarse primero y una vez que son entregados los libros debe el usuario presentar un documento de identidad, el cual le es retenido y devuelto al entregar los libros prestados.
Que la cualidad e interés para ejercer la presente acción de simulación proviene de la sentencia dictada en la causa penal signada con el N° 2JM-1509-08 en fecha 22 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual el demandado Víctor José Chacón Guerrero fue condenado por el delito de apropiación indebida calificada, perpetrado en su perjuicio, sobre bienes de su propiedad; sentencia que se encuentra definitivamente firme, razón por la cual es más que evidente el daño sufrido producto de la disminución patrimonial de que ha sido objeto.
Que una prueba irrefutable de que el día 24 de agosto de 2011 tuvo conocimiento de la compra realizada el 07 de mayo de 1976 por el demandado Víctor José Chacón Guerrero, y que a partir de allí, una exhaustiva investigación permitió dar con la compraventa demandada en simulación celebrada en fecha 07 de noviembre de 1996, es que esta última compraventa no fue mencionada en el libelo de la demanda que por simulación presentó en fecha 25 de septiembre de 2006 en contra de los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Guerrero, la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 32193, causa que aún no se encuentra terminada. Que si se omitió dicha venta en esa oportunidad, es porque se desconocía su existencia.
La representación judicial de los codemandados Nubia Emir Chacón Delgado, Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegan la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 1.281, 1.346 y 1.977 del Código Civil. Manifiestan al respecto, que las fechas de celebración y protocolización de los contratos objeto de la simulación demandada, son el 07 de noviembre de 1996 y el 16 de septiembre de 1999. Que la citación de Nubia Emir Chacón Delgado fue realizada en fecha 30 de noviembre de 2011 y se dejó constancia de ello en el expediente el 30 de enero de 2012. Que la citación de los codemandados Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado se realizó en fecha 03 de abril de 2012 a través de su defensor ad litem y se dejó constancia en el expediente, en fecha 09 de abril de 2012. Que en consecuencia, hasta la fecha de la citación de los codemandados habían transcurrido más de 15 años desde la fecha del otorgamiento del contrato de compra venta registrado el 07 de noviembre de 1996, y más de 13 años desde la fecha del otorgamiento del contrato de compraventa protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1999; por lo que al aplicar los artículos 1.281, 1.346 y 1.977 del Código Civil a cada caso en particular, la acción de simulación propuesta contra esos contratos de compraventa se encuentra prescrita por haber transcurrido los lapsos de prescripción, la cual nunca fue interrumpida por el actor.
Que igualmente es procedente la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto la pretendida simulación alegada por el demandante en su libelo, constituye en el fondo una acción de nulidad sobre un acto convencional, que prevé el tiempo dentro del cual podrá intentarse este tipo de acción, siendo el mismo de 5 años (el mismo lapso de prescripción establecido en el artículo 1.281 eiusdem), tiempo que transcurrió íntegramente desde las fechas de celebración y otorgamiento por vía del registro público de las compra ventas contenidas en los dos contratos objeto de simulación; por tanto, el derecho de accionar y la pretensión del actor están prescritos, no sólo por aplicación del artículo 1.346 sino también por aplicación de los artículos 1.281 y 1.977 del Código Civil.
Por su parte, el defensor ad litem de la ciudadana Ana Elide Delgado de Chacón, en el escrito de contestación de demanda adujo, igualmente, la prescripción de la acción, señalando que los documentos respecto de los cuales se intenta la acción de simulación fueron protocolizados en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fechas 07 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1999. Que el artículo 1.281 del Código Civil establece la prescripción quinquenal para el ejercicio de la acción de simulación, y la norma contenida en el artículo 1.977 eiusdem establece la prescripción decenal de las acciones personales. Que en el presente caso, al observar las fechas en las que se efectúa la citación de todos los codemandados, en el año 2012, resulta evidente que ya se han verificado los lapsos establecidos para la prescripción, a pesar de que temerariamente la parte actora pretende demostrar que su conocimiento deviene de un hecho tan incierto como el que aduce en el libelo de demanda, cuando señala que “…en fecha 19 y 24 de agosto de 2.011, mi abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO se encontraba en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, revisando los LIBROS ÍNDICE de los años 1.979, 1.974, 1.978, 1.977 y 1.976…”, cosa que deberá probar suficientemente en el proceso, y que no constituye elemento suficiente para demostrar que de ahí procede el conocimiento del acto para luego ejercer las acciones legales.
De igual forma, en los informes presentados ante esta alzada, el apoderado judicial del demandante aduce como fundamento de la apelación, que no existe ninguna prescripción de la acción como lo dispone la sentencia recurrida, pues no se puede pretender establecer que la prescripción de la acción de simulación empezó a correr desde la fecha en que fueron inscritos o registrados los documentos objeto de la misma ante la respectiva oficina de registro, cuando el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano no había adquirido aún ningún derecho para accionar contra los demandados. Que corresponde a quien alega la prescripción indicar con precisión cuándo nació el derecho de accionar del acreedor, ya que a partir de esa fecha es que comenzará a computarse el lapso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Que lo anterior indica que si la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa penal 2JM-1509-08, es la que acredita a su representado la cualidad e interés para ejercer la presente acción, por cuanto su derecho de accionar le nació con la aludida sentencia, es ésta la que marca el inicio del lapso de prescripción en la presente causa y, por lo tanto, es perfectamente factible y viable interponer la acción de simulación en el presente juicio por no estar la misma prescrita. Que si la representación de los demandados consideraba que la fecha de inicio de la prescripción corría a partir de la inscripción o registro de las ventas demandadas en simulación, era su carga demostrar que en esas fechas el demandante tenía conocimiento de la realización de las mismas, lo cual no hizo; y al demostrarlo, esas fechas de inicio de prescripción debieron ser desestimadas, y tomada en cuenta en su lugar, la fecha de la referida sentencia penal dictada el 22 de junio de 1999.
Que el a quo no debió tomar como referencia para declarar prescrita la acción la fecha de protocolización de los contratos y menos aún tomando como referencia la prescripción quinquenal o de cinco (5) años prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, cuando la aplicable, a su decir, es la prescripción decenal o de diez (10) años, en base a la sentencia N° 342 de fecha 31 de octubre de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Roberto Aguiar Miragaya y otros, contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez), señalada por el a quo en su fallo, según la cual, el lapso quinquenal del precitado artículo 1.281 sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, para los cuales se aplica la prescripción decenal. Que en el caso de autos, se está en presencia de una acción intentada por una parte que no es un acreedor strictu sensu, no es un acreedor quirografario y por lo tanto, el lapso aplicable es el de la prescripción decenal.
Que por otra parte, el defensor ad litem Pedro Manuel Uribe Guzmán promovió únicamente la prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público, para tratar de demostrar la falsedad de los dichos de la parte que representa respecto al conocimiento de los hechos narrados en el libelo, y que de la respuesta dada mediante oficio de fecha 09 de agosto de 2012 por la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira se puede evidenciar que la misma en ningún momento negó la existencia de un Registro de Préstamos en su dependencia de archivo, de los diversos tomos y protocolos de esa oficina registral, lo que a su modo de ver indica que si es cierta la existencia de la copia simple del Libro de Control de Préstamo de Tomos del Archivo, correspondiente al año 2011.
El coapoderado judicial de los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado, Nubia Emir Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero, por su parte, reitera en su escrito de informes los alegatos expuestos en la contestación de demanda respecto a la excepción de prescripción de la acción, manifestando que el demandante pretende la nulidad por simulación de dos contratos de compraventa, suscritos por los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón, Freddy Alexander Chacón Delgado y Nubia Emir Chacón Delgado, registrados en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fechas 07/11/96 y 16/09/1999, bajo los os. 26 y 01, folios 92 al 94 y 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 13 y Tomo 24, respectivamente. Que esa pretensión del actor fue declarada prescrita por el a quo. Que el pronunciamiento de la sentencia apelada es consecuencia de la excepción de prescripción propuesta en la contestación y en la que insistió en los informes de primera instancia. Que la demanda fue admitida por el a quo el 2/11/2011 y para la fecha de la citación de sus mandantes, habían transcurrido más de 15 años desde la fecha del registro del primer contrato de compraventa respecto del cual se propuso la simulación, protocolizado el 07/11/1996, y más de 13 años desde la fecha de registro del segundo contrato de compraventa objeto de la pretensión de simulación, protocolizado el 19/09/1999, por lo que al aplicar los artículos 1.281, 1.346 y 1.977 del Código Civil, la acción de nulidad por simulación está evidentemente prescrita, pues han transcurrido los 5 años de prescripción contemplados en los dos primeros artículos y los 10 años contemplados en el tercero, sin que se probase que los lapsos de prescripción fueron interrumpidos por el actor.
Que como consta del pronunciamiento judicial apelado el a quo aplicó el artículo 1.281 del Código Civil, que es la norma de especialidad; sin que ello implique excluir la aplicación de los artículos 1.346 y 1.977 eiusdem, porque la simulación constituye una acción de nulidad sobre un acto convencional y como el artículo 1.281, el artículo 1.346 prevé un lapso de 5 años para proponer la acción de nulidad y el artículo 1.977 un lapso de 10 años para proponer la acción personal; lapsos estos que, como se ha señalado, transcurrieron íntegramente desde las fechas de registro de los contratos cuya nulidad se demandó por simulación. Que por tanto, el derecho de accionar y la pretensión del actor están prescritos, no sólo por aplicación del citado artículo 1.281 sino también por aplicación de los artículos 1.346 y 1.977 del Código Civil.
Que la parte actora no probó de manera pertinente y conducente el momento u oportunidad en que tuvo conocimiento de los contratos cuya nulidad por simulación demandó, carga de la prueba que le correspondía frente a la excepción de prescripción alegada, máxime cuando las ventas que pretende simuladas fueron celebradas los días 7/11/96 y 16/09/1999. Que por tanto, al no probar el actor cuándo fue que tuvo noticia de los pretendidos actos simulados, debe aplicarse el principio de publicidad que rige el sistema de registro público, pues a partir de su inscripción en tales oficinas los actos o negocios jurídicos tienen valor y reconocimiento frente a terceros.
Que la parte actora afirmó en su libelo, que tuvo conocimiento de los contratos mientras realizaba una revisión al azar en los libros de archivo del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, hecho que no probó de manera pertinente. Que la actora pretendió suplir su omisión probatoria, mediante la presentación de una copia simple de una hoja de un supuesto Libro de Control de Préstamo de Tomos del Archivo del mencionado Registro, correspondiente al año 2011, cuya operatividad dentro de la organización y funcionamiento del Registro no tiene una causa legal, esto es, que su apertura, control y manejo no constituye una obligación impuesta por la Ley al Registrador, al extremo de que en la fotocopia de la hoja que se pretende promover como medio de prueba, no aparece escrita declaración de certeza alguna, ni la firma ni el sello del registrador, por lo que la registradora correspondiente al responder la prueba de informe promovida, no le otorgó ningún valor a ese documento fotocopiado, en el entendido que dicha fotocopia fue oportunamente impugnada por ellos.
Que la sentencia apelada no violó ningún derecho de la parte actora en el procedimiento al declarar la prescripción de la acción de nulidad por simulación; que lo que hizo fue aplicar el artículo 1.281 del Código Civil que regula de manera específica el ejercicio de la acción. Que siendo que la actora no probó, como era su obligación procesal según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuándo fue que tuvo conocimiento de la celebración y registro de los 2 contratos cuya nulidad demandó por simulación; al haber transcurrido mucho más de 5 años desde la celebración de dichos contratos, a la fecha de la admisión de la demanda 02/11/2011 y a la fecha de la citación de los demandados, evidentemente el a quo decidió conforme a la norma, con la particularidad de que en el expediente no existe medio de prueba que permita determinar cuándo fue que el actor conoció de los expresados contratos, y que en caso de que este Juzgado Superior considere como no aplicable el artículo 1.281 del Código Civil, están consumados los lapsos de prescripción de 5 y 10 años respectivamente, contemplados en los artículos 1.346 y 1.997 eiusdem.
Para resolver sobre la procedencia o no de la alegada prescripción de la acción, estima esta juzgadora necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.346 y 1.281 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.
Nuestros doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 841-842).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Vid. Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).
Mediante la acción de simulación el actor pretende que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.
Ahora bien, respecto a la prescripción de la acción por simulación y dado que el transcrito artículo 1.281 del Código Civil no señala expresamente que el lapso en él establecido es de prescripción, cabe estudiar el criterio que ha ido sentando el Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que la Sala de Casación Civil, si bien en sentencia No. 000008 de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente No. RCN 01-825, al señalar que el lapso aplicable para este tipo de acción es el de prescripción y no el de caducidad, indicó que cuando la misma sea intentada por interesados distintos a un simple acreedor quirografario, el lapso aplicable es el de prescripción decenal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil; no obstante, posteriormente ha ido aclarando el criterio en el sentido de considerar que el único lapso aplicable para establecer la prescripción de la acción por simulación es el previsto en el precitado artículo 1.281 del código sustantivo.
En este sentido, en decisión No. 196 del 11 de abril de 2008 la Sala expresó:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.
(Exp. No. AA20-C-2007-0000380)

Dicho criterio fue ratificado por la Sala en sentencia No. RC.000472 de fecha 19 de octubre de 2011, en la que indicó:

Por lo demás, se juzga necesario dejar sentado, con vista a los argumentos presentados por los codemandados sobre los que sustentaron la cuestión previa opuesta con base en lo preceptuado en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, base legal para soportar la pretensión de simulación hecha por la actora, es un lapso de caducidad y no de prescripción, por lo que al haber transcurrido más de cinco años desde la celebración de los actos cuya simulación se pide, “…cualquier acción… es extemporánea, por haber operado la caducidad de la acción…”.
Sobre el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia N° 196, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazúa Barrena, contra José Lerin Sancho y otra, en el expediente N° 07-380, en la que se dijo:

…Omissis…

Como puede apreciarse, esta Sala después de un análisis pormenorizado de las instituciones de caducidad y prescripción, arribó a la conclusión que el lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por cuanto, a pesar que el legislador no hace una calificación expresa, ello debe deducirse del hecho que el plazo para que los acreedores puedan pedir la declaratoria de simulación del acto o actos ejecutados por el deudor es de cinco años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, aunado al hecho que los intereses involucrados son meramente de orden privado.

(Exp: N°. AA20-C-2011-000012)

De igual forma, en decisión N° RC.000542 de fecha 03 de agosto de 2012, la misma Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:
De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En tal sentido, el artículo 1.977 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, prevé lo siguiente:
…Omissis…
La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes. (Sentencia N° 664 de fecha 20 de octubre de 2008).
Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:
…Omissis…
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. N° AA20-C-2012-000240)

Contra esta última sentencia de la Sala de Casación Civil fue interpuesta solicitud de revisión constitucional, respecto a la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal declaró no ha lugar, en sentencia N° 547 del 30 de mayo de 2014, en la que expuso:

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se requirió la revisión de la decisión n.° RC.000542 que dictó, el 3 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, a juicio del apoderado judicial de los solicitantes, los argumentos utilizados por la dicha Sala para declarar la improcedencia de las denuncias son los mismos a los que fueron expuestos por el juez de la recurrida, así como a los señalados la Sala en referencia para declarar sin lugar el vicio de inmotivación delatado.
La Sala, una vez analizadas la totalidad de las actas del expediente, observa que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no desconoce precedente alguno dictado por esta Sala Constitucional ni incurrió en la violación de algún principio o norma de orden constitucional.
De acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, la representación judicial de los solicitantes pretende cuestionar los argumentos que fueron expuestos por la Sala de Casación Civil para declarar sin lugar el recurso de casación, pretendiendo con ello obtener un nuevo juzgamiento sobre la materia que ya fue objeto de análisis judicial; ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.
En el caso sub examine la Sala de Casación Civil decidió el recurso por defecto de actividad formalizado por la parte demandante, bajo la premisa de que el ad quem determinó, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, que la legitimación activa en el juicio de simulación se extiende a las partes intervinientes en el negocio jurídico y a toda persona que tenga interés en contradecir dicho acto, argumentos que en sí mismos envuelven la motivación de hecho y de derecho de la sentencia objeto de revisión.
Asimismo, al resolver recurso por infracción de ley, la referida Sala evidenció: a) que el razonamiento del juez de alzada se fundamentó en el artículo 1.281 del Código Civil, norma que legitima a las partes para actuar en la causa cuando tienen interés en la declaración de inexistencia del acto simulado; b) que siendo dicha disposición la que establece de forma restringida la acción de simulación, no es aplicable el artículo 1.977 eiusdem para resolver la controversia y, por consiguiente, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación es de cinco años; y c) que la acción de simulación admitida por el a quo el 24 de septiembre de 2007, fue interpuesta pasados los cinco años establecidos en la ley y, por tanto, se encontraba prescrita. Estas razones reflejan la debida motivación provista en el fallo que emitió la Sala de Casación Civil, y ponen de relieve la improcedencia de las infracciones y vicios constitucionales delatados.
Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue solicitada. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. 13-0019)

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ostentar cualidad de acreedores tengan interés en que sea declarada la inexistencia del acto simulado; igualmente, que el único lapso que puede computarse para la prescripción de la acción de simulación es el de cinco (5) años previsto el artículo 1.281 del Código Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a examinar bajo el principio de comunidad de la prueba los elementos probatorios aportados por las partes respecto a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, a los fines de determinar su procedencia ó no, evidenciándose lo siguiente:
- Los documentos públicos cuya nulidad por simulación se pretende, producidos por el demandante, corren insertos en autos, así: a.- A los folios 24 al 31 de la pieza 1 riela copia certificada marcada “C” del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el N° 26, Tomo 13, folios 92 al 94, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por medio del cual los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón dieron en venta al ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado, el 50% del valor total del inmueble allí descrito ubicado en Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; siendo lo vendido el resto de lo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 1976, bajo el N° 94, folios 102 – 103, Protocolo Primero, Tomo II. b.- A los folios 32 al 35 de la pieza 1, cursa copia simple marcada “D” y a los folios 381 al 387 de la pieza 2, copia certificada del documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 01, folios 1-5, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero actuando en nombre y representación de Freddy Alexander Chacón Delgado, dio en venta a la ciudadana Nubia Emir Chacón Delgado, todo lo adquirido según el documento de fecha 07 de mayo de 1976, bajo el N° 94, folios 102 – 103, Protocolo Primero, Tomo II, antes citado.
- Mediante escrito corriente a los folios 388 al 399 de la pieza 3, el apoderado judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en el expediente N° 2JM-1509-08, cuya firmeza fue declarada por auto de fecha 17 de julio de 2009, la cual fue acompañada con el libelo de demanda y corre inserta en copia certificada a los folios 58 al 90 de la pieza 1 marcada “M”. Dicha sentencia constituye un documento público con el valor establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; y de la misma se constata que, efectivamente, el codemandado Víctor José Chacón Guerrero fue declarado culpable por el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Rafael Harley Ramírez y María Stella Altuve, de los bienes propiedad del mencionado Rafael Harley Ramírez Zambrano objeto de la medida de embargo decretada y practicada en fecha 22 de marzo de 1999 por el antes denominado Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuales se encontraban bajo depósito judicial en un galpón de su propiedad ubicado en la Granja La Victoriana, vía principal de Cordero por la Capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Ahora bien, aprecia esta juzgadora que dicha sentencia fue publicada en fecha muy posterior a la celebración de los referidos contratos objeto de la presente controversia, por lo que la misma no puede ser considerada como punto de partida válida para el cómputo de la prescripción alegada por la parte actora, según lo expuesto en los informes presentados antes esta alzada.
Asimismo, en el precitado escrito de pruebas el apoderado judicial del demandante, a los fines de demostrar lo afirmado en el libelo de demanda sobre el hecho de que en fecha 24 de agosto de 2011, al revisar los libros índices del año 1976, se enteró de una venta realizada por la ciudadana Evangelina Contreras de Pérez en ese mismo año al ciudadano Víctor Chacón Guerrero, promovió y dio por reproducidas fotocopias simples de los folios 80 y 81 del Libro de Control de Préstamos de Tomos, del archivo del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, correspondiente al año 2011, que corren insertas marcadas “A” en los folios 42 al 44 de la pieza 2, a las cuales no puede dárseles valor probatorio alguno por tratarse de fotocopias simples que no aparecen firmadas ni certificadas por funcionario alguno.
De igual forma, promovió y dio por reproducidas las copias certificadas tomadas del expediente N° 32.193, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corrientes marcadas “N” a los folios 93 al 145 de la pieza 1. Respecto al juicio tramitado en dicho expediente, la parte actora aduce en el libelo de demanda que una prueba irrefutable de que el día 24 de agosto de 2011 se tuvo conocimiento de la compra realizada el día 07 de mayo de 1976 por el demandado Víctor José Chacón Guerrero, y que a partir de allí una exhaustiva investigación permitió dar con la venta hoy demandada en simulación celebrada el 07 de noviembre de 1996, es que ésta no fue mencionada en el libelo de demanda que dio origen a ese juicio. Ahora bien, al revisar dicho libelo de demanda (fs. 94 al 115 de la pieza 1), el cual constituye un documento de fecha cierta, constata esta sentenciadora que el mismo Rafael Harley Ramírez Zambrano demanda a Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado por simulación de las ventas protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira los días 1° de noviembre de 1996 y 18 de noviembre de 1996, bajo los Nos. 11 y 45, folios 41-43 y 193-195, Tomo 13 y Tomo 17del Protocolo Primero, respectivamente, sin incluir la precitada venta de fecha 07 de noviembre de 1996 objeto de la presente demanda. No obstante, a juicio de esta sentenciadora tal hecho no demuestra que fue el día 24 de agosto de 2011, que tuvo conocimiento de la misma.
- El defensor ad litem de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012 (f. 202 de la pieza 2), promovió prueba de informe cuyas resultas fueron validadas por el tribunal de la causa según auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 426 de la pieza 3), a fin de requerir de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, la siguiente información: 1.- Si esa dependencia lleva un registro de préstamos en su archivo, de los diversos tomos y protocolos de su competencia.. 2.- En caso de ser afirmativo lo anterior, informar si dicho registro de préstamos es meramente informativo o contiene datos fiables de las personas que solicitan acceder a documentos inscritos por ante esa dependencia, incluyendo sus documentos de identidad y firma. 3.- Si de esos registros de préstamos se desprende que el ciudadano Fran Reinaldo Rosales Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.645, acudió a esa dependencia en fechas 19 de agosto de 2011 y 24 de agosto de 2011, así como la indicación de los tomos y/o protocolos solicitados. Indicó como objeto de la prueba, demostrar la falsedad de los dichos de la parte actora respecto al conocimiento de los hechos que narra en el escrito libelar, en especial los que buscan dar a entender que no se ha verificado la prescripción alegada por la parte demandada en las contestaciones de demanda. Librado como fue por el a quo el respectivo oficio (f. 207 de la pieza 2), la Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira le remitió en respuesta oficio N° 7570-8350 de fecha 09 de agosto de 2012 (f. 433 de la pieza 2), en el que le informa lo siguiente: 1.- Que esa oficina lleva un registro de préstamos en la dependencia de archivo. 2.- Que el referido registro de préstamos es meramente informativo, no contiene datos fiables de las personas que solicitan acceder a documentos inscritos por ante esa dependencia. 3.-Que el libro de registro es de carácter interno, cuyo objetivo es llevar el control de los préstamos que se realizan a diario de los tomos del archivo. Que sin embargo, debido a la constante rotación de personal, este control no se ha llevado en forma continua, y no todos los usuarios anotaban los tomos a utilizar, tampoco se verificaba que los datos suministrados fuesen veraces, por lo tanto este libro no contiene datos fiables y son descartados anualmente al cierre del año en curso. La referida prueba se valora por la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para desvirtuar los dichos expresados por el actor en el libelo de demanda respecto a la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de los contratos de compraventa cuya simulación se demanda.
Así las cosas, por cuanto no quedó demostrado que el demandante tuvo conocimiento de las ventas cuya nulidad por simulación pretende, en la fecha alegada en el libelo de demanda, el correspondiente lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil debe contarse a partir de la fecha de su registro por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 07 de noviembre de 1996 la primera, y el día 16 de septiembre de 1999 la segunda, por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil. Y siendo que para la fecha de interposición de la demanda el 19 de octubre de 2011, habían transcurrido más de catorce (14) años con respecto a la primera venta y más de doce (12) años con respecto a la segunda, es decir, que incluso antes de la interposición de la demanda se encontraba cumplido con creces el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el precitado artículo 1.281 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar PRESCRITA la acción por simulación de ventas ejercida por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, contra los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón, Freddy Alexander Chacón Delgado y Nubia Emir Chacón Delgado; y consecuencialmente, inadmisible la demanda que dio origen al presente juicio. Así se decide.
Dada la anterior decisión no entra esta alzada a pronunciarse sobre las demás defensas opuestas.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del demandante Rafael Harley Ramírez Zambrano, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014.
SEGUNDO: PRESCRITA la acción por simulación de ventas ejercida por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, contra los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón, Freddy Alexander Chacón Delgado y Nubia Emir Chacón Delgado; y consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda que dio origen al presente juicio.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en los términos establecidos en el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6721