REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de octubre del año dos mil dieciséis.
206° y 157°
SOLICITANTE: Emad Ezzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.366.404, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, parte actora.
MOTIVO: Regulación de competencia.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, para el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano Emad Ezzi, asistido por el abogado Gerardo Nieto Quintero, en virtud de la decisión de fecha 2 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de “contenido” y firma de documento privado presentada por el mencionado ciudadano, y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 14.004 nomenclatura del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Solicitud de reconocimiento de “contenido” y firma de documento privado propuesta en fecha 20 de julio de 2016 por el ciudadano Emad Ezzi, asistido por el abogado Gerardo Nieto Quintero, contra la ciudadana Marisol Barbato López, en la que manifiesta lo siguiente: Que en el mes de agosto del año 2011, firmó un documento privado para dejar constancia de una autorización que le fue otorgada por la ciudadana Marisol Barbato López, para realizar mensualmente el pago del canon de arrendamiento a un número de cuenta bancaria de la cual ésta es titular; autorización derivada como consecuencia de adquirir dicha ciudadana el inmueble del cual él es arrendatario desde el mes de mayo de 2009, razón por la que solicita al tribunal ordenar su comparecencia, para que reconozca en su “contenido” y firma el referido documento privado, que anexa a la solicitud, pidiendo que la citación de la demandada se realice en la siguiente dirección: Calle Principal Altos de Gallardín, frente al sector Canaima, Conjunto Residencial Mi Ensueño, al lado del Bodegón Yastremzky.
Fundamenta la acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364,1.366, 1.368 y 1.370 del Código Civil; estimando la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a quinientos sesenta y cuatro con noventa y siete (564,97) unidades tributarias. (f. 2)
- A los folios 6 y 7 corre la decisión de fecha 2 de agosto de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Escrito de fecha 5 de agosto de 2016, mediante el cual el ciudadano Emad Ezzi asistido por el abogado Gerardo Nieto Quintero, solicita la regulación de competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil y pide que sea el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el que siga conociendo de la causa. (fs. 8 y 9)
- Auto de fecha 10 de agosto de 2016, en el que el mencionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 10)
En fecha 21 de septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 13); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 14)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 5 de agosto de 2016 por el ciudadano Emad Ezzi, asistido por el abogado Gerardo Nieto Quintero, en virtud de la decisión de fecha 2 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, en la que determinó lo siguiente:
Del libelo de demanda se desprende clara y ciertamente que en esta demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la parte demandada, ciudadana MARISOL BARBATO LÓPEZ, …, se encuentra domiciliada en “la calle principal Altos de Gallardín, frente al sector Canaima Conjunto Residencial Mi Ensueño, al lado del Bodegón YASTREMZKY” dirección que pertenece al Municipio Cárdenas del estado Táchira, sitio éste (sic) donde existe un Juzgado de igual categoría a la de este Tribunal, el cual es, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, y no constando de los recaudos presentados, que se (sic) haya sido fijado domicilio especial, considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración las normas prevista (sic) en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente rezan que:
…Omissis…
Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, tomando como base las normas antes transcritas SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en razón del territorio, y así se decide. (fs. 6y 7)
El solicitante Emad Ezzi, asistido por el abogado Gerardo Nieto Quintero, al fundamentar el recurso alega que la presente acción consiste en el reconocimiento del “contenido” y firma del documento que contiene una autorización a los efectos de realizar unos depósitos en la cuenta cuyo titular es la ciudadana Marisol Barbato López, el cual fue agregado como instrumento fundamental de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no contiene ninguna petición de derechos reales o la constitución de alguno sobre ningún bien, tal como lo argumenta la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016 al fundamentar la misma en lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.
Que si bien es cierto que señaló como domicilio de la ciudadana Marisol Barbato López, a los efectos de su citación, la Calle Principal de Altos de Gallardín, frente al sector Canaima, Conjunto Residencial Mi Ensueño, el hecho de que el domicilio de la persona a quien se vaya a citar se encuentre fuera del territorio de competencia del Juzgado, no quiere indicar que existe la incompetencia por el territorio; que en este caso, sólo tendría que enviar un exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se practique la referida citación, que es el procedimiento normal y más aún por el hecho de que no se quiere ni se busca constituir un derecho real. Por las razones expuestas, solicita que sea el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el que siga conociendo la presente causa. (fs. 8 y 9)
Para la solución del presente caso, debe esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; refiriéndose la determinación de la competencia por el territorio a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes, fundada “en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial” . (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, ps. 334-335).
Los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia territorial para conocer de las causas relativas a derechos personales, en los siguientes términos:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Resaltado propio).
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche indica:
1. La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. … . El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclama una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.
La ley ofrece, normalmente, según se ve de este artículo 40 y de los que siguen, varios fueros concurrentes para un mismo tipo de pretensiones o demandas: como expresa CALAMDREI, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cuál de los fueros o tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, y la tercera sólo en defecto de la segunda. En este artículo 40, los fueros que da la ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante puede proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (forum domicilii) conocido; y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre sólo si se desconoce también su residencia. (Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas, 2004, ps. 40-41).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218 de fecha 7 de abril de 2016, señaló sobre la competencia por el territorio para conocer de las acciones personales, lo siguiente:
Ahora bien, la Sala a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, estima pertinente transcribir el contenido del los artículos 40 y 49 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
…Omissis…
De la primera disposición transcrita, se determina la competencia territorial para las acciones personales y reales estableciendo un fuero atrayente para el conocimiento de tales asuntos que dimana de la persona humana o jurídica de la que se trate. Este elemento que produce esa atracción obviamente, se encuentra vinculado al demandado. … .
Sin embargo, es importante para esta Sala destacar que cuando se trate de una demanda relativa a derechos personales como en el caso que nos ocupa, se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, con tal de que el demandado se encuentre en el mismo lugar, tal como se establece en al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual se señala a continuación:
“…Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.
(Exp. Nº AA20-C-2016-000132)
De las normas y criterios antes expuestos se colige que la competencia para conocer de las demandas relativas a derechos personales, en orden al territorio, corresponde al Tribunal del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia; pudiéndose proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, con tal que el demandado se encuentre en el mismo lugar.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se observa que la causa en la cual fue interpuesta la presente solicitud de regulación de competencia, se contrae a la acción presentada en fecha 20 de julio de 2016 por el ciudadano Emad Ezzi, asistido por el abogado Gerardo Nieto Quintero, contra la ciudadana Marisol Barbato López, para el reconocimiento de un documento privado, contentivo de una autorización otorgada por ésta al actor, para depositar en su cuenta corriente bancaria N° 0108-0104-40-0100139966 del Banco Provincial, el monto correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendatario; acción esta que debe considerarse como relativa a derechos personales.
En dicho documento privado, corriente al folio 5, no consta el domicilio de la mencionada acreedora, ni el lugar donde se firmó la autorización o deba ejecutarse lo autorizado.
Así las cosas, es forzoso concluir que la acción de reconocimiento debe ser propuesta ante el tribunal del lugar de residencia de la demandada, ubicado según lo indicado por el propio actor, en la calle Principal de Altos de Gallardín, frente al sector Canaima, Conjunto Residencial Mi Ensueño, al lado del Bodegón Yastremzky, es decir, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6996
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