JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciséis.
206º y 157°
RECURRENTE:
JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.355.140, IPSA N° 261.634, apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Rama C.A.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibió en esta alzada, previa distribución, escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Urbanización Rama C.A. contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2016, que negó la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal en la misma fecha dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones, se relacionan el escrito presentado para distribución en fecha 27 e septiembre de de 2016 ante el Tribunal Superior Distribuidor, donde el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Urbanización Rama C.A., recurrió de hecho.
Alega el recurrente que el recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2016, por el que negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, en la causa que siguen los sucesores procesales Ángela Sandra Meza Conde, Juan David Viguie Meza, Adriana Cecilia Viguie Moreno, Liliana Viguie Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Viguie Viloria del demandado originario Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, quien falleció en el decurso del proceso por cumplimiento de contrato en contra de su representada. Que el fallo recurrido le produce un enorme gravamen en contra de su representada, lesionándole su derecho al debido proceso y a la defensa, por no permitírsele el acceso a las pruebas en la incidencia de cuestión previa a que se contrae el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque según su dicho el auto de fecha 10 de agosto de 2016, que fue objeto de la apelación se refiere a incidencias surgidas en el trámite de cuestiones previas que a su decir tampoco tiene apelación, supuestamente conforme el 357 del C.P.C. Que el a quo considera que el auto que inadmitió las pruebas surge en la incidencia de cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene apelación. Que el a quo yerra al realizar en base al artículo 357 una interpretación extensiva para incluir un supuesto no contemplado en la norma, como es negar la apelación para los autos que inadmiten pruebas en las incidencias de cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, cuando dicha norma se refiere únicamente a la decisión de la cuestión previa, es decir a la final y de fondo a la cuestión, más no a las que inadmiten pruebas, que para llegar a la decisión de fondo de la cuestión previa se sustancia la incidencia con las debidas garantías del debido proceso, lo que no hizo el a quo porque negó el acceso a las pruebas, por motivos tampoco previstos en la ley. Dice que el Tribunal de la causa, negó las pruebas cuando no eran ni manifiestamente ilegales ni impertinentes, con lo que fracturó el equilibrio procesal, perjudicando de manera irreparable los derechos a la defensa y al debido proceso. Por último solicitó se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene al a quo oír la apelación contra el auto de fecha 10 de agosto de 2016, a fin de que la alzada revise y corrija la grave merma de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado.
De las copias certificadas de las actuaciones consignadas por el recurrente, se desprende:
A los folios 5 al 12 corre inserta libelo de demanda intentado por el ciudadano Rodolfo Bolívar Guerra, contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA RAMA C.A. en la persona del ciudadano Heberto José Marín Lima o Gianmarco José Ramones Ramírez, para que convinieran o en su defecto el tribunal le condenara a cumplir con la obligación de hacer la tradicción legal de la soca vendida. Estimó la demanda en la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00) que es el precio fijado en el contrato de venta, equivalente a 56.692,91 U. T.
A los folios 13 y 14 corre inserto auto de fecha 30 de octubre de 2014, por el que el a quo admitió la demanda.
Al folio 15 corre escrito presentado por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado de los ciudadanos Juan David Viguie Meza y Ángela Sandra Meza Conde, en el que solicitó se citen a los herederos desconocidos del demandante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, mediante edicto que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de abril de 2015.
A los folios 21 al 24 corre inserto escrito presentado por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Rama C.A., asistido por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, en el que opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y como consecuencia se subsane con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
A los folios 39 al 40 corre inserto escrito presentado por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandante en el que contradijo la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A., por ser contraria a derecho.
A los folios 41 al 42 corre inserto escrito presentado por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, apoderado de la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio, solicitó se ordenará la notificación del Ministerio Público a los efectos de que se haga parte en la sustanciación de esa incidencia de cuestión previa.
A los folios 43 al 50 corre inserta escrito presentado por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, apoderado de la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A en el que promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas referentes a: Promovió y reprodujo el mérito favorable de los instrumentos que consignó al escrito de oposición de cuestión previas. De conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, promovió inspección judicial en la persona del ciudadano Vrikggs Jesús Viguie Viloria, a fin de que un práctico representado por un médico psiquiatra, verifique su incapacidad, se observe su defecto intelectual grave habitual; si tal padecimiento tiene afectadas las facultades cognoscitivas y volitivas. Así mismo, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia médica para que un equipo médico Psiquiatra examen al ciudadano Vrikggs Jesús Viguie Viloria, para que del examen que le practiquen se determine si padece un defecto intelectual grave habitual, que tipo de patología, su causa y su estado actual, si afecta sus facultades cognoscitivas y volitivas; que expliquen los expertos sobre la base de los resultados de las pruebas a las que lo someterán en que medida, dicho ciudadano puede realizar actividades, tareas y actos que acarreen un desempeño intelectual, emocional y psiquiátrico de una persona promedio, o en su defecto se encuentra limitado, si puede medir la consecuencia de sus actos, tomar decisiones medianamente concientes que requieran de un esfuerzo intelectual considerable.
Al folio 51 corre inserto auto de fecha 10 de agosto de 2016, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas y en cuanto a la inspección judicial y experticia solicitadas, negó su admisión por cuanto no son pruebas idóneas para demostrar la presunta incapacidad del ciudadano Vrikggs Viguie Viloria, como sería una sentencia judicial que lo declare.
Al folio 52 corre inserto diligencia suscrita por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, apoderado de la parte demandada en la que apela del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016.
Al folio 56 corre inserto auto dictado por el a quo en el que negó oír la apelación interpuesta por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, apoderado de la parte demandada con el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por tanto las incidencia surgidas en el trámite de las cuestiones previas tampoco tienen apelación.
En fecha 10 de octubre de 2016, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado del demandante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, presento ante esta alzada escrito en el que se opusieron al recurso de hecho interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil Urbanizadora Rama C.A. por ser absolutamente contrario a derecho, por cuanto la petición realizada de que se admita una apelación dentro de un procedimiento incidental de cuestiones previas de única instancia constituye una solicitud de subversión del proceso, establecido por el legislador, lo que no es posible conforme a la ley y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por último solicitó se declare sin lugar el recurso.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, (C. P. C. en adelante) que establece:
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niega la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala:
“Vista la apelación interpuesta por el abogado JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Urbanizadora Rama, C.A., contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal NIEGA DICHA APELACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ejusdem, por tanto las incidencias surgidas en el trámite de las cuestiones previas tampoco tienen apelación.”
El recurrido auto de fecha 10/08/2016, niega la admisión de la prueba de inspección judicial y experticias solicitadas por la parte aquí recurrente, por cuanto no son las pruebas idóneas para demostrar la presunta incapacidad del ciudadano VRIKGGS VIGUIE VILORIA, como lo sería una sentencia judicial que así lo declare.
De la revisión del expediente, esta alzada constata que la parte recurrente en el tribunal de la causa, consignó escrito donde opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La cuestión previa alegada puede ser subsanada en el plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (artículo 350 C. P. C.), en caso contrario se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, decidiendo el tribunal al décimo día (artículo 352 del Código de Procedimiento Civil), con la salvedad que dicho fallo es inapelable, tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
De la transcripción anterior, esta Alzada concluye que el auto de fecha 10-08-2016, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial y experticias por no ser las pruebas idóneas para demostrar la incapacidad del ciudadano VRIKGGS VIGUIE VILORIA, obedece a una incidencia que no tiene segunda instancia, es decir, un procedimiento que no tiene apelación al establecerlo así el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, razón concluyente por la que se declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogado Jesús Octavio Nieves Briceño contra el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación ejercida en fecha doce (12) de agosto de 2016. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, por el apoderado de la parte recurrente, abogado Jesús Octavio Nieves Briceño contra el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación ejercida en fecha doce (12) de agosto de 2016 contra el auto de fecha 10/08/2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 16-4339
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