JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
DEMANDANTE:
Ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.582.
Apoderadas de la Demandante:
Abogadas Astrid Esperanza Duarte Piñero, María de los Ángeles González Villacreces y Leidy Paola Calderón Bohórquez, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 142.551, 81.104 y 259.201, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadano GERSON ANTONIO SÁCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.909.757.
Apoderado de la parte Demandada:
Abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, inscrito ante el IPSA bajo el N° 71.487.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA - (Apelación del dictado en fecha 27-06-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)
En fecha 22 de Julio de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 8717, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta el 29-06-2016, por el abogado Eduardo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por ese Juzgado el día 27-06-2016.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Por auto de fecha 14-04-2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente N° 19.365, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por la Juez Temporal y se abocó al conocimiento del mismo.
Por diligencia de fecha 03-05-2016, la abogada María de los Ángeles Gonzáles Villacreces, actuando con el carácter de autos, solicitó se pronunciara sobre la cuestión previa propuesta en la presente causa.
Por auto de fecha 16-05-2016, el a quo informó a las partes que la causa se encontraba en estado procesal de publicar sentencia de cuestiones previas.
Del folio 03-07, decisión de fecha 17-06-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6° del articulo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia de cuestiones previas”.
De los folios 08-09, decisión dictada en fecha 26-04-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la inhibición planteada por la abogada María Alejandra Marquina de Hernández, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 19.365; agregada por auto de fecha 21-06-2016 y dejó constancia que la aludida sentencia fue recibida en ese Despacho en fecha 26-04-2016 y que por error involuntario del archivista se acordó agregarla en el expediente N° 8448 (nomenclatura de ese Juzgado), donde intervenían las mismas partes, tanto demandante como demandado, quienes actúan en el presente expediente.
Por auto de fecha 27-06-2016, el a quo aclaró: “Que la intención de este Tribunal jamás y nunca fue usurpar la competencia del Juez natural que en este caso lo tiene el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA y prueba de ello es que la causa fue recibida en fecha 14 de abril de 2016, una vez se realizaron los cómputos respectivos en fecha 16 de mayo de 2016 este Tribunal publica auto en la que se le informa a la parte que la presente causa se encuentra en estado de publicar sentencia de cuestiones previas y dicha decisión de cuestiones previas es publicada en fecha 17 de junio de 2016, es decir 31 días después, lo cual claramente demuestra con se dijo anteriormente que la intención nunca era suplantar la competencia del Juez Civil natural sino por el contrario en mi condición de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela he tratado por todos los medios y circunstancias que una vez sea agotado el procedimiento ordinario breve de los expedientes en general sean publicadas las sentencias definitivas, interlocutorias, las incidencias etc., al margen de lo humanamente posible dentro del lapso de ley, es de acotar que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil señala que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasara inmediatamente a otro Tribunal de la misma categoría establece igualmente la norma que si la inhibición fue declarada con lugar el sustituto seguirá conociendo el proceso en caso contrario pasara los autos al juez inhibido o recusado aun así el artículo 93 señala que el curso de la causa no puede ser suspendido o retenido por la recusación y/o inhibición pero no indica claramente hasta que oportunidad el juez sustituto puede conocer en ausencia de la norma reguladora de las actuaciones lo cual la doctrina especializada a señalado que nada le impide al Tribunal sustituto dictar sentencia ya que se trata de un Juzgado con el mismo grado, la misma materia, el mismo territorio y la misma competencia. Si bien es cierto la secretaria del Tribunal debe dar cuenta al Juez o Jueza de todas las actuaciones, correspondencia y documentos que ingresan a este Tribunal, así como también estampar su firma fecha de presentación la consecuencia del incumplimiento de tales obligaciones no puede de modo alguno interpretarse como en perjuicio en alguna de las partes por que en todo caso si las partes tenían conocimiento que el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial había declarado sin lugar la inhibición debieron advertir bien sea por diligencia agregada a las actas del expediente o bien sea directamente a la Jueza de tal decisión, mas aun si el Tribunal Superior había publicado la interlocutoria en fecha 26 de abril de 2016, que no fue el caso, por el contrario una de las partes solicito al Tribunal se procediera a pronunciarse con respecto a la sentencia de cuestiones previas; el presente auto tiene una única finalidad y es la de resaltar que no existe un interés particular en suplantar al Juez natural ni mucho menos de trasgredir el orden publico constitucional ni el debido proceso en haber publicado decisión en la incidencia de cuestiones previas y así se declara. En consecuencia se deja sentado que una vez transcurra el lapso legal para ejercer recurso de apelación se acordara inmediatamente por auto separado LA REMISION INMEDIATA DEL EXPEDIENTE 8117 QUE POR RECONOCIMENTO DE UNION CONCUBINARIA DEMANDA BELKIS JUDITH SANCHEZ A GERSON ANTONO SANCHEZ GARCIA CON OFICIO AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA por haber sido declarado sin lugar la inhibición de la Abg. María Alejandra Marquina de Hernández Jueza Temporal de ese Tribunal.” (sic)
Por diligencia de fecha 29.06-2016, el abogado Eduardo Sánchez, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 27-06-2016.
Por auto de fecha 06-07-2016, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta e instó a la parte apelante a que indicara las copias a ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.
Por diligencia de fecha 07-07-2016, la abogada María de los Ángeles González Villacreces, actuando con el carácter de autos, sustituyó poder en el abogado Leidy Paola Calderón Bohórquez.
En fecha 04-08-2016, el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, actuando con el carácter de autos, consignó en esta Alzada escrito de informes en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y alegó que el derecho a la defensa de su representado había sido vulnerado, que la decisión de fecha 17-06-2016 declarando sin lugar la cuestión previa, debió ser dictada por el Juez Natural de la causa, el cual era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción; que de las actas se evidencia la decisión proferida por este Juzgado Superior Tercero, donde se declaró sin lugar la inhibición propuesta por la abogada María Alejandra Maquina, la cual fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 26-04-2016, es decir, el mismo día que fue dictada, por lo que su obligación era remitir de inmediato la totalidad del expediente al Juez Natural. Que al tomar esa decisión el Tribunal de la causa, vulneró de manera clara y notoria el principio del Juez Natural, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el presente caso, las decisiones proferidas y los autos dictado desde el día 26-04-2016, por el Juzgado de la causa, subvirtieron el orden público procesal, ya que se traducen en una violación continua al debido proceso, las cuales han colocado a su representado en un estado de total indefensión e inseguridad jurídica, ya que si bien es cierto, la juez ha intentado de alguna manera subsanar esos errores procedimentales, ha comprometido y viciado el presente juicio, alterando y subvirtiendo el curso del procedimiento, vulnerando de manera ostensible los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la garantía del juez natural y la seguridad jurídica. Solicitó se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 17-06-2016 y, todo lo actuado con posterioridad, y que se ordene la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente sentencia interlocutoria de cuestiones previas, puesto que el haberse declarado sin lugar la inhibición y habiendo constancia en autos de dicha decisión de fecha 26-04-2016, no ha debido la Juez Cuarto de Primera Instancia pronunciarse y sentenciar declarando sin lugar la cuestión previa y al hacerlo quebrantó normas procesales de orden público, con lo cual se vulneraron los derechos constitucionales de defensa, igualdad procesal y debido proceso.
En fecha 05-08-2016, la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, actuando con el carácter de autos, consignó en esta Alzada escrito de informes en el que alegó que la recurrida erró en oír la apelación, aún cuando lo hiciera en un solo efecto, pues la pretendida apelación nunca debió ser oída, por tratarse de un auto de mero trámite y, en consecuencia inadmisible el recurso de apelación contra de un auto de tal naturaleza. De manera que el auto mediante por el que el a quo realizó una aclaratoria de lo ocurrido en cuanto a la fecha recepción del oficio que resolvió la inhibición y la fecha en la cual se sentenció la cuestión previa, no resolvía ningún punto controvertido, no causa ningún gravamen para las partes, por tratarse de un auto de mero trámite, no sujeto a apelación, por lo que la apelación intentada por la parte demandada en la presente causa debe ser declarada inadmisible. Que en todo caso, que aún que para el supuesto negado que este Juzgado considere admisible la apelación, la misma es improcedente, por lo que hace un breve resumen de las actuaciones realizadas en la causa. Que la Juez de la causa, no tenía como conocer que la inhibición ya había sido resuelta, cuando la sentencia en cuestión no constaba en el expediente, a pesar de haber sido remitida oportunamente por ésta Superioridad, cuestión además de ser un error administrativo imputable únicamente a la persona encargada de agregar correspondencia en cada expediente, era una conducta que también era atribuible a la misma parte interesada hoy apelante, quien por lo visto sí tenía conocimiento que la inhibición ya se había sido resuelta, lo cual era la razón que lo mantuvo en silencio tanto tiempo, sin solicitar que se agregara la correspondencia al expediente. Solicitó se declare sin lugar la apelación.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa producto de la apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2016 por la representación de la parte demandada contra el auto del a quo proferido el día veintisiete (27) del mismo mes y año en el que asentó que una vez transcurriera el lapso legal para ejercer la apelación, acordaría inmediatamente por auto separado, “… LA REMISION INMEDIATA DEL EXPEDIENTE 8117 QUE POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA DEMANDA BELKYS JUDITH SANCHEZ A GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA CONOFICIO AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA por haber sido declarado sin lugar la inhibición de la Abg. María Alejandra Marquina De Hernández Jueza Temporal de ese Tribunal y así se decide.-“(sic)
Mediante auto fechado seis (06) de julio de 2016, el a quo escuchó en un solo efecto el recurso ejercido y remitió al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes así como las observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES DEL RECURRENTE
En el escrito contentivo de informes, la representación de la parte demandada v apelante expuso los motivos que sustentan el recurso intentado. Relaciona los hechos acontecidos y refiere que el a quo vulneró el orden público procesal, los derechos tanto al debido proceso como al de la defensa de su mandante, explicándolo de la siguiente manera:
• Que el auto del 17-06-2016 que declaró sin lugar la cuestión previa vulnera el derecho a la defensa de su defendido ya que debió haber sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Que el fallo emitido por este Tribunal de alzada por el que se declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil fue recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia el día 26-04-2016, el mismo día en que fue dictada, por lo que su obligación era remitir de inmediato la totalidad del expediente a su Juez natural.
• Que al haberse tomado tal decisión por el Juzgado Cuarto Civil, se vulneró de forma clara y notoria, el principio del Juez Natural.
• Que las decisiones proferidas y los autos dictados desde el 26-04-2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de este Estado subvierten el orden público procesal ya que se traducen en una violación continua al debido proceso, colocando a su representado en un estado total de indefensión e inseguridad jurídica, comprometiendo y viciando el juicio, alterándolo y subvirtiendo su curso, vulnerando derechos constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un juez natural y la seguridad jurídica, pese a que la Juez ha intentado subsanar esos errores procedimentales.
Concluye solicitando se declare la nulidad de la decisión del 17-06-2016 y todo lo actuado con posterioridad y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia interlocutoria de las cuestiones previas por constar que se declaró sin lugar la inhibición el día 26-04-2016.
OBSERVACIONES
La parte demandante le observa a la parte recurrente que el auto apelado fue el emitido por el a quo en fecha 27-06-2016 y que como tal erró al haber escuchado el recurso, inclusive, en el efecto devolutivo, por tratarse de un auto de mero trámite por lo que, como tal, la apelación contra el mismo resultaba inadmisible ya que no resuelve ningún punto controvertido y no causa gravamen alguno a las partes, por lo que, insiste, la apelación debe ser declarada inadmisible.
Más adelante, esboza unos razonamientos respecto a la improcedencia de la apelación, producto de la cuestión previa alegada y que abría la correspondiente incidencia, al punto que el día 10-02-2016, concluían los días para su resolución y es el 29-03-2016 cuando la Juez Temporal, María Alejandra Marquina se inhibió y una vez transcurrió el lapso para el allanamiento, el expediente pasó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil mediante oficio N° 274 del 07-04-2016 y el día 16-05-2016, el a quo mediante auto informa que la causa se encuentra en estado de publicar sentencia de cuestiones previas, emitiendo la misma el día 17-06-2016, declarándola sin lugar.
Prosigue la apoderada de la demandante indicando que la parte aquí apelante recurrió el auto del 27-06-2015 y explica que de acuerdo al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, siendo tal pronunciamiento lo propio que debía darse, esto es, la consecuencia lógica de la incidencia surgida, por lo que no existe infracción alguna en el curso del proceso.
Finaliza solicitando se declare sin lugar la apelación.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que el auto recurrido fue dictado por el a quo en fecha veintisiete (27) de junio de 2016 y lo que se acordó en él fue la remisión inmediata de la causa que por reconocimiento de unión concubinaria sigue la ciudadana Belkis Judith Castro a Gerson Antonio Sánchez García, anotada bajo el N° 8117 de la nomenclatura de dicho Juzgado con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición que planteó la Abg. María Marquina de Hernández, en su condición de Juez Temporal de este último despacho.
Así las cosas, encuentra este Juzgador de alzada que el auto recurrido (27-06-2016) se corresponde con los denominados auto de sustanciación o de mero trámite, ello en razón a que del mismo no se observa que haya habido pronunciamiento que incline la balanza hacia alguna parte en particular, amén que el mismo no causa gravamen alguno a los litigantes. Lo que se aprecia en él es que el a quo procede a reordenar la causa dado la falla cometida al dejarse de agregar a la causa N° 8717 la sentencia que emitió este Juzgado de alzada en la que se declaró sin lugar la inhibición propuesta por la abogada María Marquina de Hernández como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y que fuese agregada a otra causa en la que actúan las mismas partes, hecho que es reconocido por el funcionario que funge como archivista y que es asumido por la Juez del Tribunal como cabeza visible.
De lo visto en actas, estima este sentenciador que, ante la decisión que este Tribunal Superior emitió y por la que se declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Tribunal Tercero en lo Civil, lo conducente era remitir al Tribunal de origen la causa, lo que se cumplió a medias pues en fecha 26-04-2016 fue remitida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y ante la equivocada consignación en otra causa en la que intervienen las mismas partes, es entendible y apenas lógico que el a quo haya emitido sentencia en la incidencia de cuestiones previas, todo producto de no suspenderse la causa, tal como lo prescribe el artículo 93 ejusdem, por lo que lo decidido por la Juez Cuarto de Primera Instancia tiene perfecta y plena vigencia ya que se atuvo a lo que tenía en actas y al hecho de no contar con la decisión respecto a la inhibición a la postre declarada sin lugar, por lo que su proceder estuvo ajustado a derecho y con el auto recurrido del 27-06-2016 lo que hace es dejar por sentado que bajo su responsabilidad hubo una complicación que fue subsanada a través del auto recurrido pero en modo alguno en este último se decidió y es entonces cuando puede afirmarse y sostenerse que el mismo es un auto de mero trámite.
Debe dejarse aclarado que la delación en cuanto a una presunta subversión del trámite procesal no es tal ya que la decisión proferida el día 17 de junio de 2016 fue dictada por un Tribunal de similar categoría al Juzgado que conoció en un primer momento, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, respectivamente, de ahí entonces que la subversión denunciada no se verifica, aún más cuando en el último juzgado mencionado asume la responsabilidad, deja constancia y cumple con el postulado del artículo 93 ejusdem, de tal suerte que este señalamiento se desestima. Así se establece.
Por otra parte, de lo visto en los informes rendidos por la representación de la parte demandada, se aprecia que en el petitorio se solicita que se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria del 17-06-2016 y se reponga la causa al estado de dictar de nuevo decisión respecto a las cuestiones previas, lo que no resulta procedente dado que cuando apeló lo hizo contra el auto proferido el día 27 de junio de 2016, no así contra la sentencia respecto a las cuestiones previas proferida el 17-06-2016, aspecto concreto y determinante para desechar el recurso ejercido por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 27 de junio de 2016. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones esbozadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2016 contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veintisiete (27) de junio de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el día veintisiete (27) de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/jymv
Exp. No. 16-4319
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