JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
RECUSANTE:
Ciudadana BLANCA BELEN SANTANDER, titular de la Cédula de identidad N° E-84.429.433.
RECUSADA:
Abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA, Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN.
En fecha 04-10-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, procedente del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado en ese Juzgado bajo el N° 2092-2015, con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana Blanca Belén Santander, contra la Juez Accidental de ese despacho, abogada María Geraldine Manosalva.
Este Tribunal por auto de fecha 04-10-2016, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, lo siguiente:
De los folios 01-314, actuaciones relacionadas con el expediente 2092-2015, del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en el que los ciudadanos Jesús David Sánchez Pérez y David Leonardo Roa Pulido, demandan a la ciudadana Blanca Belén Santander, por Desalojo, en las que se evidencia:
-Escrito presentado en fecha 17-06-2016, por la ciudadana Blanca Belén Santander, actuando con el carácter de parte demandada, en el que procedió a recusar a la Juez Accidental del referido Tribunal, abogada María Geraldine Manosalva, conforme con lo establecido en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que no siga conociendo la presente causa en razón a que el Juez Provisorio de ese despacho abogado Luis Alberto León Melendres se inhibió del conocimiento de la misma, bajo el supuesto jurídico de que en fecha 25-02-2015, en la causa signada con el N° 2046-2014, llevada por ese mismo Juzgado dictó sentencia, inadmitiendo la demanda por falta de cualidad de los demandantes, quienes bajo Recurso de Hecho lograron que por recurso de apelación se decretara la nulidad de dicha sentencia al estado de la admisión de la demanda y, a pesar de que en la causa signada bajo el N° 2092-2015 no ha habido pronunciamiento alguno sobre las cuestiones previas planteadas, pues debió éste haberse inhibido en la causa signada con el N 2046-2014 y no en el presente proceso. Que teniendo en cuenta que el Juzgado Superior admitió la inhibición y, como parte demandada en aras de la transparencia, equidad e igualdad indicó que le es aplicable a la Juez Accidental de ese despacho la misma causal alegada por el Juez inhibido, ya que como quiera que en su condición de Secretaria avaló la decisión de fondo del Juez inhibido y en consecuencia estuvo de acuerdo con lo dispuesto al firmar dicha sentencia y, por analogía debe aplicarse el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ésta emitió indirecta o directamente opinión de fondo sobre el caso en el expediente N° 2046-2014, por el cual erradamente el Juez se declaró inhibido en la causa 2092-2015, en donde solamente debió resolver la cuestión previa planteada por sus apoderados a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, por existir la causa N° 2046-2014 con las mismas partes y apoderados, el mismo inmueble objeto del desalojo. Por las razones antes expuestas recusó a la Juez Accidental María Geraldine Manosalva, quien conoció y dio su opinión directa o indirectamente cuando actuó como Secretaria firmando la sentencia definitiva de fecha 25-02-2015 en la causa signada con el N° 2046-2014, que consignó en copia fotostática simple como medio de prueba. Que procede la recusación en busca de la transparencia, imparcialidad en el devenir procesal y decisión final en la causa signada con el N° 2092-2015, ya que comoquiera que en su momento el apoderado Herman Gorsira Contreras en la causa signada con el N° 2046-2014 en fecha 25-06-2014 presentó un escrito en el que además de solicitar la reposición de la causa, presentó una queja por el mal manejo de los expediente en especial del expediente N° 2046-2014 pues en un mismo día recibieron y admitieron las demandas procurando no aplicar el procedimiento de la nueva legislación, además de no estar foliados ni a la orden de sus apoderados para su vista, además de dársele prioridad a las peticiones de la parte demandante, no estando conforme con dicha queja la secretaria del Tribunal abogada María Geraldine Manosalva, quien fue designada como Juez Accidental para continuar la causa N° 2092-2015, que en varias ocasiones hizo reclamo a su apoderado de dicha actuación. Que en fecha 13-06-2016 sus apoderados solicitaron el referido expediente, siéndoles informado que el mismo se encontraba en trabajo, pese a que desde el día 06 de ese mismo mes y año ya estaba firmada o al menos elaborada la boleta de notificación por parte de la Juez Accidental, constituyendo todo o antes expuesto causal para considerar que la recusada debió declararse inhibida o impedida de abocar la referida causa a fin de la transparencia e imparcialidad y de que no haya duda o sombra alguna en el devenir procesal y para una tutela judicial efectiva. Otra causal para recusar a la mencionada funcionaria es que la misma en su condición de secretaria ha hecho manifestaciones verbales a favor de la parte demandante indicando que los demandados por el ciudadano David Roa y Jesús David Sánchez Pérez respecto a un supuesto y negado contrato de arrendamiento de un inmueble distinto al que dirigen el desalojo deben desocuparlo y entregarlo porque el dueño según dicha funcionaria es el ciudadano David Roa. Señaló que en fecha 25-02-2015 se declaró la falta de cualidad de los demandantes y pese a ello, éstos insisten en iniciar una y otra vez la misma causa sin que el Tribunal de conocimiento tome decisiones al respecto pues constituye fraude procesal la actuación de los demandantes, puesto que la sentencia de fecha 25-02-2015 no se encontraba firme y éstos ya se encontraban introduciendo una nueva demanda en fecha 03-03-2015 en la causa signada bajo el N° 2092-2015, pero no se hizo y lo único que se formuló fue una inhibición. La afirmación que se hace de haber emitido conceptos extraprocesales pero que hacen inclinar la balanza al demandante por parte de la Juez Accidental, es que no solamente lo ha hecho dentro de las diligencias en pausas de las mismas al margen sino a los apoderados sin perder de vista la amistad que se observa tiene dicha funcionaria con los apoderados de la parte demandante Carlos Maldonado y Jaime Pérez Gallo. Anexó recaudos.
En fecha 20-06-2016, la Juez recusada, abogada María Geraldine Manosalva, rindió su informe en el que dice: “DE LOS HECHOS ACONTECIDOS: el día 17 de Junio de 2016 puede observar diligencia suscrita por la up supra mencionada abogada, la cual indica que existe una causal de recusación específicamente la indicada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil. “alegando que supuestamente emití opinión al fondo de la causa”. (sic)
Al folio 311, auto de fecha 20-06-2016, en el que el a quo ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 04-10-2016.
En la oportunidad de presentar pruebas ante esta Alzada 10-10-2016, la abogada Carmen Liliana Olivo Miranda, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la ciudadana Blanca Belén Santander Monsalve, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió: 1-Instrumental: -Ratificó la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y ejecutor Medidas del Municipio Pedro María Ureña firmada por el Juez Luis Alberto León Melendres y como secretaria María Geraldine Manosalva de fecha 25-02-2015, documental consignada con el escrito de recusación; -Escrito de demanda interpuesta por la ciudadana Alicia Espinel de Rojas contra la ciudadana Jacqueline Rojas de Soto y otro, por Nulidad, introducida en fecha 07-06-2011; -Escrito de demanda interpuesta por la ciudadana Elda Rosa Guerra de Castro, contra la ciudadana Carmen Cecilia Moncada Bonilla, por Terminación de Relación Arrendaticia y Desalojo; -Escrito presentado por su co apoderado judicial abogado Hermán Gorsira Contreras, en la causa signada bajo el N° 2046-2014, de fecha 25-06-2014; -Testimonial del ciudadano Ricardo I. Vega Romero.
Estando para decidir, el Tribunal observa:|
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la recusación que interpusiera mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2016 por la ciudadana Blanca Belén Santander Monsalve, asistida de la abogada Carmen Liliana Olivo Miranda, contra la Juez Accidental del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, abogada María Geraldine Manosalva.
La recusación obedecería por cuanto al decir de la recusante “… a la Ciudadana Jueza Accidental le es aplicable la misma causal alegada por el inhibido Juez dr. León Melendres comoquiera que en su condición de Secretaria avaló la decisión de fondo del Juez inhibido y en consecuencia estuvo de acuerdo con lo dispuesto por el Juez que se inhibió al firmar la sentencia y no se puede predicar que solamente lo que hace el secretario de tribunal es firmar pues no se concibe entonces que un secretario ante una injusticia o violación de la ley firme una sentencia a sabiendas que contraríe el orden jurídico. Esto concluye para indicar que el Secretario al firmar una sentencia que decide el fondo del caso jurídico está de acuerdo con dicha decisión y por analogía se le debe aplicar el numeral 15 del artículo 82 del C. de P. Civil pues emitió indirecta o directamente opinión de fondo sobre el caso en el exp.2046-2014” (sic)
De igual forma añade que recusa a la Juez Accidental porque busca transparencia e imparcialidad en el devenir procesal, ello por cuanto en la causa 2046-2014, su entonces apoderado planteó mediante escrito la reposición en dicho proceso, siéndole negada por el juez inhibido pero que luego el Juzgado Superior le dio la razón de su pedimento, por lo que su apoderado presentó queja en esa causa 2046-2014 al haber sido presentada y en ese mismo día la admitieron procurando no aplicar el procedimiento oral de la nueva legislación en materia de arrendamiento comercial y la recusada Juez Accidental no estuvo -dice- de acuerdo con la queja y en varias ocasiones reclamó el proceder de su entonces apoderado, persistiendo tal situación. Añade que en la causa 2092-2015 (de donde deriva la presente recusación) le ha sido negado el acceso al expediente indicándosele que está en trabajo.
También dice recusar a la Juez Accidental motivado a que ella como Secretaria de dicho Tribunal ha manifestado verbalmente que el dueño de los inmuebles es el ciudadano David Roa, lo que inclina la balanza a favor del demandante y no solo a dicho ciudadano sino que también con los apoderados de él, quienes tiene su oficina contigua al Tribunal.
Enmarcó la recusación propuesta conforme al artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN:
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
MOTIVACION
En el caso que se dilucida, se observa de los medios probatorios promovidos por la recusante, en copia fotostática certificada, sentencia emitida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, que se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido expedido por funcionario facultado para ello, amén que no fue impugnada, se aprecia ciertamente que aparece suscrito por el Juez inhibido, Abogado Luis León Melendres y por la secretaria de dicho despacho, Abogada María Geraldine Manosalva, lo que haría pensar -en un principio- que habría emitido opinión, por lo que no podría seguir conociendo la causa que dio pié a que se le recusara, sin embargo, tal instrumento probatorio debe ser desechado como tal en razón a que si bien es una sentencia y aparece la firma de la recusada, en modo alguno constituye adelanto de opinión y aún menos preferencia hacia alguien en particular pues como secretaria de un Tribunal estaba en la obligación de suscribirla por el hecho de tratarse de un tribunal unipersonal donde la responsabilidad y la dirección está en cabeza del Juez y no se trata de tribunal colegiado alguno que amerite respaldar la ponencia o bien concurrir mediante voto o salvar la opinión en cuanto a lo resuelto, a lo que debe añadírsele el mandato legal que reza el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, “…El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias”, de tal suerte que la hoy recusada estaba en pleno ejercicio de sus funciones como secretaria y en modo alguno puede endilgársele el haber emitido opinión pues en ese tipo de tribunales no cabe hablar de avalar ya que -se insiste- cumple con sus deberes, por lo que el primer motivo de la recusación se desestima. Así se precisa.
El segundo motivo por el que la recusante asistida de abogada recusa a la Juez Accidental estaría en la búsqueda “… de transparencia e imparcialidad en el devenir procesal”, toda vez que en la causa 2046-2014 su apoderado allí solicitó la reposición de la causa para que se tramitara vía juicio oral y le fue negada, por lo que presentó queja por el mal manejo que había en los expedientes, en especial el 2046-2014 que según señala, fue recibido, admitido, “... procurando no aplicar el procedimiento oral de la nueva legislación”, que no estaba foliado ni a la orden de sus apoderados y la secretaria hoy recusada como Juez Accidental no estuvo conforme -dice- con la queja y reclamó en varias ocasiones la actuación de su apoderado, testándola, situación que persiste.
Respecto a este punto en cuanto al trámite dado a la causa 2046-2014, la recusante señala que se recibió el día 21-05-2014 y fue admitida en la misma fecha y que pese a advertir su apoderado la próxima entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23-05-2014) su señalamiento no fue tenido en cuenta, produciéndose la queja desechada a través de auto del 25-06-2014 y en el que igualmente se ordenó testar conceptos injuriosos, a lo que cabe referir que si no estuvo de acuerdo con lo resuelto en dicho auto pudo recurrir contra el mismo, lo que no se observa que haya hecho, de tal modo que pretender endilgarle a la Juez Accidental la autoría de un auto dictado por el Juez Provisorio de dicho Tribunal en ese expediente no encuentra cabida pues -se insiste- pudo apelar del mismo y no atribuírselo a la Juez Accidental designada para la causa 2092-2015 que es en la que se originó la recusación que se resuelve, por lo que inevitablemente se desestima este señalamiento. Así se establece.
El tercer punto de la recusación en contra de la Juez Accidental en la causa 2092-2015 está centrado en que se habría manifestado de manera verbal a favor de los ciudadanos David Roa y Jesús David Sánchez Pérez ya que según la juez recusada el inmueble a desocupar el del señor David Roa. Estos ciudadanos, pese a haberse declarado su falta de cualidad, insisten en demandar sin que el tribunal tome decisiones al respecto pues constituye fraude procesal ya que no se encontraba firme la decisión del 25-02-2015 y ya para el 03-03-2015 introdujeron nueva demanda. A la par, según la recusante, la hoy recusada también habría emitido conceptos extraprocesales “… no solo lo ha hecho dentro de las diligencias en pausas de las mismas -al margen- sino a los apoderados sin perder de vista la amistad que se observa tiene la funcionaria recusada con los apoderados de la parte demandante dres. CARLOS MALDONADO Y JAIME PEREZ GALLO personas éstas que además tienen oficina contigua al Tribunal” (sic)
Dentro de ese tercer punto, la recusante promovió copia fotostática certificada de la causa N° 1901-2011 de dicho Tribunal. La misma se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., por haber sido expedida por funcionario investido de autoridad para hacerlo y de la que se extrae que ciertamente se presentó ante ese despacho el día 07-06-2011 y fue el día 20-06-2011 cuando se admitió, aunque sin que ello signifique o ponga en evidencia que la recusada esté incursa en la causal invocada, ello en razón de encontrar este sentenciador incongruencia o inconsistencias en lo señalado cuando procedió a recusar y lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada pues debe considerarse que un Tribunal de Municipio maneja mensualmente un número no precisado de causas que llegan y que por motivos diversos deben esperar por recaudos que hacen falta y su admisión se produce luego y en cuanto a esa prueba en específico, observa este juzgador que su admisión tuvo lugar al noveno día de despacho, lo que no es especificado por la recusante en cuanto a establecer algún tipo de referencia con otra causa que ingresara en esa época, por lo que ante esa inexactitud no puede concluirse en que haya preferencia hacia ciertos abogados y retardo o aversión hacia otros por la funcionaria recusada, amén que tal prueba vino incompleta, razón por la que se desecha y no se tomará en cuenta. Así se precisa.
El otro medio de prueba promovido, copia fotostática de la demanda y el auto de admisión de la causa N° 1962-2012, orientada a demostrar la falta de trámite oportuno por parte de la secretaria en ese momento y ahora Juez Accidental recusada, se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, por haber sido expedida por funcionario investido de autoridad para hacerlo, de la que se extrae que entre la fecha en que se presentó y su admisión transcurrieron siete (07) días de despacho, respecto a lo cual este sentenciador da por reproducido lo antes dicho en cuanto al trabajo mensual que un Tribunal de Municipio maneja, a lo que debe añadirse que dentro de las fechas 18-04-2012 y 30-04-2012, el Tribunal pudo haber dejado de dar despacho en algunos de ellos, lo que no significa ni pone en evidencia alguna que haya enemistad manifiesta hacia el abogado que aparece suscribiendo la misma y aún menos que haya sido atendido en forma expedita por figurar -según dice- el abogado Carlos Maldonado ya que en cuanto a ese último señalamiento no pudo encontrarse que dicho profesional aparezca figurando en la causa 1962-2012.
En cuanto al tercer instrumento promovido por la recusante, consistente en la copia fotostática simple del escrito presentado por el abogado Herman Gorsira Contreras ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña en la causa N° 2046-2016, el mismo debe ser desestimado en razón de provenir de un tercero ajeno al presente juicio y cuyo testimonio no fue promovido ante esta superioridad para que ratificara lo expuesto en él y así poder incorporarlo y ser tomado en cuenta al sentenciar, ello por cuanto se trata de una copia de un escrito privado, proveniente de un tercero ajeno a la causa y por otra parte en cuanto al mismo, pese a llevar un sello húmedo del tribunal, contar con una firma ilegible y otro sello húmedo con la fecha “25 JUN 2014”, no puede ser considerado o tenido como copia certificada ya que carece de la correspondiente nota o auto que lo acredite de tal, de modo que este medio se desestima. Así se establece.
Respecto al testimonio promovido por la recusante y rendido por el ciudadano Ricardo Vega Romero, se valora a tenor del artículo 508 ejusdem y a las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 334 del 08-06-2015, 322 del 23-05-2006 y 921 del 20-08-2008 en cuanto a la idoneidad del testigo único, extrayéndose de dicho testimonio que el ciudadano declarante tiene conocimiento de lo que se dilucida en la causa 2092-2015, que conoce a la recusante, ciudadana Blanca Belén Santander; de igual forma señaló que en anteriores oportunidades ha rendido testimonio o bien ha presenciado inspecciones judiciales en el terreno sobre el que está edificado el inmueble. Ahora bien, cuando el testigo responde a la cuarta interrogante, señaló que había escuchado que entregaran el terreno al ciudadano David, “… que eso es de él que lleguen a un acuerdo que eso es del señor”, tal respuesta lejos de evidenciar algún tipo de amistad entre la recusada y uno de los demandantes así como para con sus apoderados, pone de relieve que “escuchó” sin que tal pronunciamiento patentice que exista la alegada amistad y mucho menos que sea cierta amén que para lograr adminicular que lo que escuchó sea cierto y con ello poner de manifiesto que la Juez Accidental haya adelantado opinión amerita pruebas de mayor contundencia y efectividad pues lo que se observa es una evidente inconformidad que no encuentra sustento al punto que se concentra en denunciar un presunto trato desigual ya que sus peticiones no reciben inmediata respuesta, tratamiento que a fin de solucionarse debe darse a través de la Inspectoría General de Tribunales, por lo que invocar una causal de recusación distinta a las previstas por el artículo 82 ejusdem, si bien la doctrina y jurisprudencia del más alto Tribunal del País lo tienen establecido, ello no constituye sustento para recusar a un Juez y así lograr que se desprenda de la causa por el solo hecho de haber suscrito una decisión como Secretaria de dicho tribunal. Así se precisa.
Por lo expuesto, debe concluirse que no procede en este caso la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni aún menos recusar sin especificar cuál o cuáles circunstancias hacen procedente la misma, razones por las que la recusación propuesta contra la Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, abogada María Geraldine Manoslava debe declararse sin lugar ante la desestimación de los medios probatorios promovidos por la recusante, de acuerdo al análisis y a la valoración que se les dio y en concreto por no haber especificado otro motivo y/o causa no prevista en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana Blanca Belén Santander Monsalve, asistida por la abogada Carmen Liliana Olivo Miranda contra la Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, abogada María Geraldine Manosalva, en el expediente de ese despacho signado bajo el N° 2092-2015.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares (Bs. 2,00) a la recusante, ciudadana Blanca Belén Santander Monsalve, que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Notifíquese a la recusante y a la Juez Accidental recusada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco (3:05) de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el N° al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la misma.
Exp. 16-4343
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