REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.356
En el presente asunto la ciudadana LOURDES BEATRIZ CAMACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.411, domiciliada en Capacho, Municipio Independencia, San Cristóbal del estado Táchira, representada por el abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.228.631 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.484; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR del Divorcio existente entre los ciudadanos JACOBO KAREL JOHANNES DE CUBA, arubiano, domiciliado en Parkietembos N° 5 Aruba, y LOURDES BEATRIZ CAMACHO RAMÍREZ, ya identificada, según Decreto de Divorcio de fecha 8 de abril de 2.013 expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, con Acta de Inscripción de Sentencia Judicial N° 147.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 riela solicitud de exequátur presentada por la ciudadana LUORDES BEATRIZ CAMACHO RAMÍREZ, asistida por el abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO por ante el Juzgado Superior Distribuidor junto con anexos que van desde el folio 4 al 21.
En fecha 10 de octubre de 2.016 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 3.356 (folio 23).
Como ya fue relacionado, a los folios 4 al 21 corren los recaudos anexos presentados por la solicitante, destacando entre ellos:
.- Original de Apostille y Legalización de fecha 19 de febrero de 2.016, correspondiente al documento original de traducción realizada en fecha 18 de febrero de 2.016, por la intérprete N.F. Westera al idioma español, del Acta de Inscripción de Sentencia Judicial del divorcio de fecha 8 de abril de 2013, expedida por el Registro Civil de Aruba.
.- Original del Acta de Matrimonio con N° 52 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 10 de abril de 2.004, emanada del Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos JACOBO KAREL JOHANNES DE CUBA y LOURDES BEATRIZ CAMACHO RAMÍREZ.
.- Original de partida de nacimiento emanada del Registro Civil del estado Zulia correspondiente a Angelina Franchesca de Cuba Camacho, hija de los ciudadanos JACOBO KAREL JOHANNES DE CUBA y LOURDES BEATRIZ CAMACHO DE CUBA, legalizada y apostillada.
.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana LOURDES BEATRIZ CAMACHO RAMÍREZ.
.- Copia fotostática simple de pasaporte del ciudadano JACOBO KAREL JOHANNES DE CUBA.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“…Acudimos ante usted a los fines que por el procedimiento de exequátur se declare con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia que decretó el divorcio de nuestra asistida, dictada en fecha ocho de abril del año dos mil trece (08/04/2013), por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, signada con el Nro. 147,… en fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (18/02/2016),…
La solicitante LOURDES BEATRIZ CAMACHO RAMÍREZ,… contrajo matrimonio civil con el ciudadano JACOBO KAREL JOHANNES DE CUBA, arubiano, mayor de edad, Pasaporte NC3039176, actualmente domiciliado en PARKIETEMBOS Nro. 5, Aruba, por ante la primera autoridad civil de Carirubana en punto fijo, del Estado Falcón, específicamente en la Oficina del Registro Civil Municipal de Carirubana, tal y como se evidencia en acta de matrimonio Nro. 52,… Posterior a la celebración del matrimonio, los contrayentes se trasladaron a Aruba, donde fijaron su último domicilio conyugal en Parkietembos 15. Aruba.
En dicha unión matrimonial los cónyuges tuvieron una hija identificada con el nombre de: ANGELICA FRANCHESCA DE CUBA CAMACHO, nacida en Capacho Nuevo, Estado Táchira, Venezuela…
En cuanto al Régimen de Bienes no existen ni existieron bienes a repartir, por lo que no hubo comunidad de bienes a liquidar.
Es el caso que, en fecha ocho de abril del año dos mil trece (08/04/2013), previa solicitud de mutuo consentimiento y no contenciosa de los ciudadanos: Lourdes Beatriz Camacho Ramírez,… y Jacobo Karel Johannes De Cuba,… el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, decretó el divorcio de los mismos,…”.
Ahora bien, previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”
La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….
“…Falla:
Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.
Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado de manera inveterada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ; y más recientemente, en fecha 15 de junio de 2016, expediente N° 2016-000185, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, para que un Tribunal Superior pueda afirmar su competencia, de los recaudos presentados debe resultar de forma inequívoca que la decisión extranjera deviene de un procedimiento de carácter no contencioso, y en el caso del divorcio específicamente, porque haya sido de mutuo acuerdo.
En el asunto de autos, el instrumento presentado por la solicitante consiste en un Acta de Inscripción de Sentencia Judicial de Divorcio por ante el Registro Civil de Aruba, en el cual se aprecia que aparece como solicitante de la inscripción “la esposa”, pero no es la sentencia de divorcio y por tanto no aporta los datos necesarios que informen a esta Juzgadora.
Así las cosas, en criterio de esta Alzada el solo Acta de Inscripción in comento no es suficiente para determinar si este Tribunal es competente o no, pues es necesaria la “sentencia” que decretó el divorcio para verificar si hubo contención o si el decreto fue consecuencia de un acuerdo de voluntades entre los entonces cónyuges.
Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur.
Publíquese en el expediente N° 3.356, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por la
Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.356 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdA/MPGD/diury.-
EXP: 3.356.-