REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 30 de marzo de 2015, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.041.896, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTACHIRA S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-301339703, contra la Resolución Nro SBAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR-IVA/01241/2015-01074 de fecha 02 DE diciembre de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -53).

En fecha 16 de junio de 2016,este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-60.

En fecha 06 de julio de 2016, el abogado representante judicial de la Sociedad Mercantil consignó escrito de promoción de pruebas, (F-61)

En fecha 12 de julio de 2016, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, (F-401).

En fecha 12 de julio de 2016, se libró auto de admisión de pruebas (F -405).

En fecha 19 de julio de 2016, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas, (F -408).

En fecha 28 de septiembre de 2016, el representante de la República consignó CD contentivo de expediente administrativo (F-409).

En fecha 28 de septiembre de 2016, el representante de la República, consignó escrito de informes (F-411).

En fecha 6 de octubre de 2016, el representante de la sociedad mercantil, consignó escrito de informes (F-416)

En fecha 24 de octubre de 2016, se libró auto de vistos (F-423).

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Vicio de la Decisión Administrativa

Considera que la sanción impuesta por la administración tributaria sobre el libro de compras no cumple con las formalidades y condiciones establecida por errores materiales en la numeración no afecta la actividad tributaria, y para fundamentar su alegato cita sentencia emitida por este despacho en fecha 07/05/2010 caso MATERIALES CORDILLERA C.A.
En relación a la sanción que no mantiene en el establecimiento formatos elaborado y otros documentos por imprentas autorizadas… considera que el articulo 10 de la providencia SNAT/2011/00070 no expresa obligatoriedad de tener en el establecimiento formatos de notas de crédito y debito lo que viola el estado de derecho y el derecho al debido proceso.
Solicita se palique concurrencia para el cálculo de las sanciones.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra los incumplimientos “El contribuyente presentó el libro de compras del I.V.A que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias”. “El contribuyente no mantiene en el establecimiento formatos elaborados y otros documentos por imprentas autorizadas estando inoperante o averiado los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas.” con cuantía de 300 UT por lo que el primer incumplimiento reflejado en el acto administrativo al no estar recurrido se encuentra firme y no forma parte de la litis, y así se decide.

En la Resolución Nro SBAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR-IVA/01241/2015-01074 de fecha 02 de diciembre de 2015, recurrida la República Bolivariana de Venezuela, practicó un procedimiento de verificación de deberes formales donde detectó incumplimientos de deberes formales en materia de libros y facturas (Impuesto al Valor Agregado), sobre:


 El contribuyente presentó el libro de compras del I.V.A que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

 El contribuyente no mantiene en el establecimiento formatos elaborados y otros documentos por imprentas autorizadas estando inoperante o averiado los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas.

Ello en contravención de los artículos 56 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, y 70, 72 y 75 de su reglamento, sancionado con el art fundamento legal de las sanciones son los artículos 102 numeral 7, y la otra sanción art 54 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y 10 de la providencia 71 sancionado con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

Para la revisión de los incumplimientos por el cual se sanciona, en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos a los folios 25 al 37 y 58 constituidos por providencia administrativa, acta de requerimiento y verificación, acta de verificación inmediata de deberes formales, en el cual se desprende que la administración tributaria inicio un procedimiento de verificación contra la sociedad mercantil TOYOTACHIRA S.A que culminó con Resolución de Imposición de Sanción. De igual forma se desprende los documentos que a continuación se mencionan:

Del folio 65 al 76, corre anexo copia del libro de compras febrero y su resumen 2015.
Del folio 77 al 124 se encuentra anexo copia libro de ventas marzo y su resumen 2015
Del folio 125 al 137 corre inserto copia libro de ventas marzo 2015
Del folio 142 al 159 se encuentra anexo copia del libro de ventas abril 2015
Del folio 160 al 173, se encuentra anexo libro de compras y resumen abril 2015
Del folio 177 al 208 corre inserto anexo libro de compras y resumen mayo 2015
Del folio 212 al 228 corre inserto anexo copia de resumen de ventas y libro de ventas junio 2015.
Del folio 231 al 242 corre inserto anexo copia libro de compras junio 2015.
Del folio 246 al 260 corre inserto anexo copia de resumen de ventas agosto y libro de ventas agosto 2015.
Del folio 261 al 274 corre inserto anexo copia de resumen de compras agosto y libro de compras agosto 2015.
Del folio 278 al 294 corre inserto anexo copia de resumen de ventas septiembre y libro de ventas septiembre 2015.
Del folio 295 al 309 corre inserto anexo copia de resumen de compras septiembre y libro de compras septiembre 2015.
Del folio 313 al 326 corre inserto anexo copia de resumen de ventas octubre y libro de ventas octubre 2015.
Del folio 327 al 339 corre inserto anexo copia de resumen de compras octubre y libro de compras octubre 2015.
Del folio 343 al 355 corre inserto anexo copia de resumen de ventas noviembre y libro de ventas noviembre 2015.
Del folio 356 al 368 corre inserto anexo copia de resumen de compras noviembre y libro de compras noviembre 2015.
Del folio 369 al 386 corre inserto anexo copia de resumen de ventas julio y libro de ventas julio 2015.
Del folio 387 al 400 corre inserto anexo copia de resumen de compras julio y libro de compras julio 2015.
Por otro lado al folio 410, corre inserto CD contentivo de expediente administrativo, que previamente se transcribió.
Los anteriores documentos son propicios para demostrar que la administración tributaria realizó un procedimiento de verificación a Sociedad Mercantil, de igual forma demuestra que el recurrente lleva el registro de compras y ventas del periodo fiscal investigado por la administración tributaria en el cual la administración tributaria verificó incumplimientos de deberes formales. Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Delimitado lo anterior pasa esta juzgadora a resolver los alegatos siguientes:


PRIMERO: Considera el recurrente que la sanción impuesta por la administración tributaria sobre el libro de compras no cumple con las formalidades y condiciones establecida por errores materiales en la numeración no afecta la actividad tributaria, y para fundamentar su alegato cita sentencia emitida por este despacho en fecha 07/05/2010, caso MATERIALES CORDILLERA C.A. Dicho argumento es ratificado por apoderado judicial de la sociedad mercantil en su escrito de informes que corre inserto a los folios 416 al 422.

Por su parte el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito de informes arguyó que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y que el recurrente no trajo al proceso pruebas de lo desvirtúe, se allana al principio de veracidad de las actas. Por otro lado expresa que el recurso se encuentra inmotivado en virtud que el recurrente no motiva su solicitud.

De la revisión del acto administrativo se observó que la administración multa con fundamento en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 70,72 y 75 de su reglamento y providencia administrativa Nro 30 artículos 18 y 20.

En efecto este tribunal ha mantenido el criterio que un error material es incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, no obstante se considera necesario analizar los artículos por los cuales se fundamenta la administración tributaria para sancionar.

El articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado refiere a la obligatoriedad que tienen los contribuyentes de llevar los libros, registros y archivos adicionales, así como también conservarlos y registrar todas las operaciones contables en el mes calendario en el cual se perfeccionen, también alude el hecho que es la administración tributaria quien emitirá normas en el cual establezca los requisitos y formalidades de los libros, registros y archivos.

Los artículos 70,72 y 75 de su reglamento reiteran la obligatoriedad de llevar el libro de compras y ventas, realizar un resumen del periodo de imposición en los libros y los datos que llevan los libros al registrarlos cronológicamente.

Los artículos 18 y 20 de la Providencia Nro 30 establece la obligatoriedad del contribuyente de emitir el comprobante de retención y los requisitos que deben cumplir los mismos, así como también que los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada, las operaciones efectuadas con los agentes de retención

La administración tributaria multa en virtud de lo sentado en el acta de recepción y verificación específicamente en el folio 36 el cual se lee textualmente los siguiente: El sujeto pasivo presentó el libro de compras para el periodo abril 2015 sin cumplir con los requisitos ya que no registran de forma correcta el numero de comprobante de retención de IVA, tal y como se evidencia en el registro de fecha 19/04/2015…registrando Nro de comprobante 20150300025613 siendo lo correcto 20150400025613. Así mismo en el registro de fecha 29/04/2015…registrando Nro de comprobante 201580300025712 siendo lo correcto 20150400025712…
De la revisión del libro de compras en las fechas 19 y 29/04/2015 se observó que en efecto el contribuyente cometió un error en la numeración de los comprobante, no obstante, si nos remitimos a los artículos previamente analizados por el cual se fundamenta la administración para multar al contribuyente en nada tiene relación dichos artículos con el supuesto incumplimiento de deber formal o lo que es lo mismo, dicho incumplimiento al que hace alusión la administración sobre que el libro no cumple con los requisitos establecidos en la ley con basamento en el registro de comprobante no se encuentra tipificado en los artículos que le sirven de fundamento legal a la sanción.
Es imperativo aclarar que la potestad sancionatoria se encuentra fundamentada en un principio constitucional de primer orden, que no es otro que el Principio de la Legalidad, en el cual los órganos de la administración pública deberán actuar dentro de un marco legal expreso que les autorice a realizar cualquier acto administrativo, en el entendido de que todo lo que no sea previsto por ley como facultad de la administración, debe interpretarse como una prohibición. De este principio de legalidad vinculado al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, derivan una serie de garantías, entre ellas las de orden formal que implica la existencia de una norma de adecuado rango, lo que es lo mismo tipicidad del ilícito y el carácter legal de la norma que lo tipifica, principio éste aunado a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa fungen como escudo protector del administrado que es objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio. Siendo ello así, resulta inaceptable que una persona sea sancionada con una norma en el cual no se tipifica el ilícito que deriva la sanción. Efectivamente no se corresponde con las actas que reflejan los hechos observados por el fiscal actuante.
Se observa que el contribuyente lleva los libros, registra las operaciones de forma cronológica, lleva el resumen de compras y emite comprobantes de retención (requisitos que establece los artículos anteriores), lo que indica que el libro de compras cumple con las formalidades y condiciones establecidas en esas normas tributarias.
De ahí que, mas que un error material considera quien juzga que la administración tributaria erró al sancionar un ilícito sin utilizar el fundamento legal y sub legal, lo cual hace carecer el acto del requisito fundamental establecido en el artículo por lo tanto, se anula las sanciones por ese concepto, y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la sanción que no mantiene en el establecimiento formatos elaborado y otros documentos por imprentas autorizadas… considera que el recurrente que el artículo 10 de la providencia SNAT/2011/00070 no expresa obligatoriedad de tener en el establecimiento formatos de notas de crédito y debito lo que viola el estado de derecho y el derecho al debido proceso. Este argumento es ratificado por apoderado judicial de la sociedad mercantil en su escrito de informes que corre inserto a los folios 416 al 422.

De la revisión del acta de recepción y verificación se pudo observar que el fiscal actuante determinó que la sociedad mercantil no mantenía para el momento de la verificación las notas de crédito y debito en el establecimiento.

La administración fundamenta la sanción impuesta en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual establece la obligatoriedad que tiene el contribuyente de emitir facturas por ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas y el 10 de la providencia Nro SNAT/20112/00071 el cual alude el hecho que en caso de encontrarse inoperante los sistemas automatizados o computarizados para emitir facturas se debe emitir formatos en imprentas autorizadas.

Tal como lo arguye el apoderado judicial la norma en el cual se fundamenta la administración para sancionar a su representada en nada tiene relación con incumplimiento que le atribuyen. Repite la administración la situación resuelta en párrafos anteriores, en el cual creó un ilícito que no se encuentra en la norma, no tiene relación al hecho cometido, errando de nuevo en la calificación del hecho, por lo tanto, al no encontrarse el incumplimiento de deber formal dentro de la norma establecida en el acto administrativo necesariamente debe anularse la sanción, y así se decide.
Para finalizar es preciso hacer del conocimiento del apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela que el recurso contencioso tributario no se encuentra inmotivado tal como lo asegura, de igual forma, sorprende a esta juzgadora que el representante de la República confunda el recurso con un acto administrativo tal como lo expresó en su informe así: …por lo que incurre en vicio de inmotivación ya que el acto administrativo es inmotivado…(F-413).
Al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no procede condena en costas, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.041.896, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 91.086 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTACHIRA S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-301339703, contra la Resolución Nro SBAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR-IVA/01241/2015-01074 de fecha 02 de diciembre de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.
2. SE ANULAN las planillas de liquidación 051001225000063 y 051001227000317 y planillas para pagar todas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA

Exp N° 3231
ABCS/yully