REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 4 DE OCTUBRE DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000039.
PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 5.685.331.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ALÍ ANTIONIO CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 13.075.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, representada por el ciudadano Rafael Alexis Pabón Rangel, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 3.998.413.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JACKSON ARENAS RANGEL y EDGAR MORENO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 115.981 y 89.792, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil Línea Torbes, presenta escrito de adhesión a la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Omar Sánchez Barajas.
Por auto de fecha 07 de abril de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal dicta auto por medio del cual tiene como presentada la adhesión a la apelación. En fecha 25 de julio de 2016 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 28/09/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte demandante, alegando que el Juez de Primera Instancia no aplicó el principio de igualdad ni aplicó la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la búsqueda de la verdad y valoración de pruebas de acuerdo a la sana crítica.
Que los hechos controvertidos son: 1.-) La fecha de terminación y la causa de terminación de la relación laboral, que la demandada no logró demostrar nada con la promoción de la carta de renuncia, y que la misma fue impugnada por el actor por no tener fecha. 2.-) Que en cuanto al salario, el mismo era cancelado por los choferes y no por la empresa. 3.-) En cuanto a la jornada de trabajo, manifiesta el representante judicial e la parte demandante que la misma era de 48 horas semanales, y que tal jornada queda demostrada con la prueba de testigos. 4.-) que en cuanto al pago de prestaciones sociales, alega que nunca se recibió por parte del demandante adelanto alguno por tal concepto. 5.-) En cuanto al pago del beneficio de alimentación, alega que tal beneficio no le fue cancelado y que las pruebas aportadas por la parte demandada son formularios que incluso están mal llenados.
La parte demandada niega la existencia de artimañas por parte del empleador, que hubo desconocimiento por parte de la representación jurídica de la parte demandante, pues en ningún momento logró demostrar la falsedad de los recibos por su llenado. Que no hay duda a favor del trabajador que modifique la valoración dada a las pruebas, que por tanto, no existe diferencia a cancelar por días de descanso, por cuanto el horario es de lunes a viernes.
Que la adhesión se refiere a que en la primera instancia no se tomó en cuenta el monto de la oferta de pago instaurada a favor del demandante OMAR SÁNCHEZ, pues en la sentencia se indica un expediente distinto, y por consiguiente, un monto diferente, por lo que solicita que al momento de emitir el fallo, sea tomada en cuenta la cantidad ofertada en la causa SP01-S-2015-000033.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que el ciudadano Omar Enrique Sánchez Barajas, ingresó a laborar para la demandada como Fiscal de Ruta, destacado en La Concordia, en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, el día 28 de febrero de 2011, hasta el día 09 de junio de 2015, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Que las actividades que efectuaba eran la de fiscalizar, controlar y vigilar los recorridos diarios de las unidades de transporte busetas afiliadas a la línea, desde San Cristóbal, hasta Táriba, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a. m. a 12:30 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m.
Que el Gerente de la Línea, en forma maliciosa, requería que le firmara los recibos de pagos salariales, pero la realidad es que eran los choferes quienes le cancelaban el salario, asimismo, le obligaba a firmar el pago de las vacaciones, utilidades y beneficios de alimentación para poder seguir trabajando, pero sin recibir pago alguno por dichos conceptos, que igualmente le exigió que le firmara un recibo de préstamo por la cantidad de Bs. 30.000,oo para arreglo de vivienda, y que en ningún momento recibió dinero alguno. Que todas estas firmas las hacía por la necesidad de trabajo.
Que su horario de trabajo era de lunes a sábado, de 5:45 de la mañana a 1:30 de la tarde, laborando 48 horas semanales, con un pago de 300,oo bolívares diarios, por cuanto cada chofer le cancelaba Bs. 5,oo, a razón de sesenta busetas diarias, que de ello se desprende que por el día domingo, contemplado como día de descanso, así como los días feriados, no le era cancelado su salario. Tampoco le cancelaron sus prestaciones sociales ni las vacaciones ni las utilidades.
Que igual se denuncia la seguridad social y la ley de política habitacional, por lo que solicita al Juez de Juicio se oficie a los órganos públicos respectivos.
Que por los motivos de hecho y de derecho explanados, procede a demandar a la Asociación Civil Línea Torbes, a los fines de que le cancele los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. 83.300,oo
Intereses por prestación de antigüedad: Bs. 14.161,oo
Vacaciones y bono vacacional vencidos: Bs. 38.400,oo
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.700,oo
Utilidades anuales: Bs. 31.500,oo
Utilidades fraccionadas: Bs. 2.250,oo
Indemnización por despido injustificado: Bs. 83.300,oo
Descansos semanales: Bs. 168.750,oo
Días feriados trabajados: Bs. 24.750,oo
Beneficio de alimentación: Bs. 168.075,oo
Horas extras trabajadas: Bs. 86.190,oo
Todo lo cual arroja la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 703.376,oo)
Al contestar, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y al respecto, en forma precisa:
Niega que se le haya exigido la firma de una renuncia, como requisito para trabajar, y que la haya firmado por la necesidad de trabajo.
Niega que la relación laboral haya concluido el 09 de junio de 2015 por despido injustificado, pues la relación laboral terminó por renuncia voluntaria presentada el 11 de junio de 2015.
Niega que se haya realizado una reunión con los directivos de la Línea y que se le haya puesto a disposición al demandante la suma de Bs. 32.000,oo por concepto de prestaciones sociales, alega que al trabajador demandante se le ofreció el pago de las prestaciones sociales pendientes, y no quiso recibirlas, en virtud de las erradas recomendaciones de su asesor legal, quien planificó la estrategia de negar el salario recibido y crear la teoría que el mismo era cancelado por los choferes o avances de la Línea. Que este hecho es negado y contradicho por cuanto el salario que devengaba era el mínimo nacional y era cancelado directamente por la demandada Asociación Civil Línea Torbes. Que el pago ofrecido se relaciona con el monto cancelado por prestaciones sociales, el cual reposa a favor del trabajador en cuenta bancaria aperturada en causa SP01-S-2015-000033.
Negó que el trabajador haya firmado pago alguno de vacaciones, utilidades y préstamos por necesidad de trabajo y sin recibir pago alguno, negó que se le haya despedido y que su jornada de trabajo fuera de lunes a sábado de 5:45 a.m. a 1:30 p.m., negó que el demandante haya trabajado los días feriados indicados en el libelo de la demanda, negó que se le adeude monto alguno al demandante por concepto de días de descanso, por cuanto los mismos estaban comprendidos dentro del salario devengado quincenalmente.
Negó que en reunión de socios se haya convenido el pago de Bs. 5,oo diarios por cada unidad, negó que se le haya dejado de pagar días feriados laborados, por cuanto el trabajador en días feriados no laboraba, negó que se le adeudara pago alguno por concepto de beneficio de alimentación por cuanto el mismo fue cancelado conforme a la ley.
Negó que la demandada deba cancelarle al trabajador demandante la suma de Bs. 703.376, por los conceptos laborales demandados.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
- Documentales:
o Resolución N° 9.108, de fecha 30 de marzo se 2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 420.426, del 07 de mayo de 2015. (f. 81 y 82). Aunque la información contenida en la documental presentada no aporta nada útil a la solución de la controversia planteada, esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de Documentos:
o Planillas de control diario de las unidades afiliadas a la demandada Asociación Civil Línea Torbes en el punto de control Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, del primer turno, correspondientes a los meses de junio y julio de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, que eran entregadas diariamente por el demandante en la oficina de la parte demandada. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que las mismas fueron consignadas en causa distinta que al efecto fue solicitada por el juez de juicio en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero de tales el juez A-Quo determinó que nada aportan a la solución de la controversia por cuanto no aparecen indicadas las horas trabajadas. Ahora bien, por cuanto en la presente causa no aparecen consignadas copias que permitan a esta Alzada determinar la veracidad de los hechos apreciados por el juez de primera instancia, debe forzosamente, ratificar la valoración dada por éste en su sentencia, a las documentales de las cuales solicita la exhibición la parte demandada.
o Libro de horas extra, llevado por la parte demandada y debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la representación judicial de la parte demandada manifestó que no se llevaba control de horas extras, por lo que se ratifica el criterio del Juez A-Quo en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio en cuanto a la estimación de las horas extras trabajadas por el demandante Omar Enrique Sánchez Barajas. Y así se decide.
- Prueba de Informes:
o A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de verificar la inscripción de la demandada en los registros de horas extras, según lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (f. 259 al 262). No se le otorga valor probatorio, por cuanto la respuesta al informe solicitado no aporta información relevante para la solución de los puntos controvertidos.
- Reproducción auditiva de hechos perceptibles, contenida en un disco compacto consignado en el folio 83. A pesar de haberse admitido en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada ratifica el criterio del Juez A-Quo de desechar la misma, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto constituye un medio probatorio no apegado a la ley.
- Testimoniales: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos Francisco Barrios y Richard Gutiérrez, quienes declararon que conocen al demandante, que les consta el horario y la jornada laboral del demandante, además del sueldo percibido por parte de los choferes de la Línea Torbes, de Bs. 5,oo por unidad, con un promedio diario de B. 300,oo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando la relación laboral sostenida entre las partes; aunque ambos testigos manifestaron de forma conteste que el demandante recibía como salario la cantidad de Bs. 5,oo diarios por cada unidad, las declaraciones efectuadas pierden eficacia frente a la prueba documental contentiva de los recibos de pago debidamente firmados por el trabajador demandante, promovida por la parte demandada, la cual no pudo ser desvirtuada procesalmente.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
- Documentales:
o Legajo de recibos de pago de salario quincenal, cancelados al demandante, ciudadano Omar Sánchez, durante la relación laboral (f. 87 al 196). Esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose con esta prueba la existencia de un salario periódico y constante cancelado quincenalmente, monto sobre el cual deben ser calculadas las prestaciones sociales, conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
o Carta de renuncia traída a los autos por la demandada, alegando haber sido presentada por el demandante Omar Sánchez, en sus instalaciones (f. 197). Este Tribunal Superior le niega valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la misma no logra crear convicción en el ciudadano juez sobre el momento de la renuncia, dado que carece de fecha, lo cual coincide con lo expuesto por el trabajador, y le resta veracidad al alegato de la parte demandada en cuanto a que la culminación de la relación laboral se produce por retiro voluntario sustentado con la renuncia por escrito supuestamente presentada por el trabajador en fecha 11 de junio de 2015.
o Ficha de ingreso del trabajador (f. 198) Se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque no aporta nada para la solución del conflicto.
o Acuse de recibo por parte del trabajador demandante del equipo de radio que le fuera entregado en fecha 03 de marzo de 2011, y que él mismo devolviera a la fecha de la culminación de la relación laboral (f. 199). Se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque no aporta nada para la solución del conflicto.
o Recibos de pago de los beneficios de vacacionales, utilidades, bonificación de fin de año, vacaciones y prestaciones sociales (f. 200 al 209). Se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con las documentales presentadas, la cancelación de los derechos allí estampados.
o Recibos de cancelación del beneficio de alimentación por parte de la Asociación Civil demandada, al trabajador demandante (f. 210 al 226). Este sentenciador observa, sobre estas documentales, que constituyen formatos elaborados por la propia promovente, escritos de manera apresurada, en las cuales resalta la carencia de formalidades al momento del llenado, observándose inconsistencias tales como, el uso de diferentes lapiceros, por el color de la tinta utilizada para el llenado, la falta de datos esenciales como la identificación de la persona a quien va dirigido, la fecha de elaboración y entrega, la cantidad en letras que concuerde con la escrita en números, así como las escrituras utilizadas para el llenado, lo cual en opinión de esta alzada le resta valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado, ante la falta de formalidad al momento de llenar los recibos de cancelación, presentados como formatos, que no se cumplió con el pago del beneficio de alimentación al trabajador demandante.
- Prueba de Informes: Al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de que remita copia certificada de la oferta de pago realizada por la Asociación Civil Línea Torbes a favor del demandante en esta causa, ciudadano Omar Sánchez Barajas (f. 267 al 277). Esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con las copias consignadas el monto acreditado a favor del demandante por los conceptos detallados.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, así como la expuesta por su contraparte, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre cada uno de los puntos recurridos y al efecto determina:
En cuanto a la fecha y causa de la terminación laboral, aprecia este juzgador, de los alegatos esgrimidos por las partes, que la demandada, al momento de presentar la contestación de la demanda, trajo un hecho nuevo al proceso, como lo es la de indicar que la culminación tuvo lugar no por despido injustificado, sino por retiro voluntario, con la presentación de la renuncia por parte del trabajador, es decir, que la carga de la prueba de demostrar la forma de terminación de la relación, así como que el despido alegado por el trabajador, no fue injustificado, corresponde a la parte demandada, promoviendo ésta en el lapso de ley, carta de renuncia del demandante, la cual en su oportunidad fue impugnada. Ahora bien, para quien aquí juzga, la referida prueba no llena los requisitos necesarios para demostrar lo alegado en el momento de la contestación de la demanda, ello en virtud de que la propia documental carece de fecha de presentación, resaltando que el trabajador expuso en el libelo inicial, haber sido despedido en fecha 09 de junio de 2015, lo cual concuerda con la fecha asumida por la propia demandada en la oferta real de pago consignada en copia certificada en este mismo expediente (f. 267), por lo que este último argumento más la carencia de fecha aludida, crea desconfianza en el juzgador sobre la veracidad del alegato de la demandada, sobre que el trabajador renunció en fecha 11 de junio del 2015, derivándose entonces que la causa de terminación de la relación de trabajo habida fue un despido injustificado, en la fecha indicada por el trabajador, y en consecuencia, corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
En cuanto al salario devengado por el trabajador, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras lo siguiente:
Artículo 106. “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.”
Ahora bien, alegado por el trabajador que el salario lo percibía diariamente por parte de los choferes adscritos al ente de trabajo demandado, la parte demandada con los medios probatorios ofertados y valorados, logró desvirtuar la forma y monto que según el demandante percibía por salario, con pruebas documentales que demuestran tanto al Juez A-Quo como a esta Alzada, que el demandante, recibía de forma periódica y constante su pago y dejaba constancia firmada en prueba del mismo. Así, aún cuando fueron impugnadas estas pruebas, la parte demandante no logró desvirtuar procesalmente la veracidad de los medios documentales aportados por la demandada en cuanto a la cancelación del salario al trabajador, por lo que se tiene que el ciudadano Omar Enrique Sánchez Barajas, durante la relación laboral sostenida con la Asociación Civil Línea Torbes, percibía como remuneración a su labor prestada a la Línea, el equivalente al salario mínimo nacional.
En cuanto a la jornada de trabajo alegada por el demandante, este Juzgador ratifica el criterio de Primera Instancia al establecer que no se aportó prueba suficiente para demostrar que el trabajador laborara los días sábados, por lo que se tiene que la jornada de trabajo se realizaba conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto a lo alegado por el recurrente, de no haber recibido pago alguno por concepto de adelanto de prestaciones sociales, debe esta Alzada ratificar el criterio de la sentencia de primera instancia, por cuanto se observa que de las pruebas aportadas a la causa, en efecto constan recibos de cancelación, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugna, pero no utiliza los medios procesales necesarios para desvirtuar los hechos probados con la firma estampada por el demandante en señal de haber recibido todos los montos indicados, y al no haber sido desvirtuados tales elementos probatorios en la oportunidad correspondiente, debe tenerse como cierto el hecho de haber recibido adelantos, y así se decide.
En cuanto al pago de beneficio de alimentación, observa este Juzgador, de los medios aportados a la causa por la demandada, que en efecto, presenta documentales con las cuales pretende demostrar el pago de tal concepto, pero tales recibos son formularios llenados de forma irregular e incompleta, por lo que genera dudas al sentenciador sobre el pago efectivo del mismo, ya que debió, en todo caso, su llenado, apegarse a lo establecido en las normas sustantivas y adjetivas correspondientes, y así poder demostrar la cancelación del derecho reclamado. En virtud de la duda generada, tiene esta Alzada la obligación de ordenar su pago por parte de la Asociación Civil Línea Torbes.
En virtud a las consideraciones anteriormente explanadas, pasa este tribunal de Alzada a determinar los montos condenados como Beneficio de Alimentación y la Indemnización por despido injustificado, como a continuación sigue:
Para el cálculo del beneficio de alimentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, debe tomarse el valor de la unidad tributaria (U. T.) vigente al momento del cumplimiento efectivo, que al día de hoy asciende a Bs. 177,oo; con los días hábiles y porcentaje que se establecía al momento de la culminación de la relación laboral, lo cual arroja el siguiente resultado:
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
AÑO MES VENCIDO TOTAL DÍAS LABORADOS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA (UT) PORCENTAJE DE CANCELACIÓN MONTO POR DÍA LABORADO TOTAL POR MES
2011 FEBRERO 1 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 88,50
2011 MARZO 27 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.389,50
2011 ABRIL 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2011 MAYO 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2011 JUNIO 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2011 JULIO 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2011 AGOSTO 27 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.389,50
2011 SEPTIEMBRE 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2011 OCTUBRE 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2011 NOVIEMBRE 25 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.212,50
2011 DICIEMBRE 27 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.389,50
2012 ENERO 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2012 FEBRERO 25 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.212,50
2012 MARZO 27 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.389,50
2012 ABRIL 25 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.212,50
2012 MAYO 24 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.124,00
2012 JUNIO 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2012 JULIO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2012 AGOSTO 23 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.035,50
2012 SEPTIEMBRE 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2012 OCTUBRE 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2012 NOVIEMBRE 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2012 DICIEMBRE 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2013 ENERO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2013 FEBRERO 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2013 MARZO 19 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.681,50
2013 ABRIL 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2013 MAYO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2013 JUNIO 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2013 JULIO 23 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.035,50
2013 AGOSTO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2013 SEPTIEMBRE 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2013 OCTUBRE 23 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.035,50
2013 NOVIEMBRE 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2013 DICIEMBRE 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2014 ENERO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2014 FEBRERO 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2014 MARZO 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2014 ABRIL 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2014 MAYO 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2014 JUNIO 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2014 JULIO 23 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.035,50
2014 AGOSTO 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2014 SEPTIEMBRE 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2014 OCTUBRE 23 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.035,50
2014 NOVIEMBRE 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2014 DICIEMBRE 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2015 ENERO 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2015 FEBRERO 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2015 MARZO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2015 ABRIL 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2015 MAYO 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2015 JUNIO 7 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 619,50
TOTAL Bs 68.587,50
En cuanto al pago de la indemnización por despido injustificado, y en virtud de haberse ratificado el criterio de primera instancia en cuanto al salario devengado por el ciudadano OMAR SÁNCHEZ, el cual no varió, pasa este Tribunal Superior a establecer que por cuanto el monto por concepto de prestaciones sociales, fue determinado por el Juez A-Quo en el folio 289 de la causa principal, y en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el monto que corresponde cancelar es de Bs. 28.911,88.
En cuanto al alegato presentado por la representación judicial de la parte demandada, en su adhesión, consta en efecto que en causa signada con el N° SP01-S-2015-000033, se realiza OFERTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES al trabajador demandante en la presente causa, por un monto de Bs. 57.268,58, monto que no fue descontado correctamente de la sentencia de primera instancia, por lo que forzosamente debe descontarse del monto que resulte a cancelar la parte demandada al trabajador demandante, y así se decide.
Para los conceptos reclamados por prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionados, utilidades cumplidas y fraccionadas y horas extras, los cuales fueron ratificados por esta Alzada, o no recurridos por el demandante, se concluye que son los montos establecidos en la sentencia recurrida, por lo que la demandada, Asociación Civil Línea Torbes, adeuda al demandante OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ BARAJAS, los siguientes montos:
TOTAL MONTOS A CANCELAR POR LA DEMANDADA
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs 15.851,88
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs 1.781,80
VACACIONES y B. VAC. VENCIDOS Y FRACCIONADOS Bs 8.791,47
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA Bs 5.324,15
HORAS EXTRAS Bs 358,30
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Bs 68.587,50
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs 28.911,88
TOTAL Bs 129.606,98
Monto al cual se le debe descontar lo cancelado en Oferta de Pago de prestaciones llevada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, signada con el N° SP01-S-2015-000033, por la cantidad de Bs. 57.268,58; quedando una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.338,40).
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de junio de 2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14 de julio de 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ BARAJAS, identificado con la cédula N° V- 5.685.331, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandada, Asociación Civil Línea Torbes.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuso el ciudadano OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ BARAJAS, ya identificado, en contra de la Asociación Civil LÍNEA TORBES.
QUINTO: Se CONDENA a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.338,40).
SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Linda Flor Vargas
Secretaria
SP01-R-2016-39
JFE/mg.
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