REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE OCTUBRE DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000073.

PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSÉ FREITES MARÍN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 16.229.128.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y ANA MERY CHÁVEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 23.807 y 162.917, en su orden.

PARTE DEMANDADA: DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 17.932.619, y la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ARMANDO ARIAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.875.
.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO: Abogados GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE y MARÍA ALEJANDRA JAIMES SEPÚLVEDA, inscritos en el IPSA bajo los números 67.009 y 150.737, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 38.712.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.


I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2016.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 04 de agosto del mismo año, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 29/09/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandada recurrente, que su apelación se basa en que jamás existió despido, que durante el procedimiento no fue debidamente probado el despido injustificado, indicando que no se presentó carta de despido, y manifiesta que existe un acta de sanción de la línea del tribunal disciplinario, en donde se sanciona al accionante por incumplimiento de funciones.
Que en cuanto al salario, el juez a-quo tomó como salario base para el cálculo de los conceptos demandados, el salario alegado por el accionante, más no el salario debidamente probado por el accionado durante el procedimiento.
La representación judicial del demandante, alega que la apelación es temeraria, considera que el juez a-quo actuó conforme a derecho al declarar el pago de la indemnización por despido.
Considera que el juez de primera instancia excluyó a la Línea Rómulo Gallegos de la responsabilidad de la cancelación de los conceptos laborales condenados.
Que el Juez a-quo no condenó el pago por concepto de tickets estudiantiles; y finalmente manifiesta, que por las razones antes expuestas se adhirió a la apelación.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito libelar: Que laboró como conductor, para el ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE, ya identificado, en una unidad automotriz de su propiedad, con el número de control 140, de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, desde el 27 de febrero de 2011 al 09 de febrero de 2015, en una jornada de trabajo comprendida entre las 4:30 a.m. a 8:30 p.m., de lunes a domingo. Que la parte patronal le cancelaba el 30% sobre la producción del vehículo, produciendo entre DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.500,oo) y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS BS. (3.000,oo) diarios. Que inició a laborar con el patrono y consecuentemente con la Asociación, como conductor, bajo las ordenes directas de los controles de tránsito de la Línea Rómulo Gallegos, A.C. Que en fecha 09 de febrero de 2015, fue despedido injustificadamente.
Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA, y al Ciudadano JORGE ARMANDO ARIAS NAVAS, como presidente de la línea, a los fines de que le sea cancelado o a ello sean condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 169.464,90.
• Vacaciones: Bs. 64.690,01
• Bono Vacacional fraccionado Bs. 64.690,01.
• Utilidades fraccionadas Bs. 91.462,23.
• Indemnización por Despido Bs. 169.464,09.
• Tickets Estudiantiles Bs. 84.000,oo.

Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 643.771,24, más los respectivos intereses moratorios y la indexación que solicita sean condenados.
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial del co-demandado DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA, acepta la relación laboral sostenida con el demandante, e indica que existe relación de trabajo de igual forma, con la Asociación Civil Línea Unión Rómulo Gallegos.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para su representada desde el día 27 de febrero de 2011, hasta el 9 de febrero de 2015, es decir, por un período de tiempo de tres (03) a años, once meses y doce (12) días, procediendo a indicar que el demandante inició sus labores como avance el 27 de marzo de 2012, y abandonó su puesto de trabajo, se retiró de forma voluntaria el 28 de enero de 2015, es decir, sólo laboró como avance para el demandado por dos (02), años diez (10) meses y un (01) día. Y así pide sea declarado por el Tribunal.
Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiera laborado para él, en un horario comprendido de 4:30 a.m. hasta 8:30 p.m., de lunes a domingo, desde el 27 de febrero de 2011 hasta el 09 de febrero de 2015, indicando que en el contrato de trabajo suscrito por el trabajador se encuentra especificado el horario de trabajo y la jornada del demandante. Y así pide sea declarado por el Tribunal
Niega, Rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 09 de febrero 2015, ya que se le impuso una sanción administrativa en fecha 03 febrero de 2016, por la co-demandada solidaria ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, a través del tribunal disciplinario, por no haber laborado el demandante por tres días consecutivos, por lo cual el accionante de manera unilateral dejó de prestar su servicios, indicando que la finalización de la relación laboral se puede interpretar que fue de mutuo acuerdo, el día 28 de enero de 2015, ya que no existió procedimiento alguno encaminado a realizar la reclamación de derechos laborales ante el órgano administrativo competente por la materia. Y así pide sea declarado por el Tribunal
Niega, rechaza y contradice el salario promedio indicado por el demandante en su libelo, afirma que la relación laboral comenzó el 27 de marzo de 2012 y culminó el 28 de enero del 2015, percibió el salario mínimo vigente, y los sucesivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, el cual manifiesta fue probado en la oportunidad procesal. Y así pide sea declarado por el Tribunal
Niega, rechaza y contradice que el demandado no haya recibido anticipo sobre sus prestaciones sociales, indica que en fecha 17 de diciembre de 2012; 16 de diciembre 2013 y 12 de diciembre de 2014, le canceló al accionante anticipo de prestaciones sociales, lo cual fue probado en su oportunidad. Y así pide sea declarado por el Tribunal
Niega, rechaza y contradice que al demandante no le hayan cancelado vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los períodos comprendidos desde 27 de marzo de 2012 hasta el 28 de enero 2015; así mismo afirma el co-demandado, que las vacaciones le fueron canceladas y fueron disfrutadas, en los períodos 2012, 2013, y 2014, lo cual manifiesta fue debidamente probado en su oportunidad. Y así pide sea declarado por el Tribunal
Niega, rechaza y contradice que no se le haya cancelado lo correspondiente a bono vacacional durante la relación de trabajo, indicando que dicho concepto fue cancelado en fechas 17 de diciembre 2012; 16 de diciembre de 2013 y 12 de diciembre de 2014, en su debida oportunidad, hecho éste que consta y fue debidamente probado en la oportunidad procesal. Y así pide sea declarado por el Tribunal
Niega, rechaza y contradice que al demandante no se le haya cancelado lo correspondiente por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los ejercicios fiscales desde el 01 de abril al 31 de diciembre de 2012; 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, indicando que dicho concepto fue cancelado el 17 de diciembre 2012, 16 de diciembre 2013 y 12 de diciembre de 2014, lo cual fue debidamente probado en la oportunidad procesal. Y así pide sea declarado por el Tribunal.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude indemnización por despido injustificado, por cuanto no hubo despido injustificado, por ser un retiro voluntario. Y así pide sea declarado por el Tribunal.
Finalmente solicita, que sea declarada parcialmente con lugar la pretensión del actor.
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la co-demandada Asociación Civil Línea Unión Rómulo Gallegos, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos, alegatos y petitorios, así como el derecho alegado por el demandante en su libelo de demanda, revelando que no se ajusta el mismo a la realidad.
Manifiesta que el demandante nunca fue trabajador de la empresa, nunca estuvo bajo su subordinación, no realizó la cancelación de un salario al demandante, resaltando que es falsa la afirmación del accionante en su escrito libelar, cuando indica que laboró para la Asociación Civil Línea Unión Rómulo Gallegos.
Agrega que es falso que el demandante haya laborado para la empresa durante un tiempo de tres (03) años, once (11) meses, doce (12) días, comprendido en el período desde el 21 de febrero de 2011, hasta 09 de febrero de 2015.
Niega que el demandante laboró para la empresa en jornada de trabajo de 4:30 a.m. a 8.30 p.m., de lunes a domingo.
Manifiesta que no existió relación de trabajo con el demandante, ya que según el objeto de la empresa, la prestación del servicio público la cubre el asociado al brindar el servicio de transporte de personas con unidades de su propiedad, cubriendo rutas que le concede el Estado venezolano a la asociación por medio de concesiones.
Manifiesta que de acuerdo con los estatutos constitutivos de la Asociación, los trabajadores contratados por el asociado son de única y exclusiva responsabilidad del asociado, en cuanto a los derechos laborales.
Indica que al no existir relación laboral, no existe despido justificado que derive de ésta, por lo que rechaza que el demandante haya sido despedido de forma injustificada.
Niega, rechaza y contradice el dicho expresado por el demandante en su libelo de demanda, en cuanto a los conceptos laborales, ya que la empresa no adeuda cantidad alguna por concepto de derechos laborales.
Niega haber iniciado relación laboral con el demandante, ya que la Asociación Civil no tiene propiedad ninguna sobre vehículos, niega que el demandante estuviera bajo las ordenes de la Asociación, pues ésta no giraba ordenes e instrucciones, sólo indicaba la ruta a seguir, con la finalidad de organizar la distribución del trabajo, señala de igual forma que la directriz de ruta puede ser o no acatada por el conductor.
En cuanto al pago por anticipo de prestaciones sociales, indica que al no existir relación laboral, no le corresponde la cancelación de ese concepto, en caso tal, le corresponde a su patrono, el asociado.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada, y sea condenado el accionante por costas procesales.

IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
La parte demandante no presentó pruebas en el presente procedimiento.

Del co- demandado DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA.
1) Documentales:
• Originales de recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, que corren insertos en los folios del 107, 110, 111, 112, 114, 116, 117, 118, 119, respectivamente, recibidos con la rúbrica y huella dactilar del demandante, ciudadano Franklin José Freitez Marín. Al no haber sido desconocida su firma y huella por quien los suscribió, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales se logra demostrar el salario devengado por el trabajador, el tiempo de servicio prestado, y los conceptos que fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral. En cuanto a la documental inserta en el folio 108 no se le reconoce valor probatorio, por ser un documento privado, el cual no contiene rúbrica alguna, siendo emanado de quien lo promueve. En cuanto a la documental inserta al folio 109 del presente expediente, igualmente, se le niega valor probatorio, por cuanto resulta un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por quien lo suscribe.
• Originales de recibos de pago quincenales, los cuales se encuentran en los folios 120 a las 131 del presente expediente, los mismos contienen la rúbrica y huella dactilar del demandante, ciudadano Franklin José Freitez Marín; al no haber sido desconocida su firma y huella por quien los suscribió, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los que se logra demostrar la fecha de pago, los conceptos cancelados y el salario devengado por el trabajador
• Original de recibos de cancelación del beneficio de alimentación, los cuales corren en el presente expediente en los folios del 132 al 143, los mismos contienen la rúbrica y huella dactilar del demandante, ciudadano Franklin José Freitez Marín, Al no haber sido desconocida su firma y huella por quien los suscribió, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales se logra evidenciar la jornada efectivamente laborada y el cumplimiento de este concepto, en los días y fechas indicadas en cada documental.
• Original de constancias de disfrute semanal, los cuales corren en el presente expediente en los folios del 144 al 155, los mismos contienen la rúbrica y huella dactilar del demandante, ciudadano Franklin José Freitez Marín; al no haber sido desconocida su firma y huella por quien los suscribió, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales se logra demostrar el disfrute semanal de dos días de descanso.
• Original de contrato de trabajo, que corre en el presente expediente en los folios 156 y 157, los cuales contienen la rúbrica y huella dactilar del demandante, ciudadano Franklin José Freitez Marín; al no haber sido desconocida su firma y huella por quien los suscribió, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales se logra demostrar las condiciones que se pactaron para la relación de trabajo, el salario pactado, la jornada laboral acordada entre las partes, y los derechos y obligaciones de los contratantes.
• Copia certificada de fecha 01 de diciembre de 2015, del Libro de Actas del Tribunal Disciplinario de la Línea Rómulo Gallegos Asociación Civil, la cual se encuentra inserta en los folios 158 y 159 del presente expediente; en cuanto al folio 158, por ser suscrita por la co-demandada accionante ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA RÓMULO GALLEGOS, y al no ser desconocida por ésta, se le otorga valor probatorio; en cuanto al folio 159, cuya documental se encuentra suscrita por el demandante, ciudadano Franklin José Freitez Marín, al no haber sido desconocida su firma por quien los suscribió, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lográndose evidenciar la existencia de una sanción disciplinaria en contra del trabajador accionante, por medio de acta de fecha 01 de diciembre de 2015.
2) Testimoniales:
De los ciudadanos TARAZONA RODRÍGUEZ MIGUEL ANTONIO, ORTEGA GARCÍA JOSÉ ALEXIS, CHACÓN ROSALES SAÚL, ARIAS NAVAS JORGE ARMANDO, FREITES MARÍN FRANKLIN JOSÉ, FREITES MARÍN JOSE ALFREDO, URDANETA CASIQUE ONAXIS CRISTIAN y GALVIS PATIÑO DIKSON JAVIER, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad, V- 10.172.744, V-5.667.148, V-5.644.896, 11.503.875, V-16.229.128, V-16.229.131, V-10.163.020 y V-18.790.343, respectivamente. Los cuales no se hicieron presentes para rendir declaración alguna, el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
De la co- demandada Asociación Civil Línea Unión Rómulo Gallegos.
1) Documentales:
• Copia simple de los estatutos de LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, la cual se encuentra inserta en el presente expediente en los folios 67 al 103, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con los cuales se puede determinar el objeto de la empresa, y las condiciones en que presta el servicio la asociación, así como la descripción de la relación entre el asociado y el conductor.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Alzada luego de verificar las actuaciones realizadas por las partes en el presente procedimiento, evidencia que a pesar de haber sido manifestada esta circunstancia durante la audiencia de apelación, el accionante no ejerció recurso alguno para adherirse a la apelación, lo que le impide a esta alzada dilucidar los alegatos expuestos por ésta, y consecuencialmente emitir opinión sobre los hechos por ella alegados, por lo cual se abstiene de pronunciarse al respecto.

En cuanto a los hechos controvertidos denunciados ante esta alzada, en la audiencia, luego de verificadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente, de la siguiente forma:

En primer lugar, en cuanto al despido injustificado condenado, considera que debe tomarse en consideración la norma adjetiva que establece que en caso de negación del despido injustificado, la carga de la prueba se revierte a la parte que alega el hecho, siendo obligación de ésta demostrar que efectivamente fue despedida de manera injustificada; así, habiendo sido probada la sanción expuesta por la recurrente, y ante la ausencia de pruebas por parte del accionante, no considera esta instancia la simple afirmación del demandante como cierta, siendo que no existe antecedente alguno en el cual se verifique indicio de un despido, razón por la cual, este juzgador concluye que en el caso que nos compete no existe despido injustificado.

En segundo lugar, en cuanto al salario con el cual se computaron las prestaciones sociales, esta alzada constata, del acervo probatorio promovido por el recurrente, y valorados por esta instancia, que existen elementos suficientes para desvirtuar el salario alegado por el accionante, tal como se desprende de los folios 107, 110, 111, 112, 114, 116, 117, 118, 119, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en su oportunidad procesal, resultando para quien aquí juzga, discordante, la afirmación del accionante al indicar en su escrito libelar original un salario desde el inicio de la relación, hasta el mes de mayo 2012, el cual luego rebajó al salario mínimo, en la subsanación; salario nulo en el mes de junio, y posteriormente para julio del mismo año, refleja un incremento de salario que multiplica más de ocho veces su valor, situación que atenta contra el principio de prevalencia de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, lo cual concuerda con las probanzas aportadas, así como con los alegatos de recurrencia; por lo anterior, se concluye que debe tomarse en consideración para el computo de prestaciones sociales a condenarse, el salario debidamente probado durante el proceso.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, resultando procedentes los alegatos de recurrencia, pasa este Tribunal de alzada a determinar los montos condenados, como a continuación sigue:

PRESTACIONES SOCIALES.
Fecha de ingreso: 27/03/2012.
Fecha de culminación: 09/02/2015.
Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses, 13 días.
Art. 142 LOTTT, literal A:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Utilidades Bono Vacacional Salario Integral Diario Días de Antig. Prestaciones de Antigüedad Anticipo de Antigüedad Prestaciones Acumuladas % Tasa % Mes % Acumulada Intereses cancelad.

Abr-12 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 0 0,00 0,00 15,41% 0,00 0,00
May-12 1.780,50 59,35 4,95 2,47 66,77 0 0,00 0,00 15,63% 0,00 0,00
Jun-12 1.780,50 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,53 1.001,53 15,38% 12,84 12,84
Jul-12 1.780,50 59,35 4,95 2,47 66,77 0 0,00 1.001,53 15,35% 12,98 25,81
Ago-12 1.780,50 59,35 4,95 2,47 66,77 0 0,00 1.001,53 15,57% 13,33 39,14
Sept-12 1.780,50 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,53 2.003,06 15,65% 26,63 65,78
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 2.003,06 15,50% 26,72 92,50
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 2.003,06 15,29% 26,70 119,20
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 3.154,79 15,06% 41,09 160,29
Ene-13 2.048,52 68,28 5,69 2,85 76,82 0 0,00 3.154,79 14,66% 40,50 200,79
Feb-13 2.049,52 68,32 5,69 2,85 76,86 0 0,00 3.154,79 15,47% 43,26 244,05
Mar-13 2.050,52 68,35 5,70 3,04 77,08 15 1.156,27 4.311,06 14,89% 56,52 300,57
Abr-13 2.051,52 68,38 5,70 3,04 77,12 0 0,00 4.311,06 15,09% 57,99 358,56
May-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0 0,00 4.311,06 15,07% 58,64 417,20
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1.385,49 5.696,54 14,88% 75,81 493,01
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0 0,00 5.696,54 14,97% 77,21 570,23
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0 0,00 5.696,54 15,53% 81,10 651,33
Sept-13 2.702,73 90,09 7,51 4,00 101,60 15 1.524,04 7.220,58 15,13% 99,25 750,58
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 4,00 101,60 0 0,00 7.220,58 14,99% 99,57 850,15
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 0 0,00 7.220,58 14,93% 100,41 950,57
Dic-13 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 15 1.691,67 4.500,00 4.412,25 15,15% 67,71 1.018,27
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 0 0,00 4.412,25 15,12% 68,42 1.086,70
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 0 0,00 4.412,25 15,54% 71,21 1.157,91
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 17 2.089,96 6.502,21 15,05% 96,07 1.253,98
Abr-14 3.270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 0 0,00 6.502,21 15,44% 99,80 1.353,77
May-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 0 0,00 6.502,21 15,54% 101,74 1.455,51
Jun-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 15 2.403,22 8.905,44 15,56% 134,35 1.589,86
Jul-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 0 0,00 8.905,44 15,86% 138,71 1.728,57
Ago-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 0 0,00 8.905,44 16,23% 143,82 1.872,39
Sept-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 15 2.403,22 11.308,66 16,16% 177,50 2.049,90
Oct-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 0 0,00 11.308,66 16,65% 185,35 2.235,25
Nov-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 0 0,00 11.308,66 16,96% 191,42 2.426,67
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 7,70 184,25 15 2.763,71 7.174,35 6.898,01 16,85% 130,93 2.557,60 335,92
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 7,70 184,25 0 0,00 6.898,01 16,76% 132,06 2.353,75
Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 8,85 211,88 10 2.118,84 9.016,86 16,65% 157,77 2.511,51
TOTAL DIAS 177
TOTAL PRESTACIONES MÁS INTERESES Bs. 11.528,37

Literal c, art. 142 LOTTT.
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL C DE LA 142 LOTTT
Tiempo de servicio Días Ultimo salario Total prestaciones Anticipos Total Prestaciones Sociales
3 90 Bs.211,88 Bs.19.069,58 Bs.11.674,35 Bs. 7.395,23

Del anterior cálculo, este juzgador toma en consideración y aplica la normativa más favorable al trabajador, en este caso el literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por la cantidad de Bs. 9.016,86, más intereses por la cantidad de Bs. 2.511,51, para un total de Bs. 11.528,37. Y así se decide.

UTILIDADES
Año días meses Fracción Salario Diario Total total cancelado Total diferencia de Utilidades
hasta el 31/12/2012 30 9 22,5 Bs.63,89 Bs.1.437,53 Bs.1.437,53
hasta el 31/12/2013 30 12 30 Bs.85,20 Bs.2.556,00 Bs.3.000,00 Bs.0,00
hasta el 31/12/2014 30 12 30 Bs.138,77 Bs.4.163,10 Bs.4.251,40 Bs.0,00
hasta el 31/12/2015 30 1 2,5 Bs.196,27 Bs.490,68 Bs.490,68
TOTAL A CANCELAR UTILIDADES Bs. 8.647,30 Bs. 1.928,20

VACACIONES
Año días meses fracción Salario Diario Total Cancelado Total Diferencia
periodo 2012-2013 15 12 15 Bs.187,42 Bs.2.811,30 Bs.1.500,00 Bs.1.311,30
periodo 2013-2014 16 12 16 Bs.187,42 Bs.2.998,72 Bs.2.125,70 Bs.873,02
periodo 2014-2015 17 10 14,17 Bs.187,42 Bs.2.655,12 Bs.2.655,12
TOTAL A CANCELAR VACACIONES Bs.8.465,14 Bs. 4.839,44

BONO VACACIONAL
Año días meses fracción Salario Diario Total Cancelado Total Diferencia
periodo 2012-2013 15 12 15 Bs.100,00 Bs.1.500,00 Bs.1.500,00 Bs.0,00
periodo 2013-2014 16 12 16 Bs.141,71 Bs.2.267,36 Bs.2.125,70 Bs.141,66
periodo 2014-2015 17 10 14,17 Bs.187,42 Bs.2.655,12 Bs.2.655,12
TOTAL A CANCELAR BONO VACACIONAL Bs. 6.422,48 Bs. 2.796,78

En consecuencia, dado que la exclusión de la co-demandada Asociación Civil Línea Unión Rómulo Gallegos, no fue objeto de apelación, se condena al accionado DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA, a cancelar al demandante, ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARÍN, la cantidad de Bs. Bs.21.092,78, descritos de la siguiente manera:
TOTAL CONCEPTOS CONDENADOS:
Prestaciones Sociales más Intereses Bs. 11.528,37
Fracción utilidades Bs. 1.928,20
Fracción vacaciones Bs. 4.839,44
Fracción bono vacacional Bs. 2.796,78
TOTAL A CANCELAR Bs. 21.092,78

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, ciudadano David Gregorio Lindarte Bautista, ya identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2016.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas Z.


Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Linda Flor Vargas Z.
Secretaria


SP01-R-2016-73
JFE/yksm.