REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-N-2015-000009.

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, Ente Público Territorial, inscrito en el RIF bajo el N° G 200004797.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados ISMAEL GUSTAVO CHACÍN SÁNCHEZ, JOSÉ OLIVO RODRÍGUEZ, ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, ADRIANA TERESA HEREDIA GANDICA, CARMEN ZENAY CONTRERAS MORA, CÉSAR AUGUSTO PEÑALOZA MORENO, VIRGINIA ARELLANO QUINTERO, EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES, AUDREY VICTORIA BLANCO RUEDA, GLADYS ANTONIETA PAOLINI DE RODRIGUEZ y FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.836, 81.229, 48.472, 90.902, 28.449, 197.539, 198.937, 74.419, 129.672, 66.598 y 46.039, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Médico Ocupacional N° 0040/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, Expediente N° TAC-39-IE-14-1219, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este Juzgado, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional señalada anteriormente, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Recibida la causa en este despacho en fecha 07 de octubre de 2015, esta Alzada en fecha 08 de octubre del mismo año, ordena subsanar la dirección de la ciudadana MARTA CAROLINA ZAMBRANO PEREIRA; posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2015 el recurrente consigna escrito de subsanación y reforma de la demanda; en fecha 22 de octubre de 2015, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de la tercera interesada y beneficiaria del acto recurrido.

Vistas las notificaciones de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, este juzgado procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 05 de abril de 2016, a las 9:00 a.m, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante recurrente, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó oportunidad para la declaración de testigos en la presente causa, quienes comparecieron a rendir declaración testimonial ante el Tribunal, en fecha 19 de julio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, la parte accionante y la representación judicial de la tercera interesada y beneficiaria, presentaron escrito de informes en la causa.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación Médico Ocupacional N° 0040/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, Expediente N° TAC-39-IE-14-1219, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 31 al 36), a través de la cual se certificó que la ciudadana MARTA CAROLINA ZAMBRANO PEREIRA padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un 29,80%.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

RELACIÓN DE LOS HECHOS: Que la ciudadana MARTA CAROLINA ZAMBRANO, acudió a la consulta médico ocupacional de la GERESAT de INPSASEL, a los fines de una evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, indicando que se desempeña en el cargo de Arquitecto Revisor, desde el 01 de agosto de 1981, hasta el momento de la investigación.

Que efectivamente, dentro de las funciones de la ciudadana MARTA ZAMBRANO, estaban las de: Revisar solicitudes de variables urbanas, un trabajo de oficina consistente en revisar lo presentado y las ordenanzas e indicar qué procede en dicho caso, no requiere mayores esfuerzos ni implica realizar movimientos repetitivos ni levantamiento de cargas; - Conformación de uso, un procedimiento igual al anterior y no reporta la manipulación de gran cantidad de expedientes, movimientos repetitivos o levantamiento de cargas; - Alineamiento de vía, esta función normalmente la realiza un topógrafo en el campo y remiten al arquitecto es el informe para su supervisión.

Que posteriormente la referida ciudadana es designada para ejercer distintos cargos de alto nivel, tales como: - Jefe de la División de Planificación Urbana; - Directora de Desarrollo Urbanístico; - Vicepresidenta del IAMVISAN; - Directora de Desarrollo Urbano Local; - Directora Ejecutiva del Despacho; - Jefe de la División de Ingeniería Municipal; - Directora de Desarrollo Urbano Local Ad Honorem; - Directora Interina de Desarrollo Urbano Local. Que desde el 16 de enero de 2009, hasta el mes de diciembre de 2013, la funcionaria ya no ejercía funciones de Arquitecto Revisora, sino que ejercía otros cargos de alto nivel, como Jefe o Directora.

Que de la Certificación Médico Ocupacional recurrida, se señala información aportada por la referida funcionaria, quien alega que en los distintos cargos ocupados, tenía que manipular expedientes con un peso de hasta 16 Kg. Y manipularlos por encima del nivel de sus hombros.

Que en el ejercicio de las funciones que realizó como Jefe o Directora, le correspondía era avalar y suscribir todas las actuaciones de los funcionarios a su cargo, y que todo el trabajo fue realizado por el personal que tenía a su disposición, como arquitectos, ingenieros, técnicos, topógrafos de alineamiento, archivistas, secretarias. Que el trabajo efectuado por Marta Zambrano es un trabajo sencillo que no representa mayores complicaciones ni manejo de expedientes de gran volumen, ni el traslado de expedientes de un lado a otro, y que si fuere esto necesario, se cuenta con un personal cuyas funciones están claramente definidas en el manual descriptivo de clases y cargos.

Que en fecha 09 de noviembre de 2009, se realizó la notificación de riesgos a la trabajadora MARTA ZAMBRANO, para el personal correspondiente a arquitectos, ingenieros, topógrafos, fiscales de construcción, vialidad y tierras; que para la referida fecha, la ciudadana se desempeñaba en el cargo de Jefe de División de Planificación Urbana.

La representación judicial de la accionante Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el escrito de interposición del Recurso de Nulidad, enuncia los reposos que ha presentado la ciudadana MARTA CAROLINA ZAMBRANO, que de tal relación de reposos enunciados, se puede observar que la trabajadora mencionada jamás presentó reposo alguno por la supuesta enfermedad que padecía. Que una situación de suma importancia, radica en el hecho de que semestralmente a los empleados de la Alcaldía se les realiza una evaluación del desempeño laboral, para lo cual se les suministra un formato para que dejen constancia de las actividades principales de carácter individual asignadas durante el trimestre, y de las realizadas durante el semestre. Que en las referidas evaluaciones, la ciudadana MARTA CAROLINA ZAMBRANO en ningún momento señala que está expuesta a factores de riesgo, y que se encuentra obligada a trabajar en condiciones bajo las cuales pueda afectar su salud, en especial, nunca manifestó que debía cargar material pesado o que se necesitaba personal para tal fin.

DEL DERECHO: Que el objeto del presente Recurso es solicitar la Nulidad de la Certificación Médico Ocupacional mencionada, por cuanto la misma lesiona derechos subjetivos, legítimos y directos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ya que como se evidencia de la narración de los hechos, no ha existido la relación causa efecto, que le haya devenido la enfermedad certificada, por el ejercicio de sus funciones como arquitecta o jefe de oficina.

Que la LOPCYMAT, en su artículo 70, es muy clara en su definición de enfermedad ocupacional, al señalarla como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar. Que la funcionario beneficiaria del acto administrativo, desde el momento en que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, practicaba disciplinas deportivas a nivel competitivo nacional e incluso internacional, que requieren un alto nivel de exigencia, y que las enfermedades que pudieran producirse por la práctica de las mismas, no se ven en forma inmediata, sino que van desarrollándose de forma silenciosa y se van agravando con el paso de los años.

Que esta información fue omitida al momento de acudir a la consulta de salud, y que tampoco fue considerada por el funcionario asignado para investigar la supuesta enfermedad ocupacional. Que la DIRESAT Táchira de INPSASEL, sólo se limitó a calificar la existencia de una presunta enfermedad a la ciudadana MARTA ZAMBRANO, y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 80 de la LOPCYMAT, pero que en los actos preparatorios que dieron lugar a la recurrida certificación, no se constataron actuaciones desplegadas por la administración de salud Táchira que verificaran: a) la existencia de la enfermedad catalogada como una patología de tipo ocupacional; b) la relación de causalidad entre las condiciones y medio ambiente del trabajo y el presunto padecimiento; c) las condiciones de trabajo como probables agentes causantes el padecimiento denunciado; d) la veracidad de las afirmaciones plateadas por la funcionaria MARTA CAROLINA ZAMBRANO, en el curso de la inspección realizada en la sede física de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; e) el pronunciamiento médico que determinare la existencia de la enfermedad y que la misma no constituyere un padecimiento causado por otro agente distinto de una aparición de patología de ese tipo.

Que en el tiempo en que la funcionaria ejerció sus funciones como Jefe (E) de Ingeniería Municipal, jamás se preocupó por las condiciones de seguridad e higiene laborales de la oficina, ya que al cambiar de status y ejercer funciones de jefe, nunca se preocupó por crear un ambiente laboral que cumpliera con las condiciones establecidas en la LOPCYMAT.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO DEL QUE ADOLECE LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Que al estar vinculado el caso que nos ocupa, al procedimiento administrativo, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la DIRESAT-Táchira, de INPSASEL, dictó un acto administrativo de efectos particulares en contra de la Alcaldía, certificando una presunta enfermedad ocupacional agravada y declarando una “Discapacidad Parcial Permanente”, pero que por ser la Alcaldía un ente Público, se debe aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (arts. 48 y 58), es decir, que el hecho que origine la resolución de la administración o un acto administrativo, no debe ser incierto o errado, y debe ser consecuencia directa de los alegatos que el particular solicitante haya formulado frente a la administración.

Que el vicio de falso supuesto de hecho, se materializó en la resolución recurrida, por haberse sustentado en hechos erróneamente percibidos por la DIRESAT, entendiéndose que para que una situación pueda ser atribuida a una causa determinada, debe existir una vinculación precisa de los hechos para que el efecto sea consecuencia propia de los hechos alegados. Que para que DIRESAT determinara la enfermedad ocupacional, debió analizar las causas, concausas y la condición de la trabajadora, hecho que no se observa que se hayan determinado en la Certificación Médico Ocupacional, pues es del conocimiento de la aquí accionante, que la trabajadora MARTA ZAMBRANO, desde el año 2006, posee un vehículo de transmisión manual, que utiliza para trasladarse a su puesto de trabajo y para el desenvolvimiento de su vida cotidiana.

Que en el procedimiento de la certificación, la DIRESAT se limitó a enunciar actividades del trabajador en las instalaciones de la Alcaldía, es decir, hay una desvinculación entre la información recabada y las condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCECIMIENTO ADMINISTRATIVO: Que de los antecedentes administrativos se podrá evidenciar la prescindencia total del procedimiento legal establecido en el artículo 19 de la LOPA. Que el procedimiento administrativo lo constituye un conjunto de operaciones, requisitos o trámites que debe cumplir el órgano administrativo para la emisión de la voluntad de la Administración, garantizando así el derecho a la defensa de los particulares, pudiendo realizar alegatos y promover pruebas necesarias para la defensa de sus intereses, especialmente en los procedimientos sancionatorios.

Que la DIRESAT ha cercenado el derecho constitucional y fundamental del debido procedimiento en sede administrativa, dado que se desconoce si existió el procedimiento administrativo, en virtud de que nunca fue notificada la Alcaldía de la apertura del mismo, con el objeto de ejercer alegatos y contestaciones.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA: Que el artículo 49 de la Constitución, acorde con los tratados internacionales, reconoce que uno de los derechos fundamentales es el derecho a la defensa, que se ejerce tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos. Que en el caso que no s ocupa, a la Alcaldía no le permitieron hacer valer efectivamente sus derechos en sede administrativa, pues violaron las garantías: a) presunción de inocencia; b) derecho a presentar alegatos y obtener de los mismos oportuna respuesta; c) derecho a la presentación y valoración de las pruebas conforme a la ley; d) derecho a obtener una decisión ajustada al ordenamiento jurídico; e) derecho a ser juzgado por una autoridad competente; y f) derecho a recurrir de los actos dictados. Estas garantías no fueron cumplidas en el presente caso.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA: Que el artículo 22 de la Constitución permite que cualquier otro derecho inherente a la persona humana sea protegido aún sin su previsión expresa, tales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, vinculadas al principio constitucional de Legalidad Administrativa, es decir, en tener la certeza de que la actuación de la Administración Pública, va a ser respetuosa, apegada a la Constitución y a las leyes. Que la arbitraria conducta desplegada por la DIRESAT Táchira del INPSASEL, menoscaba el legítimo derecho de mi representada que dimana de los principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima.

Que por lo expuesto, enuncia que la actividad administrativa sancionatoria emanada de la DIRESAT Táchira del INPSASEL, a través de la resolución objeto de este recurso, cercena disposiciones de jerarquía constitucional y legal, pues en sede administrativa han sido violentados el derecho constitucional al debido procedimiento, a la defensa, al juez natural y al a seguridad jurídica de la Alcaldía, cuestión que constituye una vía de hecho al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea como sanción la Nulidad por mandamiento expreso del artículo 25 de la Constitución.

Que la violación de al menos un derecho constitucional, como es este caso, quebranta directa, inmediata e incuestionablemente el orden público, por cuanto los derechos fundamentales son derechos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables.

Que por lo expuesto, solicita que en la sentencia definitiva se declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la Acción de Nulidad en contra de la Certificación Médico Ocupacional N° 0040/2015, de fecha 11 de marzo de 2015.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No consta en el presente expediente judicial, que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento respecto a la causa planteada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgado, pertinente, dilucidar la violación del derecho a la defensa, alegada por la parte accionante, por incumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, es menester acotar que el procedimiento es la emisión de la Certificación Médico Ocupacional que certifica la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, de la ciudadana MARTA CAROLINA ZAMBRANO PEREIRA, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente de 29,80%, regido por los artículos 70, 76 y 18, numerales 15, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Los artículos en comento establecen:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16.- Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Explanados los artículos por los cuales se rige la expedición de una Certificación Médico Ocupacional, acata este Tribunal el criterio jurisprudencial establecido en cuanto al derecho a la defensa aplicado por la Sala de Casación Social, contenido en la sentencia N° 328, de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Trevi Cimentaciones C.A., en la cual se establece:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.”
De lo anterior se desprende, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para determinar el origen ocupacional de cualquier enfermedad o accidente sufrido por el trabajador. Según el ordenamiento al cual se rige, debe efectuar una investigación en el lugar de trabajo donde se produjo la lesión o enfermedad, levantando el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo, aplicando el cuerpo legal que rige su funcionamiento, como lo es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, leyes en las cuales se dispone el procedimiento a seguir para investigar y elaborar el informe de investigación de enfermedad ocupacional. Por tanto, al tener su procedimiento especial, resulta improcedente la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Apreciado por este Juzgador que el procedimiento al cual se apegó el órgano recurrido en cumplimiento de las leyes especiales que rigen su competencia, es el correcto, resulta forzoso declarar que no hubo violación al debido procedimiento administrativo, por inaplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como ya se mencionó, el procedimiento está contemplado en las leyes especiales que rigen el funcionamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y así se decide.
En cuanto a la SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA que alega la parte recurrente como violadas con el acto administrativo recurrido, es necesario tomar en consideración varios aspectos que determinan si se tiene o no la seguridad jurídica, como lo es la certeza de la existencia de las normas, que en el presente caso se configura con la LOPCYMAT y el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por las cuales se rige el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); la continuidad de las mismas se evidencia con el tiempo que tienen en vigencia, y su continua aplicación.
Ahora bien, en cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO alegado por la parte accionante, este Tribunal considera necesario acotar que el referido vicio se configura cuando la Administración Pública basa un acto o decisión en hechos que no han existido, que son distintos los hechos indicados a lo que en realidad haya sucedido, o que se fijan hechos que no se relacionan con la decisión. En el caso que nos ocupa, se observa del folio 10 del expediente administrativo (f. 113 de la causa), que las actividades de la trabajadora fueron constatadas por escrito presentado por ella misma, y luego de presentado, la funcionaria de INPSASEL procede a describir las condiciones en las que se encuentran los archivos de la accionante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL; en el acta que al efecto levanta, establece que la trabajadora revisa de dos a tres expedientes semanales sobre un escritorio, extrayendo la información requerida y luego acudir al sitio y constatar la información.
Que aún basando la decisión en los hechos invocados por la trabajadora, y no constatados verazmente por la funcionaria, en la oportunidad de promoción de pruebas, la accionante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, aportó documentales donde se constata que la trabajadora goza de actividades deportivas en las cuales participa a nivel nacional e internacional, relacionadas con la patología argumentada. Asimismo, promovió la declaración testimonial de dos funcionarios adscritos a la ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL, cuyas funciones y cargos están ligados a las funciones de la ciudadana MARTA ZAMBRANO, los cuales, a las preguntas formuladas, contestaron acerca de las funciones de cada uno dentro de su puesto de trabajo, así como las funciones de los jefes y directores de las divisiones donde se encuentran asignados, evidenciando este Juzgador que en ningún momento alegan el trabajo de esfuerzo físico ni levantamiento de peso, así como que no fueron preguntados por el funcionario de INPSASEL que hizo la inspección, acerca de sus actividades en el ejercicio de sus funciones dentro de la Alcaldía. En cuanto a las repreguntas formuladas, no evidencia quien aquí decide que puedan aportar luz al hecho especialísimo de la procedencia de la enfermedad ocupacional certificada por la DIRESAT de INPSASEL, objeto del presente Recurso de Nulidad.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0526, dictada en fecha 31 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, ratifica criterio sostenido por la misma Sala, al dictaminar:
“Sobre esa base, se constata que la certificación cuestionada en el caso sub iudice se expone una serie de afirmaciones atinentes a las actividades que desempeñaba la ciudadana Nobelis Mercedes Zacarias Moya en el ejercicio de sus funciones, así como las condiciones en que debía desplegarlas, sin que se evidencie en las actas del presente expediente judicial, la constatación de dichos datos por parte de la Administración.
Por consiguiente, se desprende, el error de juzgamiento en que incurrió el Juzgado A Quo, al establecer que la “certificación se apoya en el Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional (sic) en la evaluación integral realizada, referida al tipo de trabajo realizado por la trabajadora y las distintas posturas adoptadas al realizarlo, y la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados” así como también, el vicio del que adolece el acto administrativo impugnado, toda vez que la certeza de los hechos establecidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo aseverado por ésta al calificar el origen ocupacional de la enfermedad, no se corresponde con lo que se desprende de las actas procesales fue objeto de investigación.
Así, esta Sala se ha pronunciado, en sentencia N° 1189, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Polar, C.A. contra Acto Administrativo N° CMO: 0307-13, de fecha 30/09/2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los siguientes términos:

“se evidencia (sic) el error de juzgamiento en que incurrió el juzgador superior, al establecer que “no se manifiestan inexactitudes entre lo investigado y lo constatado por el órgano administrativo”, y que “la Administración se apoyó (sic) en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada” (sic) al no constar la certeza de los hechos establecidos por la Administración, por cuanto lo aseverado por ésta al calificar el origen ocupacional de la enfermedad, no se corresponde con lo que –según se verifica de las actas procesales”.
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado en párrafos anteriores, se tiene que la Certificación Médico Ocupacional N° 0040/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, Expediente N° TAC-39-IE-14-1219, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, debe considerarse subsumida en el vicio de nulidad de falso supuesto de hecho, afectando la validez íntegra del acto y obligando por tanto declarar la nulidad absoluta del mismo. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE ANULA la Certificación Médico Ocupacional N° 0040/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, Expediente N° TAC-39-IE-14-1219, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. LINDA FLOR VARGAS


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. LINDA FLOR VARGAS
Secretaria







SP01-N-2015-09
JFE/migr.