REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado
Gerardo Antonio Méndez Prieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.272, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Yadira Moros Rivera en carácter de Defensora Publica.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Yadira Moros Rivera en carácter de Defensora Publica del ciudadano Gerardo Antonio Méndez Prieto, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2007 y publicada en fecha 01 de de Marzo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Gerardo Antonio Méndez Prieto, a cumplir la pena de Once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En fecha 06 de Julio de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 13 de Julio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública. De igual forma se acordó solicitar la acusa Original al tribunal de Instancia a los fines de resolver.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 27 de Febrero de 2007 y publicada en fecha 01 de de Marzo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Gerardo Antonio Méndez Prieto, a cumplir la pena de Once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Contra dicha sentencia, la Abogada Yadira Moros Rivera en carácter de Defensora Publica del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada fecha 01 de marzo de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
(Omissis)
“TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS: en virtud de que el imputado GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO, admitió hechos de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un juicio Oral y Publico, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo (…) en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO. En consecuencia, tenemos que para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, establece una pena que de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, este juzgador toma el limite inferior, quedando dicho pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, se observa que el ciudadano GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida a un tercio, quedando en definitiva dicha pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de que el penado no posee antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante genérica del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo este Juzgador rebaja dicha pena a UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en definitiva dicha pena en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016, la Abogada Yadira Moros Rivera en carácter defensora Publica del ciudadano Gerardo Antonio Méndez Prieto, interpuso recurso de Revisión de Sentencia señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO
Mi representado fue sentenciado en fecha 01 de Marzo de 2007 a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem mediante el procedimiento de admisión de los Hechos de acuerdo al articulo 376 del Código Procesal Penal Vigente Para el momento de la sentencia.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de junio del 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del articulo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el articulo 375 ultimo aparte señala entre otros delito a el Droga ( que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el articulo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del limite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el principio de Favorabilidad, es decir, siendo este u principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley mas favorable al reo.
De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de retroactividad de la Ley. La cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha (…)
Dicha ponencia nos aclara de una manera mas amplia, cuando habla tanto las normas sustantivas como adjetivas, lo que encuadra exactamente en este caso, lo que a la luz del Tribunal Supremo de Justicia nos indica que el presente recurso si es procedente.
De lo señalado existen decisiones de otras cortes de apelación tales como la sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Carcas (Sic) que declara con lugar el recurso de Revisión fundamentado entre otras cosas que las leyes penales rigen únicamente a futuro a partir de su promulgación, pero en materia penal ( sustantivo, delitos, faltas, penas, medidas de seguridad y adjetivo, regla general) que se aplica a la ley vigente al momento de la comisión del delito, principio ley es mas favorable al reo, se refiere al Favor Reí o Principio de Favorabilidad, circunstancia que determinan cuando una ley es menos rigurosa en atención a la calificación modificativas de la responsabilidad entre otras haciendo la rebaja de la pena impuesta conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de dicha decisión se consigna copia simple.
Por ultimo en fecha 09 de noviembre de 2015. la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declara con lugar el Recurso de Revisión fundamentándose entre otras consideraciones en que : …” como entro en vigencia una nueva ley adjetiva penal que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos en su articulo 375, en cuyo contenido se desprende una sustancial modificación de la norma anterior específicamente en lo que se refiere al limite de rebaja de la pena a imponer, ya que este puede efectuar una rebaja que supera el limite mínimo lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
(Omissis)
CUARTO
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva de admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, se encuentra referido a que a su se le debe revisar la sentencia dictada de fecha 01 de Marzo de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, estableciendo una pena inferior al término mínimo.
Segunda: Como bien se sabe, el artículo 21 de la norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien, de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado Gerardo Antonio Méndez Prieto se desprende que, el mismo se basa en el numeral 6 del artículo 462 de la norma adjetiva penal, que señala:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere, que para que proceda la interposición del recurso de revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
En el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
Ahora bien, la sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia, al momento de realizar el cómputo de la pena a imponer señala lo siguiente:
“MPOSICIÓN DE LA PENA
(Omissis)
En virtud de que el imputado GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO, admitió hechos de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un juicio Oral y Publico, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo (…) en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO. En consecuencia, tenemos que para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, establece una pena que de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, este juzgador toma el limite inferior, quedando dicho pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, se observa que el ciudadano GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida a un tercio, quedando en definitiva dicha pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de que el penado no posee antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante genérica del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo este Juzgador rebaja dicha pena a UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en definitiva dicha pena en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
(Omissis)”.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Superior Instancia observa el desacierto cometido por el Juez A quo al momento del cálculo de la pena en la presente causa, pues, se evidencia que al momento de realizar la dosimetría de la pena debió indicar primero el rango de pena de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal, siendo este el delito mas grave por tratarse de un concurso real de delitos de acuerdo al articulo 88 del Código Penal, por consiguiente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, para así poder sumarle la mitad de la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y finalmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).
Una vez que haya obtenida la pena imponible, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y al bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal; sin embargo, se observa que el Juez de Instancia aplicó de forma errónea a el imputados de autos, lo siguiente: “…siendo aplicable lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida a un tercio, quedando en definitiva dicha pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de que el penado no posee antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante genérica del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo este Juzgador rebaja dicha pena a UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en definitiva dicha pena en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.” obteniendo con ello una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador.
Observa esta Alzada que si bien, la defensa debió interponer dentro del lapso legal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, fundamentándolo en el artículo 444.5 de la norma adjetiva penal, referido a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; no puede esta Alzada garantista de derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, inobservar dicho error de cómputo, considerando que lo procedente es remitir la causa al Tribunal Trcero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la corrección del mismo, debiendo declararse en este momento sin lugar el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera Defensora Publica del penado Gerardo Antonio Méndez Prieto, contra sentencia definitiva dictada el 01 de Marzo de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: ORDENA remitir la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al evidenciarse error en el cómputo de la pena dictado en contra del hoy penado Gerardo Antonio Méndez Prieto, a los fines de realizar la corrección del mismo, todo lo cual se realiza garantizando derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Diez (10) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
ABOGADA LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.-
1-Rr-SP21-R-2016-108/LYPR/Pa*.-
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