REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
DELFIN SANCHEZ GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.068.060, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Diego Thomas Bustamante Flores.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por Abogado Diego Thomas Bustamante Flores en su carácter de defensor privado del ciudadano Delfín Sánchez Gelvez, contra la sentencia publicada en fecha 25 de Febrero del 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Delfín Sánchez Gelvez, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, nueve (09) meses y once (11) días de prisión, por la comisión del delito de Extorsión, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° ejusdem y Robo de Vehiculo Automotor, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En fecha 28 de Julio de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 24 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 25 de Febrero del 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, dicto decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Delfín Sánchez Gelvez, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, nueve (09) meses y once (11) días de prisión, por la comisión del delito de Extorsión, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° ejusdem y Robo de Vehiculo Automotor, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Contra dicha sentencia, el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores en su carácter de defensor privado del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada fecha 25 de Febrero del 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
(Omissis)
“SEPTIMO: SE CONDENA al acusado DELFÍN SÁNCHEZ GELVEZ, de nacionalidad (…); por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Pena , Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° ejusdem Robo de Vehiculo Automotor, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (…) a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN(…).
(Omissis)
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 23 de Febrero de 2016, el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores en su carácter de defensor privado, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero del 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO y FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de junio del 2012, Fue publicado en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela bajo el (…) , el cual NO CONTEIENE EL APARTE QUINTO, que contenía el antes articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, OSEA, NO ESTABLECE LA LIMITANTE DE QUE NO PODRA IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITANTE MINIMO DE AQUELLA QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE.
Los artículos 462 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 del Código penal, consagran: (…).
Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 35 de fecha 25 de enero del año 2001 con ponencia del magistrado José M. Ocando, con respecto al carácter irretroactivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, lo siguiente: (…).
En otro orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 5, con ponencia de la Juez Alegría Lilian Belity Benguigui, en sentencia de fecha 11 de enero de 2012, expediente N° 3121-12, en decisión del Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Zuleima Gonzáles Defensora Publica Octogésima Pena del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Wuascar Vale Galue, nos habla del Principio de Favorabilidad, al respecto sostiene: (…)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones por cuanto este nuevo Código Orgánico Procesal Penal favorece a mi defendido, ya que en su articulo 375, respecto del procedimiento por admisión de los hechos, NO ESTABLECE LA LIMITANTE DE QUE EL JUEZ O JUEZA NO PODRA IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MINIMO DE AQUELLA QUE ESTABLEZACA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de los otros delitos allí enunciados…, que en el caso de autos seria la norma aplicable a mi defendido por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los hechos, y debe aplicarse el nuevo articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la retroactividad de la Ley, pues dicha norma favorece a mi representado, en consecuencia, en este caso se debe rebajar el tercio por la admisión de los hechos de la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION que fue la pena que tomo el Juez conforme al articulo 37 y 74.4 del Código Penal, en el caso de los delitos antes mencionados y se haga la rebaja correspondiente conforme al articulo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, y en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 464, 467 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que admita el presente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 2008 y sea declarado Con Lugar en la definitiva, efectuándose la rebaja de pena que proceda a favor de mi defendido, y se modifique la pena que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano DELFIN SANCHEZ GELVEZ, con la rebaja correspondiente conforme al Procedimiento de admisión de los hechos, pudiendo bajar d la pena minima.
FINALMENTE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DELE STADO TACHIRA, SE REMITA EL PRESENTE ESCRITO CONTENTIVO DE RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, Y SE ACOMPAÑE POR PARTE DEL TRIBUNAL LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTECIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2008.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de revisión interpuesto por Abogado Diego Thomas Bustamante Flores en su carácter de defensor privado del ciudadano Delfín Sánchez Gelvez, contra la sentencia publicada en fecha 25 de Febrero del 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Delfín Sánchez Gelvez, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, nueve (09) meses y once (11) días de prisión, por la comisión del delito de Extorsión, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° ejusdem y Robo de Vehiculo Automotor, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Primero: el Abogado Defensor procedió a ejercer el recurso de revisión fundamentando el mismo en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Asimismo, agrega el recurrente que en materia penal las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a justo límite o que ordene la libertad de que haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de Extorsión, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° ejusdem y Robo de Vehiculo Automotor, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Ahora bien, la sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia, al momento de realizar el cómputo de la pena a imponer señala lo siguiente:
-d-
De la pena
(Omissis)
1.- El delito de Robo de Vehiculo Automotor, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Fanny Estela Quiñones Lemus, prevé una sanción de prisión de NUEVE (0) A DIECISEIS (16) AÑOS el cual conforme a la regla del Termini medio del articulo 37 del Código Penal, queda en trece(13) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hecho de conformidad con el articulo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a un tercio da la pena y por cuanto en este tipo de delitos no se puede rebajar de la pena minima conforme a lo establecido en el articulo 376 segundo aparte queda así en nueve (09) AÑOS prisión.
2.- El delito de Extorsión, Previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de (…) el cual prevé una sanción de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y por aplicación del articulo 37 queda el Termino medio en SEIS (06) AÑOS de prisión y por la concurrencia del articulo 88 se rebajaría A TRES (03) AÑOS, una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hecho de conformidad con el articulo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a un tercio da la pena y por cuanto en este tipo de delitos no se puede rebajar de la pena minima conforme a lo establecido en el articulo 376 segundo aparte queda así en (02) AÑOS DE PRISION.
3.- El delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, prevé una sanción de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS y por la frustración se rebaja un tercio de la pena el cual conforme la regla del termino medio del articulo 37 del Código Penal, queda en trece (15) años de prisión, al aplicar el articulo 80 del código penal, nos daría un termino medio de diez (10) años de prisión y por concurrencia del articulo 88 se rebajaría a cinco (05) años, una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hecho de conformidad con el articulo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a un tercio da la pena y por cuanto en este tipo de delitos no se puede rebajar de la pena minima conforme a lo establecido en el articulo 376 segundo aparte queda así en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
4.- El delito de Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una sanción de prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS y por aplicación del articulo 37 queda el termino medio en DOS (02) AÑOS de prisión y por la concurrencia del articulo 88 se rebajaría A UN (01) AÑO, una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hecho de conformidad con el articulo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a un tercio da la pena y por cuanto en este tipo de delitos no se puede rebajar de la pena minima conforme a lo establecido en el articulo 376 segundo aparte queda así en SEIS (06) MESES DE PRISION.
5.- El delito delitos (Sic) de El delito de Extorsión, Previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de (…) el cual prevé una sanción de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y por aplicación del articulo 37 queda el Termino medio en SEIS (06) AÑOS de prisión y por la concurrencia del articulo 88 se rebajaría A TRES (03) AÑOS, una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hecho de conformidad con el articulo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a un tercio da la pena y por cuanto en este tipo de delitos no se puede rebajar de la pena minima conforme a lo establecido en el articulo 376 segundo aparte queda así en (02) AÑOS DE PRISION.
6.- El delito de Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal , el prevé una sanción de prisión de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS y por aplicación del articulo 37 queda el termino medio en TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión y por la concurrencia del articulo 88 se rebajaría A SEIS 806) MESES Y VEINTIDOS(22) DIAS, una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando en TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS.
DE LA PENA DEFINITIVA: EN CONCLUSION da como pena definitiva la cantidad de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal.
(Omissis)
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Superior Instancia observa el desacierto cometido por el Juez A quo al momento del cálculo de la pena en la presente causa, pues, se evidencia que al momento de realizar la dosimetría debió indicar primero el rango de pena de delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 , siendo este el delito mas grave por tratarse de un concurso real de delitos de acuerdo al articulo 88 del Código Penal, y de acuerdo al articulo 37 del Código Penal señalar el termino medio, para luego aplicar la rebaja correspondiente de un tercio de la pena por tratarse de Frustración en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, seguidamente debió sumarles la mitad de la penas de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Extorsión, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal; Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° ejusdem; Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para así Finalmente aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).
Una vez que haya obtenida la pena imponible, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y al bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal; sin embargo, se observa que el Juez de Instancia aplicó de forma errónea a el imputado de autos la dosimetría, en virtud de que al momento del calculo de la pena, no tomo el delito mas grave de acuerdo al articulo 88 del Código Penal, de igual forma esta alzada observó que aplicó a cada delito el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) y por ultimo asignó dos veces el delito de Extorsión, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal. Obteniendo con ello una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador.
Observa esta Alzada que si bien, la defensa debió interponer dentro del lapso legal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, fundamentándolo en el artículo 444.5 de la norma adjetiva penal, referido a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; no puede esta Alzada garantista de derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, inobservar dicho error de cómputo, considerando que lo procedente es remitir la causa al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la corrección del mismo, debiendo declararse en este momento sin lugar el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores en su carácter de defensor privado del ciudadano Delfín Sánchez Gelvez, contra la sentencia publicada en fecha 25 de Febrero del 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira.
SEGUNDO: ORDENA remitir la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al evidenciarse error en el cómputo de la pena dictado en contra del hoy penado Delfín Sánchez Gelvez, a los fines de realizar la corrección del mismo, todo lo cual se realiza garantizando derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Diez (10) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.-
1-Rr-SP21-R-2016-67/LYPR/Pao*.-
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