REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

I

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2016, recibido en esta Corte de Apelaciones el 03 de octubre del mismo año, contentivo de solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Luis Romero Chacón, con el carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMON PADRON MORALES.

En fecha 05 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Ahora bien, el mencionado abogado denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que la abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Suplente Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano José Ramón Padrón Morales, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jean Chacón y la presunta comisión del delito de robo arrebatón en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; ordenó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, esta Alzada pasa a transcribir lo señalado por el abogado accionante:
“(Omissis)


Yo, LUIS ROMERO CHACON (…) actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano JOSE RAMON PADRON MORALES (…), quien actualmente se encuentra detenido y recluido en la sede principal de POLITACHIRA, por decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO PENAL, conforme a decisión dictada en la audiencia de presentación, en la causa SP21-P-2016-016206, en la cual fueron violados los principios de rango constitucional y el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y acudo a su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD a favor de mi representado, con base a la manera como fue realizada y la decisión dictada en la audiencia de presentación y flagrancia, lo cual hace procedente el presente recurso por cuanto dichas violaciones a la presente fecha no han cesado, pues el agraviado que es mi representado continua detenido en las mismas condiciones, lo cual violá (sic) y violenta el PRINCIPIO DE LA PRESUNCIOJ DE INOCENCIA, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DE LA LIBERTAD. Denuncio como agraviantes a la JUEZ suplente NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR y a la titular Dra. PATRICIA MOROS.

(Omissis)

DE LOS HECHOS PREVIOS

El día 13 de julio de 2016 mi representado, fue detenido por funcionarios de politáchira en las cercanías de Barrio Sucre, en momentos en que eran agredidos y golpeados salvajemente por un grupo de personas aproximadamente 50, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y en donde consta que al momento de su detención no le fue retenido ningún objeto robado, ni proveniente de delito y de las actuaciones realizadas, solo (sic) consta la denuncia de los ciudadanos CHACON PIER y LLORENTE MARIA LUISA, quienes alegan haber sido víctimas de robo.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, habiéndose producido una detención en flagrancia fueron trasladados los detenidos a la comandancia politachira (sic) y luego al tribunal de control por orden del ministerio publico (sic) en donde se le acuso (sic) a mi representado de haber cometido el delito de Robo Agravado con Arma de Fuego y de Robo en Grado de Tentativa, y de haberse apoderado de un celular perteneciente a uno de los denunciantes. Pero es el caso que al momento de la detención no le fue encontrado ningún celular ni arma de fuego alguna, ni algún otro elemento de interés criminalístico que hagan presumir la participación en un hecho delictivo, y lo único que tenían para ese momento eran sus respectivas carteras con sus documentos de identidad y las llaves de la moto tal como se desprende de lo dicho por los funcionarios aprehensores.

DE LOS HECHOS VIOLATORIOS

La audiencia de presentación fue realizada el día 15 de julio de 2016 tal como se desprende en los folios 2 al 35 de las actas del expediente la cual acompaño a la presente, pero tal y como se puede observar en el acta de la audiencia de flagrancia consta lo siguiente: (…)

Todo esto afecta, viola y constituye una violación irrefutable del derecho a la defensa y al debido proceso, pues de allí deriva y se le dicta medida privativa de libertad a los detenidos por el delito de robo agravado y robo en grado de tentativa. Y abundando más en nuestro ordenamiento jurídico a tal efecto la jurisprudencia del máximo tribunal establece que la sola denuncia de la víctima no es suficiente para enjuiciar a una persona, al igual que la sola declaración de los funcionarios policiales lo es.

Siguiendo las actas procesales en la audiencia se decreta la aprehensión en flagrancia ordenándose su detención en el cuartel de prisiones por los DELITOS DE ROBO AGRAVAD Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, sin existir ciudadanos jueces CUERPO DEL DELITO NI ARMA DE FUEGO NI NINGUN OTRO ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO QUE HAYAN HECHO PRESUMIR SU PARTICIPACIÓN EN UN HECHO DELICTIVO, y (sic igualmente en la audiencia de flagrancia no se indicaron las características de los objetos robados ni las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos cometidos ni de la aprehensión de mi representado; todo lo cual viola LA PRESUNCION DE INOCENCIA y el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
En ese mismo acto, decreto (sic) el tribunal medida privativa de libertad por los delitos de robo agravado y robo en grado de tentativa sin existir cuerpo del delito ni armas de fuego y negándoles las medidas cautelares solicitadas.

(Omissis)

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, los hechos sucedidos en la sede del Tribunal de Control y las decisiones dictadas se encuentran enmarcadas en situaciones de hecho y de derecho violatorias del orden publico (sic) el cual es de obligatorio cumplimiento y amparadas por sendas jurisprudencias del debido proceso, de presunción de inocencia ratificadas por nuestro máximo Tribunal en clara defensa de los principios de libertad y de presunción de inocencia, y dado que se tratan de VIOLACIONES AL ORDEN PUBLICO, y de que no existe un medio procesal breve y eficaz para reponer la misma, y para que mi representado recobre la libertad, y que no ha cesado la violación de los derechos de mi representado por cuanto aun permanece detenido, es por lo que pido se admita la presente solicitud de amparo y se declara con lugar en la definitiva por las violaciones ya descritas y denunciadas, pido se acuerde lo conducente a los fines que mi representado recobre la libertad. A tal efecto pido se le acuerden medidas cautelares conforme a la ley de amparo.

DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO

Ciudadano (sic) Jueces reposa ante esta corte recurso de amparo interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, SP21-O-2016-19, cuya ponente fue la magistrada YORLEY PEREZ, el cual intento (sic) en descargo de su representado Javier Arturo Florez, en el cual ya se dicto (sic) decisión, ya la presente solicitud y denuncia a favor de mi representado es admisible y no es contradictoria a la misma, ya que se recalca que al momento de la realización de la audiencia, los detenidos estuvieron asistidos por la DEFENSORA PUBLICA, la cual es una representante del Estado, encargada de velar por el debido proceso y por las diligencias atinentes a resolver la situación jurídica planteada, y la defensora pública no interpuso en su debido momento la apelación respectiva, todo lo cual causa indefensión. La defensora publica (sic) es una representante del estado y nos encontramos en la situación que mi representado no podía interponer por si solo el recurso de apelación. Y esta defensa se encargo (sic) del caso posteriormente a haber transcurrido el lapso de apelación, todo lo cual hace procedente el amparo al respecto la le establece (…)

Y en presente caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, mi representado ni su representante legal que para ese momento era un representante del estado no hizo uso de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes. Todo lo cual no es imputable a mi representado.

Y en el numeral 4 de la Ley de Amparo establece que no es procedente el amparo cuando las violaciones hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el agraviado, A MENOS QUE SE TRATE DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ODEN PUBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.

LA PRESENTE DENUNCIA ES POR VIOLACIONES Al ORDEN PUBLICO: ciudadanos Jueces no estamos entrando al fondo del asunto ni alegando la inocencia de nuestro representado todo esto le tocara (sic) a un juez competente resolverlo, pero respetándose el estado de libertad y la presunción de inocencia. Finalmente pedimos que en caso de negarse el presente amparo, se remita el mismo con decisión motivada al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ya que la consulta es obligatoria…”


Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2016, el abogado accionante Luis Romero Chacón, presentó ante la oficina de alguacilazgo, escrito como complemento de la acción de amparo, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: Mi representado acude a esta instancia por vez primera de manera independiente y autónoma, en razón de lo cual quiero hacer la salvedad de que no tiene nada que ver con el amparo 19 de este año decidido por esta Corte.
SEGUNDO: Respecto del amparo decidido por esta Corte, signado con el número 19 del presente año, no puede hablarse de cosa juzgada pues dicho amparo fue resuelto como inadmisible y no toco (sic) el fondo del asunto de los hechos denunciados en el mismo. Además no son las mismas partes.
TERCERO: Las violaciones aquí señaladas son de estricto ORDEN PUBLICO y no atacan el fondo de los hechos, ni pretenden demostrar la inocencia de mi representado, los señalamiento (sic) en los cuales profundizo (sic) son a manera de ilustración de la Corte indicando lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar que no fueron expuestas en la audiencia de presentación del detenido.
CUARTO: La defensora de mi representado, así como del codetenido a la hora de la presentación ante el tribunal y de la audiencia de flagrancia, era una defensora pública representante del estado venezolano, quien no ejerció en su respectiva oportunidad los medios jurídicos respectivos a los fines de atacar las violaciones cometidas en la audiencia de flagrancia. Lo cual no es imputable a mi representado. Y SE PUEDE CONSTATAR EN ESTA CORTE QUE NO FUE EJERCDO NINGUN RECURSO DE APELACION en la causa en referencia.
QUINTO: Al momento de encargarme de la defensa de mi representado ya había transcurrido el lapso de apelación.
SEXTO: No cabe contra las violaciones denunciadas el recurso de nulidad de las actuaciones, ya que este recurso es un recurso autónomo y tampoco es un medio rápido y eficaz a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
SEPTIMO: Contra la denuncia de VIOLACIONES AL ORDEN PUBLICO no caben alegatos ni excepciones de inadmisibilidad por parte del Magistrado, ya que el orden público es inviolable e irrenunciable y corresponde a la autoridad que conozca de la causa restablecer la situación jurídica infringida.
OCTAVO: Al momento de ejercer el presente recurso de amparo no existe ningún otro medio procesal breve ni eficaz que resuelva de manera inmediata la situación jurídica infringida.
NOVENO: Solicito a esta Corte se le acuerde a mi representado una medida cautelar de las que establece la ley orgánica de amparo.
Ciudadana Magistrada y Juez Ponente de la Corte, estos hechos denunciados atetan contra el estado de derecho y el ORDEN PUBLICO, son prácticas que vulnerar los derechos fundamentales de las personas y que constituyen no solamente una violación al orden público, sino además violación a los derechos humanos, y que traen como consecuencia, una distorsión del proceso, lo que además implica violaciones al principio de libertad, derecho a la defensa y del debido proceso, y en consecuencia al decidirse el presente debe amonestarse a los aquí denunciados a los fines de que no sigan cometiendo estas prácticas que atentan contra el estado de derecho…”



II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2016, por la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad, al ciudadano Javier Arturo Flores, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.


III

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Esta Sala una vez revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado Luis Romero Chacón, defensor del imputado JOSE RAMON PADRON MORALES, procedió a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando la competencia.


IV

DE LA ADMISIBILIDAD


Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación del derecho a la defensa, en virtud de la decisión de fecha 15 de julio de 2016, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que resolvió entre otros pronunciamientos, decretar medida privativa de libertad en contra de su representado JOSE RAMON PADRON MORALES, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jean Chacón y por la presunta comisión del delito de robo arrebatón en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Insiste el accionante en señalar, que le fue decretada medida privativa de libertad a su defendido, sin indicar las características de los objetos robados, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y sin existir el cuerpo del delito, ni armas de fuego, lo que a su entender, ocasiona, la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.

Revisadas las actuaciones, se observa que la decisión publicada in extenso en fecha 21 de julio de 2016, por la Jueza hoy accionada, señala lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JAVIER ARTURO FLOREZ y JOSE RAMON PADRON MORALESRO, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jean chacon y ROBO ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores de los delitos mencionados.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial donde se deja constancia que el día martes 13 de Julio del 2016, a las 12:02 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje motorizado, en la unidad R10-91, los Oficiales URBINA FERYIN, MENDEZ CONTRERAS JAVIER, VELAZCO DIVIANA y GIL ALFRED, quienes informaron que en Barrio Sucre en la parte alta, por la calle 4, la potrera vereda 4 se encuentra una aglomeración de personas las cuales tenían retenido a dos ciudadanos quienes presuntamente habían robado a un ciudadano de la comunidad, nos trasladamos al sitio al llegar al lugar, observamos que aproximadamente 75 personas quienes en una actitud agresiva estaban agrediendo físicamente a dos ciudadanos los cuales estaban en el lugar, seguidamente procedimos a verificar la situación y habitantes de ese sector acaban de realizar un robo a un vecino del sector, seguidamente dialogamos con las personas presentes en el lugar para que desistieran de las acciones que estaban cometiendo, procedimos a intervenir a los ciudadanos policialmente con la finalidad de indagar acerca de algún objeto proveniente del delito, donde le solicitamos la tenencia la exhibición de posibles objetos de interés policial o tenencia prohibida, estos manifestaron no tenerlos, por tal motivo se procedió actuar apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Oficial MENDEZ JAVIER, a materializar la inspección personal, arrojando como resultado del primer ciudadano vestía de pantalón, jean color azul claro, franela color blanca y botas deportivas color gris, chaleco de moto taxi color anaranjado, identificado con las placas AE6A67G, un bolso de color negro contentivo de los documentos personales, cedula de identidad, licencia de conducir de segundo grado, certificado médico del segundo grado, carnet de una asociación civil LOS ANGELES, con el control N°8, segundo ciudadano que vestía pantalón jean color negro, franela manga larga color gris con rayas blancas, botas deportivas color negra, gorra de color beige, un chaleco de moto taxi color anaranjado, identificado con las placas AE6A67G, un bolso de color negro en su interior no se encontraba objeto alguno, por tal motivo siendo las 14:06 horas de la tare, procedimos a la aprehensión de estos dos ciudadanos a quienes les notificamos de su estado flagrante, le fueron leidos los artículos inherentes a los derechos del imputado, fueron trasladados y asegurados hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado, donde quedaron identificados como JAVIER ARTURO FLOREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.502.102, ESTADO CIVIL CASADO, CON FECHA DE NACIMIENTO 16-07-1966, DE 49 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN TAXISTA, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL RESIDENCIADO EN MUNICIPIO TORBES SECTOR EL COROZO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO y el segundo ciudadano PADRÓN MORALES JOSE RAMÓN, NACIONALIDAD PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.025.080, ESTADO CIVIL SOLTERO, CON FECHA DE NACIMIENTO 20-10-1994, DE 21 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN NO DEFINIDA, NATURAL DE CARACAS, RESIDENCIADO EN ELVALLE SECTOR SANTA RITA CASA SIN NUMERO, dichos ciudadanos fueron trasladados a la medicatura forense donde fueron atendidos por el médico forense de guardia DOCTORA NANCY VERA LAGOS, según informa el reconocimiento legal practicado a PADRÓN MORALES JOSE RAMÓN se le aprecia HEMATOMA EN REGION BIPALPEBRAL DEL OJO DERECHO QUE INCAPACITA APERTURA OCULAR, HERIDA EN EL DORSO 1/3 MEDIO ANTEBRAZO IZQUIERDO Y PIEL DEL LABIO SUPERIOR DE LA CARA, EXCORIACION DE MEJILLA IZQUIERDA FRONTAL DERECHA DE LA CABEZA, TORAX DORSAL IZQUIERDO TOTALIDAD CUELLO LATERAL DERECHO IZQUIERDO y al ciudadano JAVIER ARTURO FLOREZ; se le aprecia HERIDA EN EL DORSO DE LA NARIZ, EXCORIACION EN REGION FRONTAL Y MEJILLA IZQUIERDA Y CODO IZQUIERDO, EQUIMOSIS EN FORMA ALARGADA HORIZONTAL EN TODO EL TORAX DORSAL, se realizo la detención de una moto KEEWAY, HORSE KW-150, TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACAS A6AA67G la cual se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento Libertador, los ciudadanos fueron trasladados a la sede del Centro de Custodia y Resguardo de ciudadanos aprehendidos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito más grave imputado establece una pena a imponer superior a diez años, y asimismo, la magnitud del daño causado al afectarse el patrimonio de las víctimas; por tanto de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JAVIER ARTURO FLOREZ y JOSE RAMON PADRON MORALES; así se decide…”


Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, se hace necesario señalar que, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”.


De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en señalar que debe declararse inadmisible la acción de amparo, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a la vía de apelación no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, vale decir, el amparo constitucional.

Así tenemos, la decisión de fecha 20 de julio 2007, sentencia N° 07-827, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Sala Constitucional), estableció lo siguiente:
“(Omissis)

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”


Se desprende entonces, que para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el accionante señala que para la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, su representado estaba siendo defendido por la defensa pública, quien no presentó escrito recursivo; no es menos cierto, que esta Alzada no puede suplir las deficiencias y omisiones de la defensa, en relación con agotar la vía ordinaria de impugnación, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, y así se decide.

En cuanto a lo señalado por el abogado accionante, relacionado con la violación al orden público, y por lo tanto a su entender, no caben alegatos, ni excepciones de inadmisibilidad por parte de los integrantes de esta Alzada.

Sobre este particular, se hace preciso indicarle al abogado accionante que de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, en ningún momento se observó que haya sido violado o subvertido el orden público procesal, pues se está en la fase incipiente del proceso, vale decir, en la realización de la audiencia de presentación del detenido y calificación de flagrancia, pudiendo el abogado hoy accionante, ejercer en todas las fases procesales posteriores, vale decir, investigación, control (audiencia preliminar) y Juicio (debate), los recursos que a bien quiera ejercer; y así también se decide.


Sentado lo anterior, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

V
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:

Unico: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Romero Chacón, con el carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMON PADRON MORALES, contra la abogada Naireth Karina Cárdenas Aguolar, Jueza Temporal Primera de Control de este Circuito Judicial penal, por la presunta violación al debido proceso y derecho a la libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.


Amp-SP21-O-2016-000022/LPR/Neyda.-