REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IMPUTADO
WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V-14.605.721, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogados Jesús Argenis Espinosa Morillo y Jesús Alberto Berro Velazquez.

FISCAL
Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL
Abogado Alberto José Prieto Lorenzo, representante judicial de la victima

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia contra la Mujer constituida en Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Argenis Espinosa Morillo y Jesús Alberto Berro Velazquez, en su carácter de defensores del imputado Wagner Jesús Newman Chapeta, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2015 y publicada el 02 de marzo de 2015, por la abogada Lavinia Benítez, Jueza de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número dos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de control judicial, declaro sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público y admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa del imputado no admitiéndose la prueba de informes y la prueba relacionada en cuanto al consultor técnico auxiliar, se admitió parcialmente la acusación presentada por la victima, se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Violencia contra la Mujer, constituida en Sala Accidental, se le dio entrada en fecha 20 mayo de 2015, a la causa penal signada con el número 1-Aa-SP21-R-2015-110, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015 y publicada el 02 de marzo de 2015, por el de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número dos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente, a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 20 de mayo de 2015, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 25 de mayo de 2015, mediante oficio N° 0052-A-2015 se devolvió el cuaderno de apelación signado bajo el número 1Aa-SP21-R-2015-000110, a los fines de notificar la decisión de fecha 02-03-2015 al imputado.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibe cuaderno de apelación signado bajo el número 1Aa-SP21-R-2015-000110, por lo que se ordeno darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 22 de junio de 2015, se inhibieron el abogado Marco Antonio Medina Salas y las abogadas Ladysabel Pérez Ron y Nélida Iris Corredor, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de julio de 2015, visto que en la presente causa se declaro con lugar las inhibiciones interpuestas por el abogado Marco Antonio Medina Salas y las abogadas Ladysabel Pérez Ron y Nélida Iris Corredor, es por lo que se procedió a convocar a los abogados Richard Hurtado Concha, Héctor Emiro Castillo González y Adriana Lourdes Bautista Jaimes, jueces suplentes de la Corte de Apelaciones a los fines de conocer y decidir sobre el fondo del asunto.

En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió oficio S/N, de fecha 30 de julio del 2015, suscrito por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, constante de un folio útil, mediante el cual no acepta la convocatoria por motivo de índole laboral, es por lo que esta Alzada Acordó convocar a otro Juez Suplente.

En fecha 03 de agosto de 2015, mediante oficio 0734-2015 se convoco al abogado Richard Cañas a los fines de constituir Sala Accidental y decidir sobre el fondo del asunto.

En fecha de 06 de agosto de 2015, se recibe constante de un folio útil, oficio S/N, de fecha 31-07-2015, suscrito por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, mediante el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la presente causa.
En fecha de 02 de noviembre de 2015, se recibió oficio S/N de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por el abogado Héctor Emiro Castillo González, mediante el cual no acepta la convocatoria para conocer la presente causa, acordando esta Corte convocar a otro Juez Suplente.

En fecha 02 e noviembre de 2015, mediante oficio 0179-2015 se convoco a la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de constituir Sala Accidental y decidir sobre el fondo del asunto.

Por cuanto en fecha 14 de marzo de 2016; y con oficio N° CJ-16-0821 fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Juez Provisoria de esta Corte de Apelaciones, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa, procediendo así mismo a convocar al abogado José Mauricio Muñoz, a los fines de constituir Sala Accidental.

En fecha 29 de junio de 2016, presente las Juezas abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez, Nélida Iris Mora Cuevas, y el Juez Richard Hurtado Concha, procedieron al sorteo de la ponencia y presidencia en la presente causa, resultando como presidenta ponente la primera de estas, así mismo en este acto asumió el conocimiento de la causa la abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 30 de junio de 2016, a los fines de la admisibilidad esta Alzada acordó solicitar con carácter urgente la causa original con el número SP21-S-2014-004803.

En fecha 25 de julio de 2016, se recibió oficio N° C-0253-2016 de fecha 25-07-2016, procedente de la coordinación del Circuito con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual remite el asunto principal signado bajo el numero SP21-S-2014-004803, constante de seis (06) piezas y un cuaderno de Apelación.

En fecha 29 de junio de 2016, fueron recibidas actuaciones contentivas al Recurso de Apelación signado con el número SP21-R-2016-000155, referido al asunto principal SP21-S-2014-004803, constante de 102 folios útiles, mediante el cual los abogados Jesús Argenis Espinoza y Jesús Alberto Berro, impugnan la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer; designándose como ponente a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 27 de julio de 2016, de la revisión de la presente causa y en vista que cursa ante esta Alzada dos escritos contentivos de Recurso de Apelación, el primero en fecha 05-03-2015 signado con el numero 1Aa-SP21-R-2015-110 y el segundo de fecha 21-04-2016 signado con el número 1Aa-SP21-R-2016-155, y en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de las causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose como causa principal 1Aa-SP21-R-2015-110.

Por auto de fecha 27 de julio de 2016, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos esta Corte de Violencia contra la Mujer constituida en Sala Accidental declaró: PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal en lo que respecta al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 428.C del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró Improponible el recurso de apelación interpuesto por los mencionados abogados contra la decisión de fecha 07 de abril de 2016, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar de la solicitud de ejecutoriedad de la providencia procedente que autorizo la exhumación y reautopsia del cadáver de la hoy fallecida Kharina del Valle Rico Hernández, que hiciere el abogado de la defensa técnica Jesús Alberto Berro; y TERCERO: Admite el cuanto al primer recurso interpuesto por los abogados en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta invocada contra la acusación fiscal como acto conclusivo y con respecto a la inadmision como órgano de prueba ofertada por la defensa judicial con respecto al consultor técnico para ser oído como testigo y experto, por ser interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LAS DECISIONES DICTADAS

1.- En fecha 24 de febrero de 2015 y publicada el 02 de marzo de 2015, la abogada Lavinia Benítez, Jueza de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número dos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, dicto la decisión impugnada.

2.-En fecha 7 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada mediante la cual entre otros pronunciamientos declaro con lugar la petición realizada por el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de fiscal sexto del Ministerio Público en cuanto a la admisión de nuevas pruebas para la incorporación al debate de conformidad con lo establecido al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

1.- En fecha 05-03-2015, los abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro, en su carácter de defensores judiciales del acusado Wagner Jesús Newman Chapeta, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por la Abogada Lavinia Laney Benitez Pernia, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de control judicial, declaro sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público y admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa del imputado no admitiéndose la prueba de informes y la prueba relacionada en cuanto al consultor técnico auxiliar, se admitió parcialmente la acusación presentada por la victima, se ordenó la apertura a juicio oral y público.

2.- Mediante escrito de fecha 21-04-2016, los referidos abogados, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2016, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar de la solicitud de ejecutoriedad de la providencia procedente que autorizo la exhumación y reautopsia del cadáver de la hoy fallecida Kharina del Valle Rico Hernández, que hiciere el abogado de la defensa técnica Jesús Alberto Berro.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de las decisiones recurridas, de los escritos de apelación y de los escritos de contestación presentados, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO
CUADERNO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° 1-Aa-SP21-R-2015-000110

Los abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro, en su carácter de defensores judiciales del acusado Wagner Jesús Newman Chapeta, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el 423, 424, 426 y 428, contra la decisión dictada en 24 de febrero de 2015 y publicada el 02 de marzo de 2015, por la abogada Lavinia Benítez, Jueza de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número dos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

Alegan los recurrentes en su escrito de apelación que en fecha 24 de febrero de 2015 se dio apertura a la audiencia preliminar en la que la representación fiscal expuso los argumentos de hecho y de derecho para el sustento de la acusación, posteriormente los representantes de la defensa entre sus argumentos solicitaron la nulidad absoluta de la acusación fiscal; el sobreseimiento de la causa para el acusado; la oposición a la calificación jurídica del tipo penal; la promoción probatoria entre otras de ofertar como órgano de prueba a titulo de testigo experto al consultor técnico; estipulaciones probatorias; la oposición a que se mantenga el la privación de libertad y oposición al enjuiciamiento oral y público.

Señalan que la recurrida emite pronunciamiento y al respecto decide: admitir las acusaciones presentadas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la victima; admite totalmente las pruebas presentadas por el ministerio público; admite parcialmente las pruebas presentadas por los representantes de las victimas y por la defensa no admitiendo la relacionada con la defensa privada en cuanto al consultor técnico.

Manifiestan entre los argumentos de la apelación los recurrentes con respecto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal como acto conclusivo que el ministerio público violentó el principio rector de la investigación integral; que el acto conclusivo posee vicios que trasciendes al mero orden procesal, al tratarte de una acción no promovida conforme a la ley por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, realizando los recurrente un recorrido jurisprudencial para sustentar la nulidad de la acusación fiscal, para posteriormente detallar cada una de las diligencias peticionadas por la defensa que no se realizaron así como las diligencias oficiosas que no se practicaron.

Señalan los apelantes que por ante el Juez de Control actuante en la audiencia preliminar de cuya decisión se recurre hoy en apelación, le invocaron ejercer el control judicial como así le fue temporáneamente solicitado mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2015, del cual hubo pronunciamiento en fecha 11 de febrero de 2015 negando el control judicial; control judicial éste que fue propuesto nuevamente, siendo de igual manera negado bajo el argumento de haber sido extemporáneo ante dicha instancia.

Manifiestan los recurrentes que el razonamiento silogístico de argumentación explanado por la jueza recurrida, para declarar sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación yerra en su apreciación y valoración por cuanto en primer lugar la defensa no recurrió de la negación del control judicial, en virtud de haber coincidido su pronunciamiento con la fecha de la recusación interpuesta por lo que a su decidir el proceso se encontraba sin jurisdicción; que una vez conocido que se activo nuevamente la jurisdicción cuando formalmente se aboca al conocimiento de la causa procede a pedir nuevamente el control judicial por haber surgido nueva voz jurisdiccional.

Exponen que al hacer énfasis la jueza recurrida en que al no recurrir del auto de negación del control judicial les ha fenecido fatalmente la posibilidad de que la instancia superior conozca, a lo que señalan los recurrentes que es incierto, pues esta recurriendo de la decisión incluyendo lo relativo al control judicial que se encuentra resuelto como punto previo; señalan que la jueza recurrida otorgo titulo de omnipotente a la Fiscalía del Ministerio Público.
Arguyen los recurrentes que la jueza recurrida no motivo respecto a las consideraciones fácticas circunstanciales, forenses, criminalísticas, del derecho constitucional y legal invocado que surgieron respecto a lo alegado; que apelan del silogismo judicial e la primera instancia y lo que pretenden como solución es la declaratoria de nulidad absoluta del acto conclusivo de la acusación fiscal contra su defendido Wagner Jesús Newman Chapeta por abierta violación a principios, valores y normas de índole constitucional y reponerlo al estado en que se materialicen las diligencias de investigación que dejaron de practicarse.

En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad como órgano de prueba con respecto al consultor técnico para ser oído como testigo experto señalaron los apelantes que la argumentación explanada por la Jueza recurrida yerra en su apreciación y valoración por cuanto consideran que si es dable y procedente ser oído en estrado judicial, por las amplias y suficientes razones de orden jurídico, técnico, científico, criminalístico y forense y así solicitan se declare procedente.

Continúan su escrito recursivo señalando que la jueza de la recurrida manifestó que era indiferente que el Ministerio Público acusará a Warner Jesús Newman Chapeta como autor intelectual y/o determinador, o como autor material, que perfectamente era acusable de manera concurrente con ambas precalificaciones autoriales, que ésta manifestación contradice por completo la doctrina y la jurisprudencia, por lo cual invocan el principio del iuria novit et curia, sin dejar de significar que si bien es cierto es encuadrable y subsumible la hipótesis de ser autor, determinador y material a la vez, ello solo ocurre si hubiese participación plurisubjetiva en la comisión del reato, más es imposible si se pretende atribuir a una sola persona actuante la cualidad de autor material e intelectual a la vez; por lo que se oponen a esta precalificación jurídica y solicita se declare improcedente.

Alegan la representación de la defensa en su impugnación que la jueza recurrida erró al admitir la acusación particular propia interpuesta por la victima, a lo cual se puso la representación de la defensa por considerar que la misma es presentada de manera extemporánea, por cuanto fue presentada el día 18 de febrero de 2015, es decir 02 días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por ende incumplió con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicable por supletoriedad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual solicitan se declare extemporánea la acusación particular propia presentada por la victima.

Denuncia como infracción la falta de motivación de la decisión, por cuanto la juez recurrida no discriminó el contenido de cada argumento en forma separada para luego analizarlos debidamente y compararlos con los demás existentes, y para sustentar la infracción trascribe algunas consideraciones jurisprudenciales al respecto.
Concluye su escrito de apelación solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, anulando la decisión impugnada y declarando la nulidad de la acusación, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva y la admisión de la prueba ofertada por esta defensa judicial, y demás particularidades que ha bien tenga a considerar la Corte de Apelaciones.

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
CUADERNO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° 1-Aa-SP21-R-2015-000110

La abogada Noraida Isabel García de Santos, por escrito de fecha 13 de marzo de 2015, presenta contestación a la apelación planteada por la representación de la defensa del imputado en los siguientes términos:

Señala la representación fiscal entre sus argumentos que en relación al fundamento del recurso de que la juez mantuvo la privativa de libertad y la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación, se debe aplicar el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye igualmente que el artículo 314 ejusdem, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida, y al respecto señala jurisprudencia que sustenta sus afirmaciones.

Considera la representación fiscal en su escrito de contestación a la apelación que al ser un auto inapelable por cuanto no causa un gravamen irreparable al acusado el Tribunal a quo cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal, que además de ello no hubo ningún tipo de violación de derechos constitucionales, ni del debido proceso, ni mucho menos violaciones de orden constitucional.

Señala la representación fiscal que en relación a que la Juez a quo declaro inadmisible la testimonial como experto del consultor técnico de la defensa, la misma no es procedente ya que el mismo artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo podrán presenciar experticias y podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarlos en los actos propios de su función; que en tal sentido no se violentó ningún debido proceso ni derecho a la defensa, ni mucho menos derechos constitucionales.

Concluye su escrito manifestando que la decisión dictada por la Juez a quo, se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que la misma no debe ser declarada nula, y en consecuencia solicita sea declarada inadmisible al no encontrarse llenas las formalidades exigidas en la ley.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación, así como del escrito de contestación, esta Corte de Violencia contra la Mujer constituida en Sala Accidental, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia de ambos recurrentes en la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015 y publicada el 02 de marzo de 2015, por la abogada Lavinia Benítez, Jueza de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número dos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de control judicial, declaro sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público y admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa del imputado, se admitió parcialmente la acusación presentada por la victima.

Entre los alegatos de la apelación señalan los recurrentes que la jueza recurrida erró al admitir la acusación particular propia interpuesta por la victima, a lo cual se puso la representación de la defensa por considerar que la misma es presentada de manera extemporánea, por cuanto fue presentada el día 18 de febrero de 2015, es decir 02 días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por ende incumplió con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicable por supletoriedad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual solicitan se declare extemporánea la acusación particular propia presentada por la victima.

Ahora bien, por tratarse el presente caso de un procedimiento especial estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem, es preciso acotar lo referido al artículo 67 ibidem, el cual señala que:

“Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Del artículo transcrito supra, se evidencia que se aplicará por supletoriedad lo dispuesto en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo relacionado a los delitos previsto en la ley especial, en tal sentido y en atención al punto impugnado por la defensa del imputado respecto a la acusación privada propia presentada por la victima, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"… La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Por su parte el artículo 311, señalado como infringido según los alegatos de la parte recurrente establece que:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”

Del contenido del artículo 311 anteriormente señalado, se desprende que el mismo trata de las facultades y cargas de las partes en cuanto a la presentación de las excepciones, las cuales tal como los señala el artículo deben ser propuestas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, situación que no se adapta al caso que nos ocupa, pues la acusación propia según el artículo 309 trascrito ut supra, podrá ser interpuesta por la victima dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, y no como erróneamente lo esta señalando la parte recurrente.

Ahora bien, para establecer si la acusación propia presentada por los representantes judiciales de la victima esta dentro del plazo señalado en la norma adjetiva, lo indicado es verificar cuando se produjo su notificación, y para tal efecto es necesario, revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

En fecha 24 de diciembre del 2014, es presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, quien fue aprehendido en flagrancia el día 23 de diciembre de 2014, a quien la representación fiscal solicitó se le calificara la flagrancia en la comisión del delito de femicidio agravado, previsto en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de Kharina del Valle Rico Hernández; en la misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: SE CALIFICA LA FRALANCIA, en la aprehensión WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA … a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KHARINA DEL VALLE RICO HERNÁNDEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley que rige la materia…. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA …. SE ORDENA SU RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, de conformidad al artículo 236 del código orgánico procesal penal…” (Folios 70 al 79 Pieza I)

En fecha 13 de enero de 2015, el abogado Alberto José Prieto Lorenzo, en su condición de apoderado de la victima ciudadana María Martina Hernández de Rico, madre de la fallecida Kharina del Valle Rico Hernández, consigna copia del poder que le fuera otorgado y solicita se le expida copias simples de las actas procesales. (Folios 144 al 148 Pieza II)

En fecha 15 de enero de 2015, previa solicitud fiscal el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó Prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo. (Folios 153 al 159 Pieza II)

En fecha 09 de febrero de 2015, fue recibida procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusación Fiscal N° MP-567398-2014 en contra del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, en consecuencia se fijó audiencia preliminar para el día 20 de febrero de 2015. (Folio 297 al 345 Pieza II)

En la misma fecha 09 de febrero de 2015, se libró boletas de notificación para la celebración de la audiencia preliminar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la defensa privada abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Jesús Argenis Espinosa Morillo y el respectivo traslado del imputado. (Folios 84 al 86 Pieza III)

En fecha 20 de febrero de 2015, fue recibido de los abogados Alberto José Prieto Lorenzo, José Javer Martínez Torres y Juan José Lorenzo Evheverria, en su condición de representantes judiciales de la victima en este caso de María Martina Hernández de Rico, quien es madre de la fallecida Kharina del Valle Rico Hernández, escrito de acusación propia en contra de Wagner Jesús Newman Chapeta, por la comisión del delito de femicidio agravado, previsto en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el numeral 20 del artículo 15 ejusdem. (Folios 129 al 198 Pieza III)

En fecha 20 de febrero de 2015, se hizo acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día 24 de febrero de 2015. (Folio 318 Pieza III)

En fecha 24 de Febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar que fuera objeto de la presente impugnación. (Folios 352 al 361 Pieza III)

De las actuaciones señaladas, se desprende que la Jueza a quo con el fin de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa no realizó las respectivas notificaciones a la victima ni a sus representantes judiciales, contrariando con ello lo señalado en la norma adjetiva penal, pues para la celebración de la audiencia preliminar la victima debe ser notificada, como parte del proceso penal, con el objeto de garantizarle el derecho de intervenir en dicho acto, y al haberse omitido en la presente causa con dicha notificación se han vulnerado derechos inherentes a la victima, su derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, para mayor abundamiento a lo anteriormente señalado, es necesario para los integrantes de esta Superior Instancia establecer algunas consideraciones al respecto para lo cual se aprecia que:

Según la definición de las Naciones Unidas se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.
Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, señala que la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal; y con relación a la victima como sujeto procesal la misma sala ha señalado que:

“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006).

Por su parte, al respecto la Sala Constitucional establece que:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005).

De manera que, se le ha dado gran reconocimiento a la partición de la victima en el proceso penal, se le atribuye el derecho que tiene a la intervención dentro del proceso, sin importar siquiera si se ha constituido en querellante o no, otorgando incluso el derecho de apelar de los fallos.

Así las cosas, el derecho que tiene la victima a ser citada para su intervención en el proceso, esta establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En este mismo orden, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en cuanto a la fase intermedia para la realización de la audiencia preliminar y establece que:

“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia”

Se desprende de la norma trascrita, las situaciones que deben darse en el caso de celebrar la audiencia preliminar, y una de ellas es que la victima este debidamente notificada por cualquier medio contemplado en el Código, como parte en el proceso penal sobre el cual se plantea la controversia, con la finalidad de garantizarle tanto el derecho de que pudiera intervenir en dicho acto; situación esta que no puede verificarse en virtud que la victima no quedo debidamente notificada, por no haberse librado la correspondiente boleta de citación a la misma, y no agotarse los medios para ello.
Ahora bien, del contenido de las normas trascritas y de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, se pudo apreciar que la a quo, no libró la citación de la victima, de manera que, se ha vulnerado sus derechos en el sentido que en la presente causa se ha omitido su citación a fin de que concurriera al acto de la Audiencia Preliminar, transgrediendo con ello los principios del derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso por la falta de notificación de la victima, quien conforme a lo antes trascrito, tiene el derecho a intervenir en el proceso, a ser informada de las resultas del proceso, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia entre otros derechos que fueron consagrados a su favor para materializar los objetivos del proceso penal.

En este sentido considera los miembros integrantes de esta Superior Instancia, traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo 2003, en la que indicó:

“…. (Omissis)
La decisión consultada determinó que al no habérsele permitido a la Victima ingresar y participar activamente en el acto de audiencia preliminar, se le cercenaban sus derechos constitucionales... En este orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la Víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de a realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en le mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…..(Omissis) …..A mayor abundamiento, las normas relativas a la audiencia preliminar establecen siempre que se necesita la presencia de todas las partes involucradas y, en efecto, el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:……"Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. …….La Víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 303".
Así pues, es evidente que la prohibición de entrada de la Víctima a la audiencia preliminar contravino las normas procesales que le atribuyen la facultad de participación, constituyendo una violación de su derecho fundamental al debido proceso... ".

De igual manera la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, señaló:

"(Omissis)
Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo, precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano Aldo Matellacci Carinci, la declaración “en calidad de víctima” del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal.(…) En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio….”


En los mismos términos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, señaló:

“...En relación con la debida notificación de las víctimas, la Sala Constitucional en la Sentencia N° 496 del 14 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente: “…si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal…”
Ahora bien, del contenido y fundamento de las decisiones que anteceden establecen un análisis de los derechos de las victimas en el proceso penal venezolano y su obligatoriedad a ser notificada para participar en la Audiencia Preliminar, bien sea querellándose o no, siendo por ello una necesidad procesal formal y esencial que a la víctima se le notifique de su derechos en cada etapa procesal y precisamente recibida la acusación en el Juzgado por parte del representante del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional deberá fijar una fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y notificar, por supuesto a través de boleta a las partes.
De manera que al no constar la efectiva citación de la víctima de autos para la audiencia preliminar, se constata que la Jueza A quo, omitió la referida citación del referido sujeto procesal para participar en la audiencia preliminar, con lo que se le vulneró garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución, así como también se violentó la garantía procesal que le confiere el legislador en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal de intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código, y de ser informada de los resultados del proceso.
Por otra parte el derecho a la tutela judicial efectiva que es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido en un estado social de derecho y de justicia tal como esta consagrado en el artículo 2 constitucional, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo indica el artículo 26 constitucional, la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra constitución instaura.
En la presente causa, no cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con la víctima la ciudadana María Martina Hernández de Rico, madre de la fallecida Kharina del Valle Rico Hernández puesto que al no procederse a notificarle de la fijación del acto de la audiencia preliminar, se le cercenó su derecho a intervenir y ser oída en dicho acto, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto con base al Artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos.
A este respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Violencia contra la Mujer constituida en Sala Accidental, considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular de oficio la decisión recurrida de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a las nulidades de Oficios, es oportuno para esta superior instancia, señalar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 565, el cual establece que:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)”

En atención a lo anterior es de resaltar que efectivamente les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior, en su obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos fundamentales, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra norma Suprema, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 de la norma sustantiva penal, y del criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la república referida a las nulidades de oficio al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto observa que la decisión recurrida incurre en la transgresión del principio del debido proceso, de la garantía a una tutela judicial efectiva, lo que lo que obliga inexorablemente a este Tribunal Colegiado, a declarar la nulidad de oficio la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, todo lo decidido en dicha audiencia, así como los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes notificaciones a todas las partes del proceso y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, dado el efecto que del mismo se desprende, esta Corte de Violencia contra la Mujer constituida en Sala Accidental estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás planteamientos señalados en el recurso de apelación que fueron admitidos por esta instancia superior. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituida en Sala Accidental, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Argenis Espinosa Morillo y Jesús Alberto Berro Velazquez, en su carácter de defensores del imputado Wagner Jesús Newman Chapeta, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2015 y publicada el 02 de marzo de 2015, por la abogada Lavinia Benítez, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de control judicial, declaro sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público y admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa del imputado no admitiéndose la prueba de informes y la prueba relacionada en cuanto al consultor técnico auxiliar, se admitió parcialmente la acusación presentada por la victima, se ordenó la apertura a juicio oral y público.


SEGUNDO: ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 24 de febrero de 2015 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número dos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, todo lo decidido en dicha audiencia, así como los actos que devienen de la misma.


TERCERO: ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes notificaciones a todas las partes del proceso.


CUARTO: DECLARA INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a los demás planteamientos señalados en el recurso de apelación que fueron admitidos por esta instancia superior, dado el efecto alcanzado por los pronunciamientos realizados en los puntos primero, segundo y tercero de esta dispositiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida en Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Violencia contra La Mujer,




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidenta – Ponente







Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogado Richard Enrique Hurtado Concha
Jueza Suplente de Corte Juez Suplente de Corte







Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2015-110 Acumulada con Aa-SP21-R-2016-155/LYPR/nr.