REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2016, el abogado Rolnar Sanabria, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA y NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo de conformidad con el artículo 242.3.4.8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de junio de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de junio de 2016, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, se acordó solicitar al Tribunal Octavo de Control, la causa original signada con el número SP21-P-2015-017205.
En fecha 25 de agosto de 2016, se acordó ratificar la solicitud de la causa original, para lo cual fue librado el correspondiente oficio.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió la causa original que fuera solicitada, y se acordó pasar a la Jueza Ponente.
Ahora bien, la representación fiscal, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)
Como se puede observar respetables Magistrados, el juez A quo, acuerda la solicitud de la defensa de los ciudadanos imputados, pero no justifica de forma objetiva dicha decisión, limitándose a pronunciarse de forma general en cuanto a que la regla es que los imputados sean juzgados en libertad, a pesar de existir en el expediente, suficientes elementos de convicción que motivaron incluso un acto conclusivo de carácter acusatorio. Existen en el expediente elementos que llevaron al Juez a decretar la medida privativa de los ciudadanos imputados, existen en el expediente elementos que conllevaron al juez a mantener la medida privativa preventiva de libertad sobre los ciudadanos imputados y repentinamente, luego de la presentación del acto conclusivo de carácter acusatorio, el cual está evidentemente justificado, el Juez sustituye la medida que pesaba sobre el imputado por una menos gravosa sin ningún tipo de fundamentación.
(Omissis)
Si bien es cierto, los jueces son autónomos en sus decisiones, las mismas deben responder a un adecuado estudio del caso en concreto, resultando verdaderamente alarmante que el recurrido haya otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordando tal medida cautelar a los imputados, sin tomar en consideración todos los elementos que existen en el caso, el juez inobservó todos los elementos que existen para justificar la participación del ciudadano encausado en los delitos por los cuales se les imputa. El Juez, discrecionalmente sustituyó la medida que pesaba sobre el imputado por una menos gravosa, a pesar de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse, a pesar del peligro latente de obstaculización, ya que los imputados pudieran influir en víctimas y testigos.
En el caso en estudio los delitos son graves por la pena a imponer y los bienes jurídicos protegidos afectados, para este momento no ha sido desvirtuada la presunción de peligro de fuga, sumado a ello tenemos que surge el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem, ya que pudiera influir en víctimas y testigos.
Por todo lo anteriormente expuestos consideramos que con la decisión recurrida, por su falta de fundamentación, se está causando un gravamen irreparable ante la inseguridad jurídica que podría generar el pronunciamiento de marras, toda vez que realiza señalamientos que no tienen relación con el caso de autos. Es totalmente reprochable la decisión del ciudadano Juez, quien otorga una medida cautelar menos
De lo antes señalado, se infiere, que la representación fiscal, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su inconformidad por el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los acusados JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA y NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ.
Ahora bien, este Tribunal Superior, procedió a revisar la causa original que fuera solicitada, evidenciándose que, en fecha 13 de julio de 2016, publicada el 21 del mismo mes y año, el juzgador decidió lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado MARYOT ÑAÑEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los ciudadanos JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira nacido el 18-03-1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.467.180, de estado civil soltero, hijo de María Palencia (f) y de Remigio Coronado (f), residenciado en barrio Ocumare, carrera 1, casa No 1-30, San Antonio del Táchira teléfono: 0426-4495167 (esposa Lucia Rojas) y NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 30-11-1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-20.477.300, hijo de Yamelia Jiménez (v) y de Roberto Rojas (v) residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio El Palotal, parte alta lote 73, mas arriba de la virgen, Estado Táchira, teléfono: 0416-4712439; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de La Ley Orgánica de Precios Justos vigente; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, WALTER NIETO, quien expone: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, que se aplique la atenuante de la ley especial de precios justos, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado en contra del ciudadano JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado en contra del ciudadano NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA y NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de La Ley Orgánica de Precios Justos vigente; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito se me imponga la pena inmediata, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito se me imponga la pena inmediata, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, WALTER NIETO, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito la imposición de la pena correspondiente con sus atenuantes, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público indicó: “Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados, este representante fiscal solicita al Tribunal se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA y NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ, identificados en autos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:
1.) Acta de investigación penal CZN°21-desur-t-sip:383, de fecha 02 de diciembre de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo las 3:30 horas de la madrugada en comisión por el sector La Llanada, antes de llegar a los kioscos de venta de comida, en un punto de control móvil, se aproximaron dos vehículos de carga dirección hacia Lobatera procediendo a identificarlos de la siguiente manera:
Vehículo 01: marca Ford, modelo cargo 815, color azul, placas A83APOL, serial de carrocería 8YTV2UAG478A45086, conducido por el ciudadano que se identificó como JOSÉ JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA. Al chequearse este vehículo conforme las previsiones de los artículos 191 y 193 del Código Orgánica Procesal Penal, se observó una cantidad considerable de productos de primera necesidad como jabón en polvo, shampoo, jabón de baño, crema dental, entre otros.
Vehículo N° 02, marca Ford, modelo cargo 815, color blanco, placas 630VAV, serial de carrocería 8YTV2UG178A10389, conducido por el ciudadano que se identificó como NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ. Al chequearse este vehículo conforme las previsiones de los artículos 191 y 193 del Código Orgánica Procesal Penal, se verificó en el interior de la parte trasera leche en polvo, azúcar, aceite comestible, margarina, lava platos axión, y productos de aseo personal como shampoo, crema dental entre otros. Se deja constancia que los conductores identificados, no presentaron facturas y guía de la mercancía, por tanto fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Elemento de convicción que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento en el cual fue detenido el imputado desarrollando la conducta delictiva (Riela en folio 02 y 03, de las presenta causa).
Elemente de convicción del cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos los cuales los imputados de autos desplegaron la conducta en marcada en el delito de contrabando de extracción.
2.) Dictamen pericial de vehiculo N° CO-SLCCT21-DIR-DF-2015/3043, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado en fecha 03 de Diciembre de 2015, realizado a los vehículos: 1.- marca Ford, modelo cargo 815, color azul, placas A83APOL, serial de carrocería 8YTV2UAG478A45086 y 2.- marca Ford, modelo cargo 815, color blanco, placas 630VAV, serial de carrocería 8YTV2UG178A10389; en el cual el experto deja constancia que los seriales de los vehículos son originales de planta ensambladora. (Riela en folio 43 y 44, de las presenta causa).
Elemento de convicción del cual se desprende las características y existencia de los vehículos utilizados por los imputados de autos al memento de desplegar las actuaciones en las que resultan penalmente responsables por la comisión del delito de Contrabando de Extracción.
3.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Diciembre de 20145, suscrita por funcionarios adscritos a la cuarta compañía del destacamento de Seguridad urbana Táchira, del comando de zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el sector la Llanada, municipio Lobatera del estado Táchira…(…)… (Riela en folio 22 de las presenta causa).
Elemento de convicción del cual se desprende las características físicas y ambientales del sitio donde los funcionarios actuantes lograron ubicar la mercancía incautada la cual era transportado en dos vehículos por los imputados de autos en las actuaciones de la comisión del delito de Contrabando de Extracción.
4.) Dictamen pericial de Grafotécnico N° CO-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2015/3039, suscrita por experto adscrito a la cuarta compañía del destacamento de Seguridad urbana Táchira, del comando de zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 03-12-2015, realizado a una cédula de identidad con el N° 20.477.300, y la cédula de identidad N° 17.467.180, donde dejan constancia que las dos cedulas peritadas son autenticas. (Riela en folio 46, 47y 48, de las presenta causa).
Elemento de convicción del cual se desprende la certeza de la identidad de los imputados de autos.
5.) Inspección técnica policial N° CO-LCCCT-LCCT21-IT-2015/3041, suscrita por funcionaria adscrito a la cuarta compañía del destacamento de Seguridad urbana Táchira, del comando de zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada aun vehiculo marca Ford, modelo cargo 815, color azul, placas A83APOL, serial de carrocería 8YTV2UAG478A45086 y a otro marca Ford, modelo cargo 815, color blanco, placas 630VAV, serial de carrocería 8YTV2UG178A10389. (Riela en folio 50 y 51, de las presenta causa).
Elemento de convicción del cual se desprende las condiciones de las características que presentaban los dos vehículos retenidos en los que los imputados de autos trasportaban la mercancía objeto de la materialización del delito de Contrabando de Extracción.
6.) Reconocimiento técnico de la mercancía, sucrito por funcionario adscrito al SUNDDE-Táchira realizada en fecha 03-12-2015, a la mercancía retenida en el procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado el 02 de diciembre de 2015, donde dejan constancia que la mercancía se declara como producto de primera necesidad. (Riela en folio 52, 53 y 54, de las presenta causa).
Elemento de convicción del cual se desprende las características de los productos colectados en el procedimiento en el cual resultan penalmente responsables por el delito de Contrabando de Extracción los imputados de autos.
7.) Acta de inspección técnica, de fecha 02 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionario adscrito a la cuarta compañía del destacamento de Seguridad urbana Táchira, del comando de zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al lugar donde los funcionarios actuantes efectuaron la detención los ciudadanos que se plasman en el acta policial N° 338 de fecha 02-12-2105 y la retención de los dos vehículos marca Ford, modelo cargo 815, color azul, placas A83APOL, serial de carrocería 8YTV2UAG478A45086 y marca Ford, modelo cargo 815, color blanco, placas 630VAV, serial de carrocería 8YTV2UG178A10389, con la mercancía que transportaban.
Elemento de convicción del cual se desprende las características físicas que presente el lugar donde fue realizado el procedimiento de detención de los imputados de autos.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA y NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ, con su conducta, incurrieron en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, si bien en el acto conclusivo la representación fiscal solicito el sobreseimiento enguanto este delito debido a que durante el proceso de investigación no quedó demostrado la participación de los referidos imputados en el tipo penal mencionado. Aunado ello, esta que al revisar el acta de calificación de flagrancia de fecha 04 de Diciembre de 2015, se hizo la respectiva imputación por este delito y que durante la misma se desestimó la calificación de aprehensión en flagrancia por este tipo penal; en tal sentido, es necesario hacer el pronunciamiento respectivo.
El delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está sujeto a la definición de delincuencia organizada, prevista en el numeral 9, del artículo 4 de la mencionada ley, el cual indica que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Esta norma establece dos requisitos, primero que sean tres o más personas, y el segundo, que las mismas estén asociadas por cierto tiempo.
En el caso de marras, estamos en presencia de una dos personas detenidas por el hecho; además, la figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas, no hay ni un solo elemento que indique al juzgador que JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA y NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ, tengan una asociación previa para cometer los delitos; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó; así se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, prevé pena de catorce a dieciocho años de prisión. Sin embargo en el segundo aparte de la norma sustantiva, se menciona que el delito será sancionado en su límite máximo, y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancía subsidiada por el sector público o adquirido con divisas otorgadas por el Estado.
En cuanto a la aplicación de la pena en el máximo, es necesario señalar que procede sólo cuando se refiera el supuesto de hecho de la extracción o la tentativa de extracción; además que el Ministerio Público debe comprobar cómo se adquieren las divisas o si la mercancía está subsidiada por el sector público. La norma no hace mención del aumento cuando se trate del desvió; ello es lógico porque en el desvío existen las facturas y las guías de movilización requeridas, pero los bienes son desviados del destino final señalado. Tal análisis incluso fue realizado por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la decisión de fecha 27-04-2016, en la causa penal Aa-SP21—R-2015-15; en consecuencia, a los efectos de la aplicación de la pena en el presente caso, se tomará en consideración lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; así se decide.
En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que los imputados no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en catorce años de prisión.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 (hoy artículo 43), prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, haber admitido el hecho. Como bien se observa, los imputados JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA y NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ, libres de apremio y coacción, manifestaron al Tribunal que admitían los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En el caso de marras, el juzgador considera que la misma pena debe rebajarse hasta los siete años y seis meses, atendiendo a la cantidad de mercancía retenida; es decir siete años y seis meses; así se decide.
Por otra parte, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sólo se rebaja la pena en un tercio; en consecuencia la pena a imponer a JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA y NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ, es de cinco (05) años de prisión. Así mismo se condenan a los mencionados imputados, a pagar por vía de multa la cantidad de 6.869,60 Unidades Tributarias. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide…”
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
De igual forma, se ha señalado que las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, los ciudadanos JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA y NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ, se encontraban bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada por el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos y fueron condenados; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, la inconformidad de la representación fiscal era el otorgamiento de tal medida cautelar, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del o los imputados mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Rolnar Sanabria, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados JOSE JEAN CARLOS CORONADO PALENCIA y NIGER SNEIDER ROJAS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo de conformidad con el artículo 242.3.4.8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días de mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-000074/LPR/Neyda.-