REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

MILTON ALBERNIZ ZERPA IBAÑEZ, ampliamente identificado en autos.
PENADA
EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, ampliamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Décima Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Décima Penal, con el carácter de defensora del penado MILTON ALBERNIZ ZERPA IBAÑEZ y de la penada EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 25 de febrero de 2011, publicada en fecha 02 de marzo del mismo año, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano MILTON ALBERNIZ ZERPA IBAÑEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De igual forma condenó a la ciudadana EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de agosto de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de las actuaciones, en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se admitió dicho recurso de revisión y se fijó para la décima audiencia siguiente la realización de la audiencia oral, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos y en virtud de ellos se acordó resolver lo peticionado en el recurso de revisión, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral y pública y acordando la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a las tres y treinta (03:30) de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO


Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, publicada el 02 de marzo del mismo año, el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condenó al ciudadano MILTON ALBERNIZ ZERPA IBAÑEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En la misma decisión, condenó a la ciudadana EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Contra dicha sentencia, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Décima Penal, con el carácter de defensora de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 25 de febrero de 2011, publicada en fecha 02 de marzo del mismo año, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)
SEXTO: Condena a EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.
SEPTIMO: Condena a MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales…”


DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2016, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, con el carácter de defensora de la penada EDILIA MALDONADO IBAÑEZ y el penado MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, interpuso recurso de revisión señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de junio de 2012, fue publica en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico procesal Penal, con una vigencia anticipada del articulo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el articulo 375 ultimo aparte señala entre otros delito a el Droga (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el articulo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; Ahora(sic) bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio del a Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en le (sic) presente caso, se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley más favorable al reo.
De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de la Retroactividad de la ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-01-2001, con ponencia del magistrado José M Ocando, señala carácter irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella y dice entre otras cosas: Del Principio de la Legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo. (subrayado nuestro)
Dicha ponencia nos aclara de una manera mas amplia, cuando había tanto las normas sustantivas como adjetiva, lo que encuadra exactamente en este caso, lo que a la luz del Tribunal Supremo de Justicia nos indica que el presente recurso si es procedente.
(Omissis)
CUARTO
DEL PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley…”

(Omissis)”


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de febrero de 2016, la representación fiscal dio contestación al recurso de revisión presentado por la defensa de autos, solicitando a esta Alzada que se dosifique la pena a los penados de autos, si a ello diere lugar de acuerdo a los postulados constitucionales y legales y en apego a la garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal.







FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión y del escrito de contestación, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por la defensa pública, se encuentra referido a que a sus representados MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ y EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, se le debe revisar la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, publicada el 02 de marzo del mismo año, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, estableciendo una pena inferior al término mínimo.

Esta Superior Instancia, siempre en defensa de los derechos y garantías constitucionales, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
La norma constitucional citada, establece en principio, uno de los soportes de seguridad jurídica, al señalar la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales; y, como regla general, establece la no aplicabilidad a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Por su parte, el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal, delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos al expresar lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Resaltado de esta Alzada)


En el caso bajo estudio, se desprende que el recurso de revisión interpuesto por la defensa de autos, se basa en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Resaltado de esta Alzada).


De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, porque este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales. De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siendo necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad del hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por los penados de autos la cual fue subsumida en los tipos penales de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, de una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, ahora previsto en el artículo 375, pues de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, en lo que respecta al procedimiento especial de admisión de los hechos; reforma que afecta específicamente lo relacionado al límite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena por encima del límite mínimo de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).

El caso que nos ocupa, se encuentra referido a una sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en contra del penado MILTON ALBERNIZ ZERPA IBAÑEZ, y de la penada EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, siendo condenados, el primero de los nombrados, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la segunda, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Esta Superior Instancia, en defensa de los derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar en primer lugar, la sentencia que fuera proferida en contra del hoy penado MILTON ALBERNIZ ZERPA IBAÑEZ, observando con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial penal, que señaló que el delito de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.

Así pues, el Juzgador aplicando lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal aplica el término de veinte (20) años de prisión por dicho delito; posteriormente, en virtud que el delito fue cometido con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas (los hechos cometidos en el hogar), siendo que el imputado hoy penado, era menor de veintiún (21) años para el momento de la comisión del hecho, compensó la circunstancia agravante con la circunstancia atenuante, resultando la pena en veinte (20) años de prisión.
Seguidamente, en cuanto al punible de ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el juzgador señaló que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual fue tomada en su límite inferior, al tomar en consideración el artículo 74.1 (menor de veintiún (21) años, es decir, tres (03) años; y al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, aplicó la mitad del delito que tiene menor pena, quedando en un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Posteriormente, realizada la sumatoria de la pena a imponer por ambos delitos, resultan veintiún (21) años y seis (06) meses de prisión; al aplicar la rebaja por la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, es decir, un tercio de la pena, resultan catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión, y al no poder rebajar del límite inferior al establecido, resulta como pena a imponer quince (15) años de prisión.
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa de autos, a favor del penado MILTON ALBERNIZ ZERPA IBAÑEZ, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada fecha 25 de febrero de 2011, publicada el 02 de marzo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representado, considera este Tribunal colegiado que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia, para que esas pretensiones les sean satisfechas, lo procedente es efectuar la revisión del cálculo de la pena impuesta al mencionado penado, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El ciudadano MILTON ALBERNIZ ZERPA IBAÑEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de prisión.

Así mismo, al haberse cometido el delito dentro del recinto del hogar, le es aplicable la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual es compensado con la circunstancia atenuante, establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, por cuanto el imputado para el momento de los hechos, era menor de veintiún (21) años de edad, resultando entonces la pena en veinte (20) años de prisión.

En cuanto al delito de ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual tomada en su límite medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, resultan cuatro (04) años de prisión; al aplicar la circunstancia atenuante, establecida en el artículo 74.1 eiusdem, es tomada en su límite mínimo, vale decir, tres (03) años de prisión. Al existir concurso real de delitos, tal como lo señala el artículo 88 ibidem, se aplica la mitad del delito que tiene menor pena, resultando un (01) y seis (06) meses de prisión.

Al realizar la sumatoria de ambas penas, obtenemos un total de veintiún (21) años y seis (06) meses de prisión, quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en esta oportunidad en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en la mencionada norma:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado MILTON ALBERNIZ ZERPA IBAÑEZ. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

De igual modo, establece que tratándose de delitos relativos al tráfico de drogas de mayor cuantía como el de autos, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio de la misma.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de una treintava parte, siendo en consecuencia de seis (06) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano MILTON ALBERNIZ ZERPA IBAÑEZ, es la de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, rebajándose la pena en seis (06) meses de prisión. Rectificándose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la sentencia que fuera proferida en contra de la hoy penada EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, se observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial penal, que señaló que el delito de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.

Así pues, el Juzgador aplicando lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal aplica el término de veinte (20) años de prisión por dicho delito; posteriormente, en virtud que el delito fue cometido con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas (los hechos cometidos en el hogar), le fue aumentada el tercio de la pena, es decir, seis (06) años, ocho (08) meses, resultando una pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión
Seguidamente, en cuanto al punible de ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el juzgador señaló que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual fue tomada en su límite medio conforme al artículo 37 de la norma sustantiva penal, resultan cuatro (04) años; y al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, aplicó la mitad del delito que tiene menor pena, quedando en dos (02) años de prisión.
Posteriormente, realizada la sumatoria de la pena a imponer por ambos delitos, resultan veintiocho (28) años y ocho (08) meses de prisión; al aplicar la rebaja por la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, es decir, un tercio de la pena, la cual a criterio del Juzgador la estableció en dieciséis (16) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión.
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa de autos, a favor de la penada EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada fecha 25 de febrero de 2011, publicada el 02 de marzo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representada, considera este Tribunal colegiado que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia, para que esas pretensiones les sean satisfechas, lo procedente es efectuar la revisión del cálculo de la pena impuesta a la mencionada penada, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
La ciudadana EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de prisión.

Así mismo, al haberse cometido el delito dentro del recinto del hogar, le es aplicable la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, se aumenta en un tercio, resultando un total de veintiséis años y ocho meses.

En cuanto al delito de ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual tomada en su límite medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, resultan cuatro (04) años de prisión; al aplicar el concurso real de delitos, tal como lo señala el artículo 88 ibidem, se aplica la mitad del delito que tiene menor pena, resultando dos (02) años de prisión.

Al realizar la sumatoria de ambas penas, obtenemos un total de veintiocho (28) años y ocho (08) meses de prisión, quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando la pena en un tercio tal y como hizo el juzgador de primera instancia, siendo el caso que tal rebaja es de nueve (09) años, seis (06) meses y veinte (20) días, resultando una pena de diecinueve (19) años, dos (02) meses y veinte (20) días; y, no como lo señaló el Juez Octavo de Control, cuando estableció la pena a imponer en dieciséis (16) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que si bien es cierto, el planteamiento aritmético realizado por el juzgador estuvo apegado a la ley, no es menos cierto, que erró al momento de aplicar la rebaja por admisión de los hechos, pues estableció menor pena a la que realmente le correspondía a la mencionada penada; sin embargo, no tiene ningún sentido lógico remitir las actuaciones al tribunal de primera instancia a los fines de ordenar la corrección, pues resultaría una pena superior a la establecida, lo cual está prohibido expresamente, ya que no puede hacerse una modificación de la pena en perjuicio, por tales razones se acuerda mantener la pena de dieciséis (16) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión para la penada EDILIA MALDONADO IBAÑEZ; y, así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:


Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Décima Penal, con el carácter de defensora de los penados MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ y EDILIA MALDONADO IBAÑEZ.

Segundo: Se rebaja en cuanto al penado MILTON ALBENIZ ZERPA IBAÑEZ, seis (06) meses de prisión, de la pena que le fuera impuesta, en virtud del recurso de revisión contra la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2011, publicada el 02 de marzo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y, ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Tercero: Se mantiene la pena establecida para la ciudadana EDILIA MALDONADO IBAÑEZ, en dieciséis (16) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, pues si bien es cierto, el planteamiento aritmético realizado por el juzgador estuvo apegado a la ley, no es menos cierto, que erró al momento de aplicar la rebaja por admisión de los hechos, pues estableció menor pena a la que realmente le correspondía a la mencionada penada; sin embargo, no tiene ningún sentido lógico remitir las actuaciones al tribunal de primera instancia a los fines de ordenar la corrección, pues resultaría una pena superior a la establecida, lo cual está prohibido expresamente, ya que no puede hacerse una modificación de la pena en perjuicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _________________ días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-

Rr-SP21-P-2016-000033/LPR/Neyda.-