REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADA
ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, ampliamente identificada en autos.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por los abogados Julio Ernesto Carrillo Pernia y Nestor Argenis Delgado, con el carácter de defensores de la penada ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 19 de junio de 2012, publicada el 20 del mismo mes y año, por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de agosto de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones se aboca al conocimiento de las actuaciones, en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron.
En la misma fecha anterior, se admitió el recurso de revisión, y se fijó la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral y pública, a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 30 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, dictó sentencia por admisión de los hechos, mediante la cual, condenó a la ciudadana ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra dicha sentencia, los abogados Julio Ernesto Carrillo Pernía y Nestor Argenis Delgado, con el carácter de defensores de la penada de autos, interpusieron recurso de revisión.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia publicada el 20 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
-E-
Del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que por el cual se declaró responsable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2016, los abogados Julio Ernesto Carrillo Pernía y Nestor Argenis Delgado, con el carácter de defensores de la penada de autos, interpuso recurso de revisión señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En fecha 19 de junio de 2012, mi defendida fue condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a cumplir la pena de DOCE (sic) (15) (sic) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 149 en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años a (25) años de prisión, mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para ese momento); y revisada la sentencia en referencia, en cuanto a la dosimetría penal se observa que, el Juez de la causa aplicó el término medio de la pena a imponer que sería de veinte años (20), rebajando hasta el término de 15 años de prisión, conforme a las atenuantes de ley, establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal, y por cuanto la imputada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, al hacer la rebaja de un tercio conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la pena en su límite mínimo por no poder imponer una pena menor al límite inferior de la pena y en consecuencia condenó a mi representada a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados, podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo en los delitos menos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; por tal motivo, con base a lo anteriormente señalado, es menester traer a colación el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, siendo este un principio general y propio del derecho penal, que nos lleva a indicar que su aplicación en el presente caso se adecua perfectamente…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, se encuentra referido a que a su representada ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, se le debe revisar la sentencia dictada de fecha 19 de junio de 2012, publicada el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena, estableciendo una pena inferior al término mínimo.
Segunda: Como bien se sabe, el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Por su parte, el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal, delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos al expresar lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Resaltado de esta Alzada)
En el caso bajo estudio, se desprende que el recurso de revisión interpuesto por la defensa de la penada ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, se basa en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, por que éste viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes.
Ahora bien, es conveniente señalar, que ha sido criterio reiterado de esta Superior Instancia Regional, actuando en sintonía con nuestro texto constitucional y con la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las sentencias deben ser siempre motivadas, aun cuando se trate del caso de sentencias que reflejan la admisión de hechos.
Tal y como se ha indicado a lo largo del fallo, el procedimiento especial de admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, donde el juzgador o juzgadora debe observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es preciso indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo al afirmar que, la sentencia dictada por los Jueces en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En resumen, la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función del momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez o Jueza al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.
Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Para Rivera (2002), la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
Sentado lo anterior, aprecia la Sala, que en el caso que nos ocupa, la recurrida carece de argumentos razonados que la llevaran a expresar el porque arriba a la conclusión, es decir a imponer la pena de quince (15) años de prisión, ya que en el literal “E”, se limita a expresar lo siguiente:
“(Omissis)
-E-
Del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que por el cual se declaró responsable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide…”
Del párrafo de la sentencia aquí transcrito se logra apreciar, que el juzgador de instancia se limitó a señalar el delito por el cual la penada admitió los hechos, vale decir, ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, pasando a condenarla a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, sin explicar las razones que tomó en consideración para establecer dicha pena, es decir, agravantes, atenuantes, así como un análisis mesurado del daño social causado por la imputada de autos con la comisión de dicho tipo delictivo y así realizar una verdadera ponderación entre el daño y la rebaja de la pena correspondiente a dicha ciudadana por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, todo ello con base a garantizar una verdadera tutela judicial efectiva. Como resultado del estudio realizado por esta Superior Instancia a la decisión sujeta a recurso de revisión se concluye que, el a quo incurrió en el vicio de falta de motivación.
De igual forma, esta Alzada ha sostenido, que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio, ya que está dirigida a sanear los actos procesales cumplidos indebidamente durante las fases del proceso; el principio de nulidad absoluta forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, y constitucionalmente hablando, el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan sólo para el o la imputada.
Sentado lo anterior, y al haberse evidenciado que el a quo no fundamentó el cómputo de la pena aplicada a la acusada, hoy penada ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, y en aras de resguardar los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos como lo son: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión, que la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2012, publicada el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, debe anularse de oficio, por estar incursa en las causales de nulidad previstas en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenarse la celebración de una nueva audiencia, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, a los fines que con base a la admisión de los hechos previamente realizada por la mencionada ciudadana, emita un nuevo pronunciamiento, sólo en relación al cómputo de la pena, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Anula de oficio la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2012 y publicada posteriormente el día 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, condenó a la ciudadana ERIKA PAOLA CASTELLANOS PORRAS, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Segundo: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia convoque a las partes a la celebración de una audiencia preliminar, a los fines que con base a la admisión de los hechos previamente realizada por la mencionada ciudadana, emita un nuevo pronunciamiento, sólo en relación al cómputo de la pena, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Rr-SP21-R-2016-000185/LPR/Neyda.
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