REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADOS

JOSÉ TADEO SANTIS YUNIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.444.946, plenamente identificado en autos.

JAVIER ORLANDO URIBE MEDINA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-1.090.438.405, plenamente identificado en autos.


DEFENSA
Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa, extensión San Antonio del Táchira.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y la abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.

DELITO
Contrabando De Extracción.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y la abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el Abogado Abel Dario Zambrano, Juez Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada a los imputados José Tadeo Santis Yunis y Javier Orlando Uribe Medina, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eisudem.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 29 de junio de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 01 de julio de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, se acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP11-P-2015-007289. Se libró oficio número 404-A.

En fecha 17 de agosto de 2016, se recibió oficio número 1CITI-735/2016 procedente del Tribunal Primero Itinerante de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa original, se acordó pasar a la Jueza Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 19 de agosto del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 24 de agosto de 2016, se recibió oficio número 1CITI-798-2016 de fecha 17-08-2016, procedente del Tribunal Primero Itinerante de Control, extensión San Antonio del Táchira mediante el cual informa que el asunto principal se encuentra en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y que ofició a la referida Fiscalía, se acordó agregarlo y pasarlo a la Jueza Ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2016, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la presente decisión, y debido a que la causa no se había recibido, se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente a la señalada fecha.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 19 de agosto de 2015, por el Abogado Abel Dario Zambrano, Juez Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada a los imputados José Tadeo Santis Yunis y Javier Orlando Uribe Medina, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eisudem.


En fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y la abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada recurrida.

En fecha 29 de agosto de 2015, la abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa, extensión San Antonio del Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de agosto de 2015, el abogado Abel Dario Zambrano, Juez Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

“(Omissis)
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecido a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido conllevan una pena que si bien supera en su límite superior los diez (10) años de prisión, no es menos dicha calificación jurídica debe ser sometida al control judicial por parte del Juzgador en el contexto de la audiencia preliminar, pudiendo mantenerse o incluso variar dependiendo de las circunstancias propias de la comisión la adecuada subsunción del hecho con la norma invocada; no obstante conforme a las reglas del artículo 37 esta pudiera establecer por debajo dicho límite en el peor de los casos; ello que se torne patente modificar la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada, toda vez que una de las finalidades de la misma es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados JOSE TADEO SANTIS YUNIS y JAVIER ORLANDO URIBE MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye el Estado Venezolano quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana de los productos a ser extraídos del país de manera ilegal, sin el cumplimiento de las formalidades legales dentro de las cuales se debe destacar la presentación de la factura que ampare la compra legal de la mercancía, la guía de movilización para productos determinados dirigidos al consumo humano, el certificado de satisfacción de demanda interna necesario para los artículos declarado como bienes de consumo de primera necesidad y sometidos a regulación de precios (en el caso de que sea exigible), los cuales por demás tiene absolutamente restringida su extracción en el país, ello a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la Nación, la cuales esta orientada a que los ciudadanos pueda acceder a los mismos, situación esta que aprovechada por particulares quienes los adquieren al precio regulado para comercializarlo de manera indebida en el vecino país aprovechando el diferencial cambiario lo cual hace atractiva su comercialización de manera ilegal; lo cual debe ser objeto de regulaciones legales y de pronunciamiento jurisdiccionales como el efectuado en el caso de autos, ello a los fines de garantizar el derecho de los ciudadanos en el acceso a este tipo de bienes de consumo, no obstante el tipo penal atribuido exige unas condiciones propias de comisión que deben ser objeto de análisis por parte del Juzgador en el desarrollo de la audiencia preliminar como se indicó ut supra, ello a los fines de determinar la conducta desplegada por el imputado de autos, se presume o no en dicho supuesto con lo que el sujeto activo y bien protegido pudieran mantenerse o variar conforme a la adecuación típica que realice, lo cual evidentemente tendría incidencia en la magnitud del daño causado.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pretiñen; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decreta la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejar al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

(Omissis)

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, por el arraigo de este en el país, toda vez que residen JOSE TADEO SANTIS YUNIS (…), y JAVIER ORLANDO URIBE MEDINA (…).

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del (sic) imputado (sic) de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual de oficio se modifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del (sic) referido (sic) imputado( sic), sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole en consecuencia las siguientes condiciones:

1.- Presentación cada treinta (30) (sic) para JOSE TADEO SANTIS YUNIS y cada quince (15) días para JAVIER ORLANDO URIBE MEDINA, por ante el Tribunal, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.- Obligación de cumplir con una labor comunitaria de 180 horas la cual será supervisada por funcionarios adscritos al Destacamento 212 del Comando de Zona 21 de la Guardia Nacional Bolivariana (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem. Y así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado Leonardo Rodríguez y la abogada Alba Duarte, en su condición de representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

2.-Luego de analizados los argumentos realizados por parte del Tribunal de Control de la cual emano la decisión recurrida, fue posterior a la fase de investigación la cual finalizó con la presentación del Acto (sic) Conclusivo (sic) el cual fue un Escrito (sic) Acusatorio (sic), tal como lo señala el artículo 309, que señala “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte…”, con la cual se inicia la Fase (sic) Intermedia (sic), la cual es el momento procesal adecuado para resolver tanto el control Material (sic) y Formal (sic) del Escrito (sic) Acusatorio (sic), así como resolver la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo señaló el artículo 313, cuando indica que “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 5. Decidir acerca de medida cautelares…”, razón por la cual considera quien suscribe que al momento en que el Juez de Control realiza la decisión que resuelve el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva antes de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) afecta el Debido (sic) Procesp (sic) establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio Público, a quien también por ser una parte del proceso penal, el Juez de Control también debe de garantizarle el mismo; ya que con la materialización de la citada decisión que se está causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración de justicia, toda vez que con tal medida cautelar podría facilitarse la fuga del imputado PEDRO RAMON CASTRO PARRA BARCO y consecuencialmente generar la posibilidad de que quede ilusoria la acción penal ejercida por el Ministerio Público; siendo lo procedente el aseguramiento del imputado.

3.- Por último, en la recurrida el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal indica que “aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por el arraigo de este en el país, toda vez que residen JOSE TADEO SANTIS YUNIS (…) y JAVIER ORLANDO URIBE MEDINA (…), sin embargo es necesario señalar que para el momento de la presentación los mismos ya presentaban las condiciones señaladas por el Juez de Control razón por a cual considera quien suscribe que no puede ser un argumento válido que modifique la decisión emanada al presente proceso de investigación.”

“(Omissis)
Obviamente, el Juzgador no tomó en cuenta que tal decisión resulta desproporcionada en relación al daño causado a la administración pública, toda vez que el imputado de autos, con su conducta irregular e indebida, la cual estuvo dirigida a menoscabar la moral y recto proceder de todo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones, procedió a efectuar actos contrarios a la ley en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira en el cual debe acatarse con estricto cumplimiento las medidas de seguridad y control y sin analizar la magnitud del daño causado a la administración de justicia, va a otorgar la libertad cuando se cometa el hecho, (…).

(Omissis)”.
Finalmente, solicitan que se revoque la decisión recurrida, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 29 de agosto de 2015, la abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, en su carácter de defensor de los imputados de autos, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal expone:

“(Omissis)
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma sobre restricción a la libertad persona son de interpretación restringida y conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medida cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley. Así mismo esta defensa quiere dejar sentado que los hechos que se atribuyen a los hoy imputados de autos, ocurrieron en fecha 11 de agosto del año 2015, antes de la entrada en vigencia de la Operación para la Liberación del Pueblo en el estado Táchira, lo que hace que mis representados no se encuentren enmarcados en la transgresión de un procedimiento gravísimo en perjuicio del estado Venezolano, como pretende hacer notar la representación del Ministerio Público, de igual forma el tribunal con la decisión recurrida aseguró las resultas al proceso, con una resolución ajustada a derecho y a su vez garantizando todos y cada uno de los derechos referentes a la dignidad humana bajo los que se encuentran amparados los hoy imputados de autos.

(Omissis)”.

Solicitando, la defensa de los imputados de autos que se declare sin el recurso interpuesto, toda vez que la decisión estuvo ajustada a derecho, y en consecuencia se confirme la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de delitos Económicos Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los imputados de autos.
En tal sentido, estima la parte impugnante que el Juzgador el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal indica que “aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por el arraigo de este en el país, toda vez que residen JOSE TADEO SANTIS YUNIS (…) y JAVIER ORLANDO URIBE MEDINA (…), sin embargo es necesario señalar que para el momento de la presentación los mismos ya presentaban las condiciones señaladas por el Juez de Control razón por a cual considera quien suscribe que no puede ser un argumento válido que modifique la decisión emanada al presente proceso de investigación.”

Finalmente, solicitan que se revoque la decisión recurrida, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la privación judicial preventiva de libertad.

2.- En vista que el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal Itinerante de Control que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los imputados de autos, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”


Asimismo, agrega la Sala:


“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”

De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así mismo, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron al Juez Itinerante de Control a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:

“(Omissis)

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecido a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido conllevan una pena que si bien supera en su límite superior los diez (10) años de prisión, no es menos dicha calificación jurídica debe ser sometida al control judicial por parte del Juzgador en el contexto de la audiencia preliminar, pudiendo mantenerse o incluso variar dependiendo de las circunstancias propias de la comisión la adecuada subsunción del hecho con la norma invocada; no obstante conforme a las reglas del artículo 37 esta pudiera establecer por debajo dicho límite en el peor de los casos; ello que se torne patente modificar la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada, toda vez que una de las finalidades de la misma es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados JOSE TADEO SANTIS YUNIS y JAVIER ORLANDO URIBE MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye el Estado Venezolano quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana de los productos a ser extraídos del país de manera ilegal, sin el cumplimiento de las formalidades legales dentro de las cuales se debe destacar la presentación de la factura que ampare la compra legal de la mercancía, la guía de movilización para productos determinados dirigidos al consumo humano, el certificado de satisfacción de demanda interna necesario para los artículos declarado como bienes de consumo de primera necesidad y sometidos a regulación de precios (en el caso de que sea exigible), los cuales por demás tiene absolutamente restringida su extracción en el país, ello a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la Nación, la cuales esta orientada a que los ciudadanos pueda acceder a los mismos, situación esta que aprovechada por particulares quienes los adquieren al precio regulado para comercializarlo de manera indebida en el vecino país aprovechando el diferencial cambiario lo cual hace atractiva su comercialización de manera ilegal; lo cual debe ser objeto de regulaciones legales y de pronunciamiento jurisdiccionales como el efectuado en el caso de autos, ello a los fines de garantizar el derecho de los ciudadanos en el acceso a este tipo de bienes de consumo, no obstante el tipo penal atribuido exige unas condiciones propias de comisión que deben ser objeto de análisis por parte del Juzgador en el desarrollo de la audiencia preliminar como se indicó ut supra, ello a los fines de determinar la conducta desplegada por el imputado de autos, se presume o no en dicho supuesto con lo que el sujeto activo y bien protegido pudieran mantenerse o variar conforme a la adecuación típica que realice, lo cual evidentemente tendría incidencia en la magnitud del daño causado.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pretiñen; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decreta la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejar al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

(Omissis)

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, por el arraigo de este en el país, toda vez que residen JOSE TADEO SANTIS YUNIS (…), y JAVIER ORLANDO URIBE MEDINA (…).

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del (sic) imputado (sic) de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual de oficio se modifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del (sic) referido (sic) imputado( sic), sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole en consecuencia las siguientes condiciones:

1.- Presentación cada treinta (30) (sic) para JOSE TADEO SANTIS YUNIS y cada quince (15) días para JAVIER ORLANDO URIBE MEDINA, por ante el Tribunal, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.- Obligación de cumplir con una labor comunitaria de 180 horas la cual será supervisada por funcionarios adscritos al Destacamento 212 del Comando de Zona 21 de la Guardia Nacional Bolivariana (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem. Y así se decide.

(Omissis)”.

De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que el Juez a quo, otorga dicha medida analizando respectivamente cuales fueron los motivos y las circunstancias que variaron desde la aprehensión del imputado de autos, para otorgar dicha medida.

De igual forma se aprecia que el Juez a quo, analiza y trascribe detalladamente cuales fueron las circunstancias que variaron, una de ellas es “dado, por el arraigo de este en el país, toda vez que residen JOSE TADEO SANTIS YUNIS en la Urbanización agua blanca, residencia suite 3, Valencia estado Carabobo, Teléfono 0414-4407687, y JAVIER ORLANDO URIBE MEDINA en la calle 10 carrera 4. nro de casa 519, barro Che Guevara San Antonio, estado Táchira”.

Así mismo, mismo deja establecido la juez de instancia principalmente la residencia de los imputados en el país, lo cual hace que minimice el peligro de fuga y obstaculización de la justicia y con el fin de evitar daños en la persona de los imputados, es por lo que considero el A quo que si variaron las condiciones por las cuales se le dicto la medida cautelar de privación judicial de libertad.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que el otorgamiento de la medida cautelar la realiza imponiendo una serie de condiciones como: “1. Presentaciones cada treinta (30) para JOSE TADEO SANTIS YUNIS Y cada quince (15) días para JAVIER ORLANDO URIBE MEDINA, por ante la Ofician de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.- Obligación de cumplir con una labor comunitaria de 180 horas la cual será supervisada por funcionarios adscritos al Destacamento 212 del comando de Zona 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3,4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem.” Sometiéndolos así al proceso, salvaguardando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, se evidencia que el recurrido dejo de manera clara establecido los elementos y las circunstancias que variaron y con los cuales le otorgo la medida cautelar a los imputados JOSE TADEO SANTIS YUNIS y JAVIER ORLANDO URIBE MEDINA, es decir, el Juez evalúo la entidad del delito cometido, la conducta predelictual de los imputados y la magnitud del daño causado, todo esto garantizando la continuidad del proceso.

Por todo lo anteriormente dicho, en vista que el Juez A quo al momento de revisar y sustituir la medida de privación judicial, motivo respectivamente cuales fueron las circunstancias que variaron o que considero para otorgar dicha medida, salvaguardando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y la abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el Abogado Abel Dario Zambrano, Juez Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada a los imputados José Tadeo Santis Yunis y Javier Orlando Uribe Medina, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eisudem. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y la abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, por el Abogado Abel Dario Zambrano, Juez Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada a los imputados José Tadeo Santis Yunis y Javier Orlando Uribe Medina, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eisudem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2016-201/LYPR/mamp/chs.