REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
JUAN CARLOS BARON SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.169.498, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Máximo Río Fernández en carácter de Defensor Privado.
FISCAL
Abogada Kharina Hernández, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
DELITO
Homicidio Culposo.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Máximo Ríos Fernández, en su condición de Defensor Privado del acusado Juan Carlos Barón Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2015, y publicada íntegramente el día 14 de Septiembre de 2015, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró Penalmente Responsables y Culpables al referido acusado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y. M. M. (Identificación Omitida por disposición de la Ley), y lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 22 de junio de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de julio de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la Decima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 20 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Máximo Río Fernández, en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“(Omissis)
Acta de Investigación Penal por accidente de Tránsito N° ABM-018-13 de septiembre de 2013, siendo las 6:00 de la tarde estando de servicio S/2do TT 5330 HAYDEE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.839.048 y Distinguido 6245 JOHSSERT, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.725.649, encontrándonos en la sede del puesto de Abejales, perteneciente al sector Sur. Adscrito a la unidad 61 Táchira quienes estando juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 213, 214 de la Ley Terrestre, artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234, 266 del Código Órgano Procesal Penal, artículo 23, numeral 03 del decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de Servicios de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de tenencias Forenses, procedimos a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 20 de noviembre del 2013, siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándome en el Puesto de Tránsito ocurrido en la carretera vía carretera Nacional Troncal T005, sector Kilómetro Municipio Libertador, de inmediato nos trasladamos al lugar del accidente a las 5:20 de la tarde, se trataba de un arrollamiento a peatón con un saldo de una persona fallecida, en el lugar del suceso se encontraba una comisión de la guardia del Destacamento N° 12, la Pedrera, resguardando el lugar del hecho con X seguridad ( conos) al mando del capitán (GNB) Luis Salinas Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-. 14.914.540, con dos efectivos. El mencionado capitán les informa que la persona fallecida se bajo de la unidad patrullera placa GN- 5-1267 su integridad física, seguidamente se elaboró el gráfico demostrativo del área y en que quedo el cadáver, no apareciendo dibujado el vehículo ya que fue movido de su posición final porque se procedió al levantamiento del cadáver quedando identificado como Y.S.M.M. titular de la cédula de identidad N° V.- 27.459.842…, siendo trasladada en la carroza fúnebre placa A34AB61, conducida por el ciudadano titular de la cédula de identidad N° V.- 16.983.942, a la morgue del hospital central donde se ordenó el traslado al estacionamiento de Abejales a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Conductor N° 01 Juan Carlos Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.169.498, de 27 años de edad del Cantón Estado Barinas…, al ser entregado el ciudadano a la comisión manifestó presentar fuerte dolor de cabeza y fue llevado por el Distinguido Carrero al Centro de Diagnostico Integral de Abejales siendo atendido por el médico de guardia quien le expidió reposo por escrito y tratamiento médico luego se presento la ciudadana y lo traslado al hospital, del Cantón, siendo referido al Hospital de Santa Bárbara del Estado Barinas, reposo médico emitido por el Dr. Jhon Prieto, médico integral. El vehículo N° 01, clase Camión, Placa 254-RAF, Marca Chevrolet, modelo C-70, Año 1981, volteo, uso carga, color blanco y verde, serial de carrocería C17DBBV211492, serial del motor 6BD1T1/47402, póliza de seguro Asociación de Cooperativa central Nagar 323-RL, número de póliza STBRA-0003688, fecha de vencimiento 10-06-14, propiedad de la ciudadana NAYLET ELY VIVAS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 14.551.327…., este vehículo para el momento del accidente transportaba piedra picada, condiciones a buen estado, asfaltada, es una semi curva con una medida de nueve metros con 60, línea continua con dos canales de circulación uno en cada sentido este ente se originó de sentido sur este, el conductor manifestó verbalmente lo siguiente: Me dirigía DE San Josecito hacia Guacas y a la altura del kilómetro 21, observe una unidad de transporte público estacionada por lo que me dispuse adelantarla, al pasar la unidad, sentí el golpe y pare más adelante. Posteriormente el día jueves 21 a las 7:00 de la mañana se presentó el ciudadano VICTOR ARCENIO MANCILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.218.798…, manifestando que la unidad de transporte público en la que se trasladaba su hija pertenece a la línea del piñal control N° 58 y que de este hecho habían testigos, fue entonces cuando me traslade en compañía del ciudadano antes mencionado en la patrulla a identificar a las personas que presenciaron el accidente, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera testigo N° 01 ciudadano JOSE MANUEL RAMOS CADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.151, de 27 años de edad…, testigo N° 02 adolescente YADIRA CUESTA HERNANDESZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.459.866 …, La misma manifestó verbalmente en compañía de su representante legal expuso nosotros veníamos varios muchachos estudiantes del liceo del Milagro en una buseta encava de color rojo con blanco y pedimos la parada y nos bajamos todos frente a mi casa y la compañera cruzo la calle corriendo y cuando escuche fue el golpe y el señor del camión se paro más adelante. Seguidamente procedí a verificar quien era el conductor de la unidad con unos chóferes de la misma línea donde suministraron el número de teléfono, se realizó una llamada telefónica a las 10:20 de la mañana donde se le dijo que pasara por el comando de tránsito Abejales para rendir entrevista del caso que se investiga dando sus datos personales y relatando lo sucedido. Quedando estos funcionarios a la orden de ese despacho fiscal, es todo.
(Omissis)”.
En fecha veintidós (22) días del mes de Abril de 2015, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 29 de Junio de 20145 siendo publicada íntegramente la decisión el día 14 de Septiembre de 2015.
DE LA DECISION RECURRIDA
“(Omissis)
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal Unipersonal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia del hecho punible atribuido al acusado JUAN CARLOS BARON SANCHEZ, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Y.M.M (se omite la identidad de conformidad Con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:
Declaración del ciudadano JOHSSERT ANYERSON CARRERO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.725.649, Funcionario actuante, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 01/12/2012, (F-03; P-1), a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma. Nosotros llegamos allá el día del accidente a ese lugar, la niña se encontraba tapada con una sabana, había mucha gente en el lugar llorando, la sargento comenzó a realizar un grafico del accidente yo busque la cinta métrica y comenzamos a medir, la gente quería levantar la sabana pero me quede pendiente que nadie se acercara después terminamos de medir la referencia a la orilla de carretera hasta un bosque que había cerca, regrese y me quede allí, la sargento me pidió que llevara al imputado al CDI de Abejales, regrese a buscar a la sargento, busque a la sargento, ya habían levantado el cadáver y el vehiculo ya había sido trasladado, y había una muchacha que es mi hermanastra y me contó que la buseta se paro allí a dejar pasajeros en un lugar que no es parada. Fuimos al puesto policial y me fui a buscar la orden de estacionamiento. El acta la levanto la sargento yo solo sigo ordenes, Es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Si reconozco el contenido y acta de la firma, para mi imaginación el vehiculo de transporte público se detiene a dejar pasajeros y el volteo al ver que no viene otro vehículo en sentido contrario decide adelantar y en ese momento la niña decide cruzar y fue arrollada con el camión que se detuvo mas adelante, era una semi curva en lineal continua y a los lados había áreas verdes, sentido el Piñal la Pedrera, la buseta va en sentido el Milagro la Pedrera y el volteo igual. reglamentariamente no esta estipulado adelantar, estaba el hospital habían guardias y policías, cuando yo llegue ya habían actuado lo único que yo hice fue estar pendiente porque la gente tomaba fotos, mas nada, el chofer de la buseta no estaba ahí, llegaron y dijeron que era un busetero con un encava pero desconozco si lo entrevistaron, yo era distinguido, la sargento es mi superior, ella es quien hace el levantamiento del croquis, hable con una amiga y solo me dijo que se paro la buseta y luego cuando noto estaba toda la gente ahí, el clima estaba seco, no recuerdo la hora, la luz del día estaba clara. no, supongo que la sargento, lo traslade al CDI de Abejales porque el señor se sentía muy mal y lo pasaron a una camilla, no se que tiempo estuvo ahí, no lo detienen allí porque le dieron un reposo, no se quien se lo dio porque yo solo lo deje en el CDI, cuando voy a buscar el deposito del estacionamiento ya todos estaban en el comando, el propietario del estacionamiento es el que deja constancia del vehículo retenido, si voy al estacionamiento, no vi el volteo porque ya tenia la orden de deposito, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: " Entrevistamos después del accidente en el comando a una sola persona adolescente, y solo traslade a la sargento a mas nadie. No se puede estacionar ahí y menos a dejar pasajeros. No hay paradas por la zona, la mas próxima esta como a 500 metros o un km de distancia. Según lo que me dijo mi hermanastra la victima paso por delante de la buseta. No fue entrevistada en el comando, es todo”.-
LA CIUDADANA JUEZ PREGUNTAS.- Reglamentariamente no se puede adelantar vehiculo en una curva, no es una curva pronunciada, es una semi curva.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que el declarante es uno de los funcionarios actuantes que estuvo presente en el lugar de los hechos el cual de viva voz manifestó en sala que se traslada al sitio por cuanto fueron informados del accidente ocurrido en la carretera que conduce del Milagros hacía la Pedrera, al llegar al sitio observa un cadáver cubierto con una sabanas, las personas que estaban alrededor estaba llorando que la sargento que estaba con el fue la que levantó el croquis del accidente, así mismo manifestó que llevo al chofer del volteo hacía el CDI de Abejales, por cuanto el señor se encontraba muy mal y ahí lo dejo al llegar nuevamente al sitio ya habían trasladado el vehículo al estacionamiento donde iba a quedar en calidad de deposito el dueño del estacionamiento es el que deja constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehículo tipo volteo, determinándose con esta declaración el sitio exacto donde ocurrieron los hechos las personas involucradas en el mismo; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración. ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana LILIANA MARIA MARIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.225.990, actuando como testigo quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos ¨Yo lo que pido es justicia para mi hija, al señor se lo llevaron a Barinas y no se le vio la cara mas, el no busco a nadie para prestar ayuda, no mato un perro mato a mi hija, porqué se lo llevaron a Barinas y no lo detuvieron. En el momento cuando hubo el accidente yo no vi al acusado solo escuche que mi hija ya había pasado la calle y por hacerle el quite a la buseta se la llevo a ella. Mucha gente dice que el le dio dos veces a mi hija. Que mi niña quedo viva, pero el acusado se volvió como loco y volvió y le dio. Dicen que ella ya había pasado no como dicen que ella paso por delante. Es todo
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: " El 20 de Noviembre, tenia 13 años, tuviera 15. Salio a las 7:00 AM al liceo yo la vi y estuve con ella en la parada de buseta y hable con ella y con mi otra hija, ella estudiaba en el Liceo ubicado en el Milagro, ella se iba en buseta de la ruta del piñal y se regresaba a pie mi hija venia en la buseta, venia del liceo. Los compañeros con los que venían eran dos niños del liceo No se si fueron entrevistados en transito. Me entero porque una compañera Jessica Vázquez llama y me dijo que mi hija tuvo un accidente que salga rápido pero cuando llegue ya mi hija estaba muerta. Hay una distancia como de dos horas. Nadie me dijo donde era el accidente cuando Salí a la carretera todo el mundo estaba ahí. Yo quede muy mal. Había mucha gente. El compañero que venia con ella me dijo que ella ya había pasado y que el camión por hacerle el quite a la buseta se llevo a mi hija. Línea el Piñal. La buseta estaba al frente de la iglesia. La buseta iba vía Abejales. La carretera tiene dos sentidos. Eso es una curva. La buseta paro mal, es verdad que paro mal y el camión venia, vi a un guardia, llego tránsito, un muchacho y al acusado no lo llegue a ver en ningún momento. Me dijeron que la guardia lo tenía detenido. Me entero que el señor no estaba detenido al otro día solo supe que estaba en Barinas. Me dijeron que vivía en el Cantón.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: " De mi casa al sitio donde falleció mi hija hay dos horas a pie. No vi el volteo. Vi a mi hija en el sitio cubierta. No fui a declarar a tránsito. Nos llevaron al otro día en la mañana a buscar la cédula, no rendí declaraciones. No conocía el chofer de la buseta solo se que es el Control 23 de la Ruta El Piñal – Abejales. Estudiaba en el Milagro. Esta antes de la pedrera.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora no valora la presente declaración, por cuanto la ciudadana no estuvo presente en el lugar de los hechos, ella solo hace referencia a los comentarios que le hicieron de cómo ocurrió el accidente, así mismo manifestó que al llegar al sitio vio el cuerpo de su hija muerta no recuerda a ver visto el volteo; razón por la cual este Tribunal no le da pleno valor probatorio a la presente declaración por cuanto se trata de un testigo referencial. ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana HAYDEE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.839.048, Funcionario actuante, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° ABM-018-13, de fecha 20/11/2013, (F-29; P-1), a lo que expuso: “El día 20/11/13, me encontraba de servicio en el puesto de tránsito de Abejales, eran como las 5:00 pm e informaron un accidente de tránsito en el kilómetro 21, me traslade y se encontraba el efectivo de la Guardia Nacional de la Pedrera, se encontraba una persona fallecida, lo que hable con el capitán fue que se bajo la adolescente de la buseta de pasajeros y cruzo la vía y fue arrollada por el vehículo que venía. Encontrándose el conductor bajo su custodia del Guardia Nacional y fue trasladado al destacamento, procedí a levantar el croquis y hacer el levantamiento del cadáver, luego me traslade al destacamento a verificar la persona, cuando hable con el dijo que tenia un fuerte dolor de cabeza, posteriormente lo envíe con el distinguido al CDI de Abejales, y allí lo atendieron y luego fue llevado con la esposa al hospital donde presentaba cuadro depresivo, y de ahí fue llevado al hospital de Santa Bárbara al médico de guardia envió un recipe médico que esta anexo al expediente. Con esos datos me dirigí al comando y averigüé que número de unidad de los pasajeros y busque el conductor y lo entreviste también reposa la declaración en el expediente. Posteriormente le avisé a la Fiscal de guardia sobre el procedimiento y llevé el expediente a la fiscalía, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "El accidente ocurrió en la trocal 5, a la altura del kilómetro 21. Fue un accidente de arrollamiento de peatón con una persona fallecida. Levante el croquis, y el accidente ocurrió la unidad de pasajeros deja a la adolescente y ella cruce sin tomar precaución una trocal nacional. Era Línea el Piñal, si ubique al chofer de la unidad de transporte, y se le tomo entrevistas. El dice que él dejo los pasajeros en un lugar que no era de parada, y cuando ocurre el accidente el arranco y se fue. El dice que solo escucho el golpe. Los testigos del sitio dicen que… OBJECION. A LUGAR LA OBJECIÓN. Los testigos que dicen que el señor de la buseta se detuvo cerca de un árbol, la niña se bajo y salio corriendo y cruzó la trocal sin mirar, y el otro niño le dice que fueran a tomar agua, y el dice que dio como 5 pasos y escuchó el golpe. El conductor mueve el vehículo. En el croquis el sentido de circulación, nos ubicamos en la trocal nacional, la camioneta se estaciona aquí, deja a la adolescente y ella cruza para la otra vía, no aparece dibujado el vehículo porque fue movido. En esa semi curva no debería pasar vehículo, pero si la camioneta esta bien orillada, porque donde el la agarre a la mitad la manada al monte. El chofer del vehículo de carga volteo, estaba en el lugar del hecho cuando yo llegue. Del sitio estaba como a 30 metros de donde fue el accidente. El me dice que por el peso de la carga tienen que frenar lento. Esos canales de circulación son de sentido sur norte y norte sur. Los vehículo iban en sentido norte sur, ese no es un lugar de parada. Yo tenía 3 años de funcionaria cuando paso eso, los vehículos de transporte público desconozco si dejan pasajeros allí. La adolescente se encontraba el cráneo estaba todo despedazado. Yo le dije al fiscal de guardia, pero en el acta no deje constancia de eso. La Guardia Nacional fueron los primeros que llegaron al lugar. El fue trasladado al destacamento de la guardia y presento dolor de cabeza y lo llevaron al médico. Se detuvieron los vehículos relacionados en el hecho, se llevaron al destacamento. Ahí reposan las declaraciones de los menores. Si me entreviste con los padres de la víctima, que no me iban a dar nada porque tenían su abogado. La esposa del conductor era la dueña del vehículo. El vehículo llevaba piedra picada, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Si entreviste al chofer de la unidad de transporte, no en el sitio pero luego indague la dirección y lo cite. Yo no deje detenido al conductor del camión porque tenia dolor de cabeza, el distinguido Carrero lo llevo al CDI y luego lo llevaron al hospital de Santa Bárbara, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Ratifico contenido y firma y del croquis, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, por cuanto la declarante deja sentado en la sala de audiencia en su declaración que el hecho ocurrió el día 20/11/13, ella se encontraba de servicio en el puesto de tránsito de Abejales, eran como las 5:00 pm y le informaron de un accidente de tránsito en el kilómetro 21, por lo que se traslado y se encontró con un efectivo de la guardia Nacional, observando que se encontraba una persona fallecida, por lo que procedió a entrevistarse con el funcionario de la Guardia Nacional quien le manifestó que la adolescente se bajo de la buseta de pasajeros y cruzo la vía y fue arrollada por el vehículo que venía. Encontrándose el conductor bajo la custodia del Guardia Nacional y fue trasladado al destacamento, procediendo así a levantar el croquis y hacer el levantamiento del cadáver, luego se traslado al destacamento para entrevistar al chofer quien le manifestó que tenía un fuerte dolor de cabeza, mandándolo con el distinguido al CDI de Abejales y allí lo atendieron y luego fue llevado con la esposa al hospital donde presentaba cuadro depresivo, y de ahí fue llevado al hospital de Santa Bárbara al médico de guardia envió un recipe médico que esta anexo al expediente; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por cuanto se trata la funcionaria que levantó el croquis del accidente y tomo entrevista a las personas que se encontraron presentes en el momento en que ocurrió el hecho. ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano JOSÉ EDUARDO BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.742.477, Médico Forense, a quien se le hizo el juramento de ley, y manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto AUTOPSIA N° 9700-164-1096, de fecha 19/12/2013, (F-93; P-01, a lo que expuso: “Buenos días a todos. Ratifico contenido y firma. Se deja constancia que el medico forense hizo lectura del integro de l a experticia, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "El cadáver es llevado según el libro de ingreso de cadáveres de la morgue dice que por accidente shock comprometiendo el tejido cerebral, bien sea de tipo tumoral u otra lesión, en este caso el que produce el daño cerebral se llama shock neurogénica la fallecida presenta múltiples fracturas craneanas, asociado a una herida abierta en la región frontal que expone el tejido cerebral y perdida de la masa encefálica. Esas lesiones ocasionaron la muerte de la persona. Son consecuencias del impacto esa fuerza lanza al cadáver y lo lanza al piso y el desplazamiento del cadáver por el piso causa las excoriaciones. No presentaba fractura en los miembros inferiores, la lesión traumática grave estaba en el cráneo. Las lesiones fueron contundentes, para mi criterio el cadáver recibe una fuerza violenta y es alzado y por la caída del cuerpo al caer al suelo la región frontal da un impacto y se fractura. La lesión grave o traumática la tenía en la cabeza. El cadáver al recibir un impacto es lanzado y cae al piso y hace contra fuerza y esa contra fuerza es la que causa las lesiones. La muerte fue instantánea, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, por cuanto el declarante es el médico forense quien determina la causa de la muerte de la víctima de la presente causa el cual lo determino como shock comprometiendo el tejido cerebral, bien sea de tipo tumoral u otra lesión, en este caso el que produce el daño cerebral se llama shock neurogénica la fallecida presentaba múltiples fracturas craneanas, asociado a una herida abierta en la región frontal que expone el tejido cerebral y perdida de la masa encefálica. Esas lesiones ocasionaron la muerte de la persona. Son consecuencias del impacto esa fuerza lanza al cadáver y lo lanza al piso y el desplazamiento del cadáver por el piso causa las excoriaciones. No presentaba fractura en los miembros inferiores, la lesión traumática grave estaba en el cráneo. Las lesiones fueron contundentes, para criterio del médico el cadáver recibe una fuerza violenta y es alzado y por la caída del cuerpo al caer al suelo la región frontal da un impacto y se fractura. La lesión grave o traumática la tenía en la cabeza. La muerte fue instantánea; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por cuanto se trata la funcionaria que levantó el croquis del accidente y tomo entrevista a las personas que se encontraron presentes en el momento en que ocurrió el hecho. ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano JESUS MARÍA BECERRA ROSO, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.591, Experto, a quien se le hizo el juramento de ley, y manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 11/12/2013, (F-34; P-01, a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma. Mi función es cuando ocurre el accidente los que actúan levantando el accidente me dice si el vehículo y yo hago si el estado legal del vehículo esta cumple con todo lo de la ley. Los seriales están en buen estado y no se encuentra solicitado y el conductor tampoco.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Las características del vehículo al cual le hice la experticia era un camión volteo. Solo hice la experticia de seriales, mi función es que el vehículo este en buen estado, que sus seriales estén en buen estado y solicitar al Siipol para ver si esta solicitado. Supe que estaba allí por un accidente de transito donde falleció una joven, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Yo también experticie la buseta de pasajeros, ese vehículo estaba detenido, estaba en el deposito, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, por cuanto el declarante es el experto que realizó la experticia de reconocimiento de seriales ratificando el contenido y firma de la misma manifestando de viva voz que el mismo se encuentra en buen estado y no esta solicitado; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por tratarse del experto que realizó la experticia de reconocimiento legal del vehículo involucrado en el presente hecho. ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano NESTOR RAMÓN ROA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.587.823, Testigo del Procedimiento, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “Yo deje como seis estudiantes, habitualmente los dejamos ahí, yo dejo los estudiantes y arranco cuando veo es que el camión se paro al frente mío, y a o que ví fue ala niña tirada, eso fue todo lo que vi, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo soy chofer de avance y en ese tiempo utilizaba el 58 de la Piñalera. A demás de los estudiantes iban pasajeros. No conozco pasajeros. La unidad iba full. Se que son estudiantes porque iban uniformados la camisa era de color azul. Yo vi la niña atropellada. Yo me baje de la buseta, se bajaron varios. Habitualmente todo el mundo hace la parada porque hay se quedan bastantes estudiantes, porque la parada queda como a 2 kilómetros mas allá. Yo me amorille lo más que pude y arranque normal, como lo hago normalmente. No arranque suave poco a poco y vi el camión que venia lejitos. Como que el camión intento frenar, no se que mas paso. El camión y yo veníamos por el mismo canal, el señor venia por su vía normal, no se si fue cuestión de la niña, los nervios quizá. No se si el vehículo debía frenarse allí. Veníamos por el mismo canal, el camión que venía detrás mío, yo no se que paso. Yo e di cuanta que el camión atropello a la niña porque me paso y se paro al frente mío. Yo no conozco al que conducía el camión, ni a la mamá de la niña tampoco. Yo venía full y si yo me paro allí dicen de repente que yo la atropelle, y los pasajeros dijeron usted no la atropello, me pararon fue en el comando de Abejales. Cuando la niña se bajo de la buseta no paso por adelante porque yo arranque. No se si habían mas niños cruzando la calle, en si no se como fue. Yo sigo manejando, yo soy avance carro que me suelte carro que agarro. Ahu siempre se quedan muchos estudiantes, uno intenta pasarlo y los pasajeros que se quedan siempre pelean. Hay una semi curva que se ve para allá y para acá, se ve transitar normalmente. El camión que atropello a la niña era un 7.50 triton. No me acuerdo si iba cargado. No se quien es el chofer del camión, ni a la mama de la niña la conozco. Legal que no se quien iba manejando el camión se que era un hombre pero no se quien es, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Yo arranque suave, yo mire venia el camión lejos y arranque suave para incorporarme a la vía. Es una semí curva, es casi ni una curva. Ahí siguen parándose las busetas, las que nosotros cargamos son pasajeros cortos. Hay dos líneas cortas Fernández Feo y San Ramón, perdón Piñalera y San Ramón, son los de ruta corta. Después del accidente me pararon en transito y me hicieron preguntas. El mismo día de los hechos, había transcurrido como 5 horas. No conozco al chofer del camión, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, por cuanto es testigo presencial del hecho el mismo manifestó en sala que el iba manejando la buseta de pasajeros donde venía la niña. Le solicitaron la parada ahí y el la hizo porque ahí siempre se quedan muchos estudiantes, manifestando igualmente que el camión que atropello a la niña era un 7.50 triton y no vio al chofer, el se quedo un rato esperando y los pasajeros le manifestaron que siguiera ya que el no era el que la había atropellado; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por tratarse del chofer de la unidad de transporte público donde se transportaba la víctima de la presente causa señalando el mismo que el camión triton fue el que atropello a la adolescente víctima de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Declaración de la adolescente (..), titular de la cédula de identidad N° V.- 27.459.866, Testigo del Procedimiento, representada en este acto por el ciudadano LUCIANO CUESTA PATERNINA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.982.323 (Padre de la adolescente), quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “Ese día volvíamos del liceo, la buseta nos dejo frente a mi casa, y nos bajamos 4 estudiantes, mi hermano y dos mas y contándola a ella. Nosotros nos bajamos y nos dimos la espalada para yo arrancar a mi casa, y ella tenia que cruzar la calle y ella nos dijo chao y salio corriendo, y se la cargo ya casi llegando al otro lado, eso fue lo que yo pude ver, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Si yo conocía a Yesica, ella es de la comunidad, y estudiaba en la escuela donde yo estudie. Yo estudiaba 5 año y ella 4to. Era usual que nos viniéramos juntos, esa vez nos vinimos casi todos. La línea era Línea Piñal. Tomamos la buseta en la plaza, ahí esta la parada. Yo antes de subirme si hablamos pero e la buseta no halamos. En realidad siempre nos bajamos un poquita mas acá, la verdad nosotros siempre la mandamos a parar freten a mi casa, pero siguió y se paro mas allá. Había otro niño que vive para donde ella vive y estaba hablando con mi hermano y ella paso por detrás de la buseta y salio corriendo. Cuando escuchamos el totazo volteamos sorprendidos. La atropello un volteo, yo no lo vi, yo quede fue como traumada, el señor paro como adelante, yo no lo conozco. Ella salio corriendo, cuando nosotros volteamos se vio que a ella le faltaban dos pasó para llegar al otro lado. La buseta y el camión iban bajando. La buseta se paro y el camión iba a pasar el, porque el carro estaba parado. En el momento asistió a Yesica, en mi casa estaban todos, el muchacho que iba con nosotros se fueron y llamaron a mis otros hermanos y empezaron a parar los carros. Yo vi a Yesica en el momento en el que el carro le pego la masa encefálica le callo en el pavimento, creo que no tenia vida, no se decirle si llego alguien porque mi mama me entro. Si se donde vivía Yesica en Parmasola, de donde nos dejo la buseta a su casa era lejitos porque de donde nos dejo la buseta hacia adentro hay un camellón y ella se iba a pie o las buscaba el papa. No se quien les informo a la mama de Yesica. El vehículo estaciono mas adelante, como a una casa de mi casa una finca que hay, hay fue donde yo pude ver que estaba parado. El vehículo que la atropello casi no lo recuerdo bien, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Cuando sucede el accidente el camión paro mas adelante, el volteo iba con velocidad porque no podía parar creo que iba cargado, aunque no paro tan lejos. Yesica y yo éramos compañera de la comunidad no nos la llevábamos tan mal donde vivimos. El grupo de estudiantes nos bajamos e íbamos a entrar al frente de mi casa, no tenemos necesidad de quedarnos allí, ella se bajo iba caminando rápido, y se que dijo chao y se que luego corrió, nosotros como que íbamos bajando y mirando hacia atrás, y ella nos dijo chao y en el momento de escuchar la voz nos volteamos. El muchacho que iba con Yesica iba hablando con mi hermano. Ella se bajo de última que se bajo y cruzo, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Casi siempre coincidíamos en la buseta, a veces yo salía temprano y ella. A veces me bajaba y seguía caminando, a veces ella se bajaba y caminaba hasta donde comienza el camellón para ir a la casa de ella, camina por la horilla. Ese día cruzo frente a mi casa, donde nos bajamos. El camión como estaba la buseta parada, y del otro lado no venia carro el camión se abrió para cruzar la buseta, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, por cuanto es testigo presencial del hecho la misma manifestó que ella conocía a Yesica ( occisa), ella era de la comunidad, y estudiaba en la escuela donde la testigo estudiaba. Que para el momento del hecho ella studiaba 5 año y ella 4to. Así mismo manifestó que era usual que se vinieran juntas, esa vez se vinieron casi todos. La línea era Línea Piñal. Tomaron la buseta en la plaza, ahí esta la parada. Del mismo modo manifestó que siempre se bajan ahí donde la buseta hizo la parada y Jessica paso por detrás de la buseta y salio corriendo, cuando escucho fue el golpe y ahí es cuando se dan cuenta que la había atropellado un volteo, parando el chofer del volteo más adelante, a ella solo le faltaban dos pasos para llegar otro lado de la carretera. La buseta y el camión iban bajando. La buseta se paro y el camión iba a pasar el, porque el carro estaba parado; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por tratarse de una testigo presencial del hecho quien observó el momento cuando la hoy occisa fue atropellada por el camión tipo volteo, así mismo señalo en sala que el chofer del volteo paro mas adelante y que a su amiga Jessica solo le faltaban dos pasos para cruzar la carretera cuando ella escucho el golpe. ASI SE DECIDE.
Declaración del acusado JUAN CARLOS BARON SANCHEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Ciudadana Juez, En el momento en que venia en el camión, mire que iba la buseta pero él en ningún momento puso luz intermitente, para yo detenerme, y a lo que meto la luz de cruce y volteo a mirar para atrás fue cuando sentir el impacto y mire para adelante al recortar, y volteo para atrás, y yo me bajo asustado y llego un Toyota de la Guardia Nacional, yo me voy por la parte izquierdo de la zona, y cuando llego el Toyota de la guardia y el funcionario me resguardo, y como a los 5 ó 10 minutos llegó un poco de gente a lincharme puede ser, y de ahí fue cuando me llevaron al comando, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo manejaba un volteo, el vehículo era de Naireth Vivas, venia de San Josecito e iba Guacas, eran como las 4 ó 5. El día estaba claro. Yo iba con una velocidad de 60 ó 70. Yo era conductor común de la zona. Las busetas siempre paran ahí, pero eso no es parada. Se hay un caserío, de ahí para adelante hay un caserío. Cuando yo miro la buseta no coloco luz intermitente, y se paro y yo no alcance ver quien se quedaba. Yo me recorte porque donde él me ponga la luz intermitente yo me freno, pero si no freno le doy a él, yo iba con un vehículo cargado. Yo venia retirado de la buseta, pero al momento en que se fue recortando yo me acerque más. Yo decido adelantar porque es una semi curva y se alcanaza ver que viene en vía contraria, cuando la buseta se frena meto la luz ce cruce y fue cuando decidí adelantar, yo vi donde quedo el cadáver de la niña. Del impacto tuvo que haberla corrido mas hacia el lado opuesto de la carretera. La niña quedo para el canal subiendo. Yo frene como a los 20 metros de donde fue el impacto, yo me baje pero no me acerque. Ese día no me detuvieron porque del mismo susto me dio una vaina en la espalda y me llevaron para Abejales y me vieron. En el ambulatorio me vieron unos doctores cubanos y en el hospital el doctor Mora, yo dure en el Hospital como un día o dos días, yo me baje muy nervioso. En el momento del accidente yo estaba resguardo en el Toyota ellos no quisieron dejarme allí, a mi me llevan los fiscales de transito. Si yo me acerque a ver a la persona lesionada, no observe si tenía signos vitales. Yo no me acerque, a mi nadie me dijo que no tenía signos vitales. En ese momento no llego ningún familiar de la niña. Le vi un uniforme azul creo. No vi más jóvenes en ese momento con uniforme azul. Cuando yo me abro a pasar la niña salió gritando, yo nunca pensé que la niña iba a salir, yo metí el cruce y mire hacia atrás. No venia ningún vehículo, en la curva se ve los carros que vienen
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Cuando yo mire hacia atrás, mire por el retrovisor. No vi a la niña antes del impacto. Cuando yo me pare la buseta me paso, y se fue. Es decir el chofer de la buseta no se bajo. En ese momento no llego ningún familia de la niña. La mamá de la niña la vi cuando empezamos las audiencias de control, es todo”.-
Quien aquí decide, observa que la deposición anterior, es rendida por el acusado de autos, quien manifestó su deseo de declarar, y previamente impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción y apremio, señaló: Ciudadana Juez, En el momento en que venia en el camión, mire que iba la buseta pero él en ningún momento puso luz intermitente, para yo detenerme, y a lo que meto la luz de cruce y volteo a mirar para atrás fue cuando sentir el impacto y mire para adelante al recortar, y volteo para atrás, y yo me bajo asustado y llego un Toyota de la Guardia Nacional, yo me voy por la parte izquierdo de la zona, y cuando llego el Toyota de la guardia y el funcionario me resguardo, y como a los 5 ó 10 minutos llegó un poco de gente a lincharme puede ser, y de ahí fue cuando me llevaron al comando, es todo”.-
Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime al acusado de declarar; contribuyendo su dicho a demostrar que el acusado de autos, JUAN CARLOS BARON SANCHEZ, no tiene responsabilidad en los cargos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
B) DOCUMENTALES:
1.- AUTOPSIA N° 9700-164-1096, de fecha 19/12/2013, (F-93; P-01).
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, razón por la cual le da pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° ABM-018-13, de fecha 20/11/2013, (F-29; P-1).
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, razón por la cual le da pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 11/12/2013, (F-29; P-1), a lo cual se considera incorporada al debate.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, razón por la cual le da pleno valor probatorio. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, toda vez que su actuación de igual manera se fuera ejecutado el delito ya endilgado, hecho cometido por parte del acusado JUAN CARLOS BARON SANCHEZ, contra quien fueron aportados- repetimos- elementos de convicción, que determinan su responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que está suficientemente probado que el acusado perpetro el hecho imputado ya que quedo demostrado que el mismo iba conduciendo el vehículo tipo volteo con el cual arrollo a la víctima en la carretera que conduce la Pedrera vía el Milagro, cuando el mismo se dispuso adelantar una unidad de transporte público de la línea de el Piñal, de la cual se bajo la hoy occisa y la misma al cruzar la carretera el ciudadano Juan Carlos Baron Sánchez sin tomar la precaución del desplazamiento de pasajeros de la unidad de transporte público procedió adelantar la unidad sin percatarse de la transeúnte, por cuanto el mismo en su declaración manifestó que al momento de adelantar la unidad de transporte público, miró hacía a tras para verificar si venían vehículos y proceder adelantar el mismo, no tomando la precaución de mirar hacía adelante sabiendo que de una unidad de transporte siempre descienden pasajeros como lo ocurrido en el presente caso, manifestando el mismo que cuando sintió fue el impacto. Del mismo modo se logró determinar con las experticias realizada a la unidad que la misma no presentaba daño alguno se encontraba en perfectas condiciones. Lográndose determinar de igual manera con las declaraciones de los testigos presenciales tales como el chofer de la unidad de transporte el cual manifestó que efectivamente hizo su parada en la semi curva como es costumbre en la zona por cuanto la mayoría de pasajeros viven en esa zona y cuando observó fue el vehículo tipo volteo que lo adelanto y se arrollo a la víctima de la presente causa, así mimo con la declaración de la adolescente ANA CUESTA HERNANDEZ, quien manifestó como ocurrieron los hechos siendo conteste con la declaración del chofer de la buseta donde las mismas se trasladaban, manifestando que cuando su amiga Jessica cruzo solo le faltaban aproximadamente dos pasos para pasar a la otra parte de la carretera y cuando escucho fue el golpe y observó que el camión adelantó la buseta y fue cuando arrollo a la víctima Jessica hoy occisa. Estos hechos quedaron demostrados en el debate oral y publico con las pruebas testimoniales y documentales incorporada a través de la lectura en el debate oral y público, resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, valoradas por esta juzgadora, determinan y se corresponde, en materia probatoria, la existencia del hecho, tipificado el mismo en la normativa penal sustantiva y cuya perpetración corresponde con el acusado de autos.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS BARON SANCHEZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal; la misma quedó demostrada puesto que los hechos probados en juicio se corresponden con la acusación en cuanto a que el acusado por su imprudencia, arrollo a la víctima quitándole la vida salió espedida de la unidad de transporte que el conducía abriendo la puerta trasera sin parar la unidad lo que le ocasionó las lesiones las cuales fueron probadas a través del reconocimiento médico legal que fue ratificó en el debate por el médico forense que practicó el mismo.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, por parte del ciudadano JUAN CARLOS BARON SANCHEZ, toda vez que quedó plenamente demostrada su responsabilidad y autoría en el delito endilgado por la representante del Ministerio Público; lo cual quedo corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.
CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL
Al acusado JUAN CARLOS BARON SANCHEZ, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, el cual tiene una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, sería DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se Decide.
De igual modo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de las costas procesales y se le mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se Decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 30 de Septiembre, el Abogado Máximo Río Fernández, en su condición de Abogado Defensor del acusado de auto, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Estando dentro del lapso legal para APELAR, como real y efectivamente lo hago de la Sentencia Integra Publicada el 14-09-2015, notificada en fecha 23-09-2015, con fundamento en el contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, con respecto al numeral 2°, considera esta defensa que hay falta de motivación, ya que realizó el calculo de la pena, sin considerar la actitud no predelictual del imputado, aplicó taxativamente la mitad de los extremos legales.
Con respecto al numeral 4°, incorporó erróneamente la prueba testifical, al no considerar la declaración de la adolescente la cual acompaño y dejo que la victima salió corriendo del colectivo y sin mirar salió corriendo, cuando sucedió el fatal accidente.
DE LAS PRUEBAS
Invoco el expediente administrativo levantado por transito con ocasión del accidente de transito, especialmente la declaración de los compañeros del Vehiculo que los transportó.
Me reservo actuaciones para el momento de la Audiencia de Defensa de esta apelación, la cual solicito su admisión.
(Omissis)”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación ejercido por el abogado Maximo Rios Fernández, en su carácter de defensor técnico del ciudadano Juan Carlos Barón Sánchez, respecto de su disconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al término del juicio oral celebrado en la presente causa, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Juan Carlos Barón Sánchez, a cumplir la pena de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y.M.M (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes).
El impugnante, señala que hay falta motivación, ya que realizo el cálculo de la pena, sin considerar la actitud no predelictual del imputado, aplicando taxativamente la mitad de los extremos legales.
De igual manera, indica el recurrente que se incorporo erróneamente la prueba testifical, al no considerar la declaración de la adolescente la cual acompaño y dijo que la victima salio corriendo del colectivo, sin mirar.
2.- A fin de resolver el señalado vicio, esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto de la motivación de la sentencia y el vicio de ausencia de la misma, ilustrando su criterio al respecto, de la siguiente manera:
Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte, Fernando De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.
De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, comporta:
Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó que:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.
2.1- Atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión apelada por la defensa Privada, del acusado de autos donde señala la falta de motivación, por realizar el cálculo sin tomar en cuenta la conducta predelictual de su defendido, en tal sentido la recurrida señalo lo siguiente:
CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL
Al acusado JUAN CARLOS BARON SANCHEZ, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, el cual tiene una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, sería DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se Decide.
De igual modo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de las costas procesales y se le mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se Decide.
(Omissis)”
Así tenemos, que la Juez de Instancia tomo los dos extremos de la pena, sumándolas para luego aplicar la mitad de dicha pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, no tomando en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, quedándole la pena en definitiva al acusado Juan Carlos Barón Sánchez de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal.
El artículo 37 del Código Penal señala:
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
(Negritas y Subrayado de esta Corte)
Igualmente, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 616 de fecha 18 de noviembre de 2008, respecto a lo establecido en el artículo 74 del Código penal, el cual establece:
“(Omisis)
Considera esta Sala, que al momento de calcular la pena que ha de cumplir el acusado, se deben tomar en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes, y al aplicar o no una de ellas el Juez debe explicar en su fallo, las razones por las cuales baja o sube la pena al mínimo o máximo de lo permitido.
Si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica, contemplada en el artículo 74 del Código Penal, relativa a la rebaja de la pena, por cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, es como la misma norma lo establece “a juicio del Tribunal”, es decir, potestativo del Juez que conoce los hechos, se estima que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria, es necesario que el Sentenciador explique las razones que tuvo para otorgarla o negarla.
Esa discrecionalidad conferida al Juez para apreciar las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, debe responder a los principios y garantías procesales, para lograr la finalidad del proceso, es decir, la justicia en la aplicación del Derecho, razón por la cual esa potestad para aplicarla, debe ser un acto guiado por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria, no probada durante el juicio.
(Omissis)”
Ahora bien, es preciso señalar que la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, es de discrecional aplicación por parte del juez de Instancia, así pues visto lo anterior se evidencia que la misma no fue aplicada en el caso en concreto, lo que no constituye una violación del debido proceso o del derecho a la defensa.
En tal sentido, considera esta Superior que la no aplicación de la atenuante genérica por no poseer conducta predelictual, era potestativo de la Jueza A quo lo que quiere decir que no violento el derecho a la defensa del acusado de autos, realizando la dosimetría penal ajustada a derecho.
Así mismo, estiman quienes aquí deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, observa esta Corte que el cálculo dosimétrico realizado por la Jueza de Instancia se encuentra apegado a la normativa penal, pues suma los dos extremos de la pena, para luego sacar el termino medio de la misma conforme al artículo 37 del Código Penal, lo que arrojo como resultado la pena a cumplir por parte del acusado Juan Carlos Barón Sánchez de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en consecuencia dicha dosimetría fue explanada conforme a derecho, lo que no genera una posible falta de motivación. Y así se decide.
3.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:
“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.
La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”
Debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.
3.1 Al respecto señala el recurrente, que no la Jueza A quo incorporo erróneamente la prueba testifical, al no considerar la declaración de la adolescente, la cual acompaño y dijo que la victima salio corriendo del colectivo sin mirar, cuando sucedió el accidente.
Ahora bien, atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión es menester señalar lo manifestado por la Jueza de Instancia, en el “CAPITULO V” el cual denomina “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”:
“Declaración de la adolescente (…), titular de la cédula de identidad N° V.- 27.459.866, Testigo del Procedimiento, representada en este acto por el ciudadano LUCIANO CUESTA PATERNINA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.982.323 (Padre de la adolescente), quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “Ese día volvíamos del liceo, la buseta nos dejo frente a mi casa, y nos bajamos 4 estudiantes, mi hermano y dos mas y contándola a ella. Nosotros nos bajamos y nos dimos la espalada para yo arrancar a mi casa, y ella tenia que cruzar la calle y ella nos dijo chao y salio corriendo, y se la cargo ya casi llegando al otro lado, eso fue lo que yo pude ver, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Si yo conocía a Yesica, ella es de la comunidad, y estudiaba en la escuela donde yo estudie. Yo estudiaba 5 año y ella 4to. Era usual que nos viniéramos juntos, esa vez nos vinimos casi todos. La línea era Línea Piñal. Tomamos la buseta en la plaza, ahí esta la parada. Yo antes de subirme si hablamos pero e la buseta no halamos. En realidad siempre nos bajamos un poquita mas acá, la verdad nosotros siempre la mandamos a parar freten a mi casa, pero siguió y se paro mas allá. Había otro niño que vive para donde ella vive y estaba hablando con mi hermano y ella paso por detrás de la buseta y salio corriendo. Cuando escuchamos el totazo volteamos sorprendidos. La atropello un volteo, yo no lo vi, yo quede fue como traumada, el señor paro como adelante, yo no lo conozco. Ella salio corriendo, cuando nosotros volteamos se vio que a ella le faltaban dos pasó para llegar al otro lado. La buseta y el camión iban bajando. La buseta se paro y el camión iba a pasar el, porque el carro estaba parado. En el momento asistió a Yesica, en mi casa estaban todos, el muchacho que iba con nosotros se fueron y llamaron a mis otros hermanos y empezaron a parar los carros. Yo vi a Yesica en el momento en el que el carro le pego la masa encefálica le callo en el pavimento, creo que no tenia vida, no se decirle si llego alguien porque mi mama me entro. Si se donde vivía Yesica en Parmasola, de donde nos dejo la buseta a su casa era lejitos porque de donde nos dejo la buseta hacia adentro hay un camellón y ella se iba a pie o las buscaba el papa. No se quien les informo a la mama de Yesica. El vehículo estaciono mas adelante, como a una casa de mi casa una finca que hay, hay fue donde yo pude ver que estaba parado. El vehículo que la atropello casi no lo recuerdo bien, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Cuando sucede el accidente el camión paro mas adelante, el volteo iba con velocidad porque no podía parar creo que iba cargado, aunque no paro tan lejos. Yesica y yo éramos compañera de la comunidad no nos la llevábamos tan mal donde vivimos. El grupo de estudiantes nos bajamos e íbamos a entrar al frente de mi casa, no tenemos necesidad de quedarnos allí, ella se bajo iba caminando rápido, y se que dijo chao y se que luego corrió, nosotros como que íbamos bajando y mirando hacia atrás, y ella nos dijo chao y en el momento de escuchar la voz nos volteamos. El muchacho que iba con Yesica iba hablando con mi hermano. Ella se bajo de última que se bajo y cruzo, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Casi siempre coincidíamos en la buseta, a veces yo salía temprano y ella. A veces me bajaba y seguía caminando, a veces ella se bajaba y caminaba hasta donde comienza el camellón para ir a la casa de ella, camina por la horilla. Ese día cruzo frente a mi casa, donde nos bajamos. El camión como estaba la buseta parada, y del otro lado no venia carro el camión se abrió para cruzar la buseta, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, por cuanto es testigo presencial del hecho la misma manifestó que ella conocía a Yesica ( occisa), ella era de la comunidad, y estudiaba en la escuela donde la testigo estudiaba. Que para el momento del hecho ella studiaba 5 año y ella 4to. Así mismo manifestó que era usual que se vinieran juntas, esa vez se vinieron casi todos. La línea era Línea Piñal. Tomaron la buseta en la plaza, ahí esta la parada. Del mismo modo manifestó que siempre se bajan ahí donde la buseta hizo la parada y Jessica paso por detrás de la buseta y salio corriendo, cuando escucho fue el golpe y ahí es cuando se dan cuenta que la había atropellado un volteo, parando el chofer del volteo más adelante, a ella solo le faltaban dos pasos para llegar otro lado de la carretera. La buseta y el camión iban bajando. La buseta se paro y el camión iba a pasar el, porque el carro estaba parado; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por tratarse de una testigo presencial del hecho quien observó el momento cuando la hoy occisa fue atropellada por el camión tipo volteo, así mismo señalo en sala que el chofer del volteo paro mas adelante y que a su amiga Jessica solo le faltaban dos pasos para cruzar la carretera cuando ella escucho el golpe. ASI SE DECIDE”.
De manera que, estiman quienes deciden, que la recurrida analizó el testimonio de la adolescente A.Y.C.H (Identificación Omitida por disposición de la Ley), prueba que fue presentada en el contradictorio, y con base en ello estimó, y así lo dejó expresamente señalado, lo que extraía de esta, de igual forma se evidencia del estudio realizado por esta Alzada que la Jueza de Instancia señalo los motivos por los cuales considero que le daba valor probatorio, por ser un testigo presencial del hecho.
Así mismo, de la valoración de dicho testimonio concluye que elementos toma, dejando plenamente señalado que “este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por tratarse de una testigo presencial del hecho quien observó el momento cuando la hoy occisa fue atropellada por el camión tipo volteo, así mismo señalo en sala que el chofer del volteo paro mas adelante y que a su amiga Jessica solo le faltaban dos pasos para cruzar la carretera cuando ella escucho el golpe. ASI SE DECIDE”.
En este sentido, conviene señalarse que en la actividad intelectiva del Juez o Jueza, este debe analizar y valorar las pruebas a fin de establecer, por una parte, la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra, la autoría o participación del encausado en el hecho que se imputa y se dio por acreditado, por lo que considera esta alzada que en el caso de marras quedo demostrado que la A quo considero y valoro el testimonio de la adolescente A.Y.C.H (Identificación Omitida por disposición de la Ley), testigo presencial del hecho.
Con base en lo expuesto, se infiere que la Juzgadora, valoro los testimonios y estableció los hechos que estimo acreditados, los cuales constituyeron la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, subsumiendo los mismos, constituyendo la premisa mayor, para luego cumplir con el requisito esencial de toda decisión judicial, como lo es la motivación de la sentencia.
Finalmente es menester señalar, que la A quo esgrimió plenamente los elementos que considero y que tomo como fundamento de la decisión hoy recurrida, salvaguardando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, emitiendo una decisión conforme a derecho en garantía a los principios y derechos Constitucionales, no incurriendo en los vicios alegados por el recurrente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, por lo cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Máximo Ríos Fernández, en su condición de Defensor Privado del acusado Juan Carlos Barón Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2015, y publicada íntegramente el día 14 de Septiembre de 2015, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró Penalmente Responsables y Culpables al referido acusado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y. M. M. (Identificación Omitida por disposición de la Ley), y lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Máximo Ríos Fernández, en su condición de Defensor Privado del acusado Juan Carlos Barón Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2015, y publicada íntegramente el día 14 de Septiembre de 2015, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró Penalmente Responsables y Culpables al referido acusado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Y. M. M. (Identificación Omitida por disposición de la Ley), y lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
SEGUNDO: CONFIMAR la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-SP21-R-2015-449/LYPR/mamp/pa.
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