REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE

DINIS NACARI MALDONADO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.355.

ABOGADO ASISTENTE

Erick Raniery Ortiz Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.735.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dinis Nacari Maldonado Quintero, asistida por el Abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con competencia en delitos en Delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó el comiso del vehículo con las características PLACA: AFA35X; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2005.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 02 de Agosto de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 21 de septiembre de 2016, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 07 de enero de 2016, del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con competencia en delitos en Delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, entre otros pronunciamientos, decretó el comiso del automotor anteriormente descrito, en los siguientes términos:

(Omissis)
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 25 de septiembre funcionarios adscritos al Destacamento de N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia del Acta de Investigación Penal N° 1600: “siendo las 12:10 horas de la tarde, encontrándonos específicamente en la avenida 4 con calle 15, sector la Victoria, parte alta de Rubio, donde se maneja información sobre presunto deposito clandestino de sustancias peligrosas, como lo es gasolina, llegando a la casa N° 5-62 nadie salio, al abrir la puerta del referido inmueble se observó un vehiculo marca Chevrolet, modelo: Corsa, placas: AFA35X, al realizar una revisión minuciosa se pudo detectar el hallazgo de 05 recipientes plásticos de color azul con capacidad de 200 litros, se presentó un ciudadano quien se identificó como ZOILO RAFAEL SAYAGO VIVAS, quien dice ser (no presento documentación) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 9.143.368, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.964, de 51 años de edad, hijo de Enrique Sayago (f) y de Virginia Vivas (f) casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Victoria, parte alta, avenida 4 con calle 15 N°, 5-62, Rubio, estado Táchira, teléfono 0414-277.684, notificándole el motivo de su detención.

(Omissis)

SE DECRETA EL COMISO DEFINITIVO DEL VEHICULO A ORDENES DE LA ONDOTF. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: (…)
SEXTO: SE DECRETA EL COMISO DEFINITIVO DEL VEHICULO debidamente descrito en autos, A ORDENES DE LA ONDOTF.
(Omissis)


II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2016, la ciudadana Dinis Nacari Maldonado Quintero, asistida por el Abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su parecer causa un gravamen irreparable. Indicando lo siguiente:

“(Omissis)
Ante ustedes acudo muy respetuosamente, con la finalidad esencial de ejercer formal Recurso de Apelación de Autos con fuerza de definitiva, contra la Sentencia Definitiva fechada 07 de enero del 2016, emanada del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Ostensión San Antonio del Táchira, en el expediente llevado por dicho Tribunal, inventariado bajo el N° SP11-O-2015-0007815, mediante la cual en el punto SEXTO: (…) generándome por tal decisión un agravio irreparable e inminente, al haber declarado en decomiso definitivo el vehiculo de mi propiedad, en tanto que ni fui imputada, investigada, acusada, ni mucho menos condenada, en la decisión antes mencionada, hoy recurrida, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:.
(Omissis)

Del escenario anterior, resulta importante destacar, que el vehiculo antes mencionado, es de mi exclusiva propiedad, el cual posee las siguientes características: SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z65V335370, PLACA: AFA35X, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: 65V335370, MODELO: CORSA, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, Nro PUESTOS: 5. Nro EJES: 2, TARA: 1045, SERVICIO: PRIVADO. Le pertenece certificado de registro de vehiculo N° 23900072/8Z1SC21Z65V335370-1-1, y con autorización N° 0081ZG163616, de fecha 07 de Abril del 2006, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y original de Constancia de pago y Finiquito N°. OP 0102038052000000160, del banco de Venezuela, de fecha 14 Enero del 2010, tal y como se puede apreciar, en la copia simples y originales que anexo al pie del presente escrito, marcada con las letras “F y G”, junto a su original, para su vista, confrontación y posterior devolución.

Sin embargo, por los hechos descritos ut supra, el representante del Ministerio Publico, una vez agotado el lapso de ley para la fase de investigación, presenta acto acusatorio en contra del ciudadano: ZOLILO RAFAEL SAYAGO VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula N°. V.-9.143.368, debidamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, quien en la celebración de la audiencia preliminar, se sometió al beneficio del procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose por consiguiente, la sanción penal correspondiente, otorgándole una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 ejusdem, profiriéndose por ende, una sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano.

No obstante, se puede observar en la resolución de la sentencia definitiva de fecha 07 de Enero del 2016, proferida por el Abogado EVERT JOSE Borrego Chacon, Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en el expediente inventariado bajo el N° SP11-P-O2015-0007815, se encuentra estructurada en ocho (08) partes, en la cual, el sentenciador en la parte infine del titulo VII, INTITULADO “ del procedimiento por admisión de los hechos”, expresó: (…)

De la transcripción parcial en el único punto atacado en el presente recurso de apelación de autos, se puede apreciar Honorables Doctores de la Corte de Apelaciones, que el Juez de la causa, en su resolución de fecha 07 de Enero del 2016, hoy recurrida, en el punto 6° del dispositivo, decidió decretar el decomiso definitivo del vehiculo identificado en autos, sin para ello, indicar de manera clara, concisa y precisa, las características detalladas e individualizadas del vehiculo decomisado, ni además señalar las razones de hecho y de derecho que lo con llevaron a tal pronunciamiento definitivo, máximas, cuando lo decretó en decomiso definitivo a favor de la ONDOTF.

Es de hacer notar, que en fecha 17 de Febrero de 2016, realice de manera personal, solicitud por escrito del vehiculo de mi propiedad, por ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y- Fronterizos, extensión San Antonio, Estado Táchira, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2015-0007815, sin para la época aun tener conocimiento que ya había sido dictada una sentencia condenatoria, puesto que no era parte en el expediente, acudiendo semanalmente y preguntando en la oficina de atención al publico, acerca de las resultas de entrega de mi vehiculo, donde después de tanta espera, solicite en fecha 15 de Junio del 2016, entrevista con el Secretario encargado del tribunal antes mencionado, me indicó de manera verbal que el Tribunal no me podía entregar el bien mueble, puesto que ya había sentencia definitiva de fecha 07 de Enero del 2016, dictada por el Juez EVERT JOSE BORREGO CHACON, y el mismo fue declarado en decomiso definitivo.

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito de fecha 19 de julio 2016, la abogada Ana Gamboa, actuando en carácter de fiscal Provisoria Duodécimo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación por la solicitante de autos, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Visto y analizado el escrito de apelación, los alegatos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito in comento, que la defensa técnica pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez a quo, alegando (…), sin fundamento de hecho y de derecho alguno, menoscabo de esta manera mi patrimonio, desprendiéndose de un bien totalmente ajeno a la responsabilidad penal del acusado, y sin existir en mi contra, sentencia condenatoria, no entendiendo, porque me van a sancionar con el decomiso de mi vehiculo, con una obligación accesoria, si no existe en mi contra, una obligación principal”

Ahora bien, la decisión de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delios Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, que ordena el comiso de bienes propiedad de la personas responsables de un hecho punible, que mediante sentencia condenatoria, los declara responsables de la comisión del hecho investigado, norma esta que se encuentra tipificada en el numeral 1° del articulo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que señala:
“… son sanciones accesorias del contrabando:
1.- El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito…”

Así mismo el recurrente trae a colación el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala: (…)

Ahora bien. Observa esta representación fiscal que el recurrente con los motivos de hecho y de derecho esgrimidos, pretende impugnar mediante la interposición del presente recurso de apelación, el punto SEXTO: “SE DECRETA COMISO DEFNITIVO DEL VEHICULO, debidamente descritos en autos, a ORDENES DE LA ONDOTF…” todo ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece: (…)

En efecto, considera esta representación fiscal que la sentencia preferida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 07 de Enero de 2016, tiene carácter de cosa juzgada , es decir, adquiere la autoridad y eficacia de una sentencia judicial contra la cual no son admisibles medios de impugnación que permitan modificarla, de allí que la oportunidad procesal para impugnar la sentencia ya concluyó.

En virtud de lo anterior, esta representación fiscal observa que el escrito de apelación interpuesto por el abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, Es Extemporáneo, ya que el mismo debió ejercer el recurso de apelación en su oportunidad, y no espera, como lo fue en el presente caso, adquirir la condición de cosa juzgada, al existir sentencia definitivamente firme, evidentemente, carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales, el recurrente realiza su petición.

CAPITULO V
PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Defensor Privado, en la presente causa y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificando por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 07 de Enero de 2016, mediante la cual SE DECRETA COMISO DEFITIVO DEL VEHICULO.
(Omissis)”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “(…) siendo las 02:10 horas de la tarde, del día 25 de Septiembre de presente año, encontrándonos específicamente realizando revisión de viviendas en la avenida 4 con calle 15, sector la Victoria, parte alta de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, donde se maneja información sobre presunto deposito clandestino de sustancias peligrosas, como lo es el combustible presuntamente denominado “Gasolina” Donde en la casa N° 5-62 al tocar la puerta no salio nadie, procediendo inmediatamente abrir la puerta del referido inmueble, donde se pudo observar un vehiculo marca CHEVROLET, modelo: CORSA, placas: AFA35X, de color azul, seguidamente se le solicito la documentación personal y del vehiculo, procediendo a realizar revisión minuciosa en referida vivienda se pudo detectar el hallazgo de cinco (05) recipientes plásticos de color azul, con capacidad de doscientos (200) litros cada uno, contentivos de presunto combustible denominado Gasolina, arrojando la cantidad de Mil (1.000) litros, Siete (07) recipientes plásticos de colores negro y azul, con capacidad a Sesenta (60) litros cada uno, de los cuales Seis (06) se encuentran llenos de presunto combustible denominado Gasolina, arrojando la cantidad de Trescientos Sesenta (360) litros y ocho (08) recipientes plásticos de color negro, con capacidad a Veinte (20) litros cada uno, de los cuales tres (03) se encuentran llenos de presunto combustible denominado Gasolina, arrojando la cantidad de sesenta (60) litros, arrojando un total general de Mil Cuatrocientos Veinte (1.420) litros de presunto combustible denominado Gasolina y siete (07) mangueras de material sintético de diferentes diámetros y colores. Pasado varios minutos se presento un ciudadano quien se identifico con la cedula de identidad a nombre de SOILO RAFAEL SAYAGO VIVAS, titular de la cedula de identidad 9.143.368, fecha de nacimiento 03/08/1964, de 51 años de edad, natural de Rubio, Municipio Junín estado Táchira, profesión comerciante, alfabeta si, no reservista, residenciado en la avenida 4 con calles 15, casa N° 5-62, sector la Victoria Parte Alta Rubio Municipio Junín edo. Táchira, teléfono 0414-7226842; quien manifestó de manera voluntaria que era el responsable de lo ahí hallado, solicitando documentos del vehiculo no presentando ninguno tipo de documento del vehiculo, (…) notificándole el motivo de su detención.”

Segundo: El caso que nos ocupa, se evidencia corre inserta a los folios 23 al 26, audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, de fecha 26 de septiembre de 2015, realizada por ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión del ciudadano Zoilo Rafael Sayago Vivas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y decretó la incautación preventiva del vehículo retenido.

Asimismo, se evidencia de las actas que entre las diligencias ordenadas y practicadas, corre inserta al folio 41 al 43 de las actuaciones originales, experticia de vehículo signado con el N° 125, de fecha 25 de septiembre de 2015, practicado por el Sargento Primero Martínez Ortega Justo, experto policial adscrito al Laboratorio N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se concluye:

“(Omissis)

V. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehiculo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

01.- Placa N.I.V. de Carrocería, se encuentra Original.-
02.- El Serial de Seguridad, se encuentra Original.-
03.- El serial de Motor, se encuentra Original.-

(Omissis)”.

De lo anterior, se desprende que el vehículo fue debidamente peritado, concluyendo el experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales, no estando solicitado por organismo policial alguno en el país.

Además, se observa corriente en los folios 62 al 74, escrito acusatorio, de fecha 10 de septiembre de 2015, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual presenta formal acusación en contra del ciudadano Zoilo Rafael Sayago Vivas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma se evidencia que en dicha acusación fiscal no consta solicitud de confiscación del vehiculo incautado en el procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana.

Aunado a ello, se evidencia en los folios 81 al 84 de la causa bajo estudio, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de diciembre de 2015, realizada por ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se condenó al ciudadano Zoilo Rafael Sayago Vivas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; asimismo, se decretó el comiso del vehículo.

No obstante lo anterior, al folio 20 del cuaderno de apelación, corre inserto certificado de Registro de Vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, clase: PARTICULAR, color: AZUL, año: 2005, placas: AFA35X, serial de motor: 65V335370, serial de carrocería: 8Z1SC21Z65V335370. de fecha 07 de abril de 2006, a nombre de DINIS NACARI MALDONADO QUINTERO,

Tercero: Con relación a la devolución de vehículos retenidos en el curso o con ocasión de una investigación penal, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Al respecto, ha indicado esta Alzada que dicha norma, en resumen, está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar, por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Así, es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega, aunado a que el bien objeto de la solicitud y su propietario, no tengan relación con la comisión del ilícito penal, lo cual debe ser determinado por la investigación.

En relación a este tema se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …
(omissis)
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”
De lo señalado anteriormente, es preciso destacar en primer lugar, que una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario deberá el Ministerio Público determinar si el vehículo retenido ha sido utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si proviene de la actividad ilícita penal en cuestión, situación que no se determina en la presente causa, una vez realizada una exhaustiva revisión del expediente por parte de esta Corte de Apelaciones; asimismo, si durante dicha fase se demuestra la propiedad de tales bienes y se determina que el titular del derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso.

Así pues, se extrae de las actuaciones que la representación del Ministerio Público hizo que fue omisivo y negligente en enlazar a la investigación al propietario o la propietaria del vehiculo automotor retenido a fin de verificar cualquier incidencia que pudieran haber tenido en el íter criminis o, en su defecto, determinar la pertenencia o procedencia de la mercancía retenida y si había o no implicaciones entre ésta y el propietario de dicho bien mueble.

Lo anteriormente desarrollado, porque en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso o la quejosa aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución de los vehículos y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes; pero, si por el contrario, de la investigación resultare que las personas que pudieran ser titulares del derecho que se discute, participaron de alguna manera en la comisión del delito o que pudieran ser centro de una investigación que se mantenga abierta por parte del titular de la acción penal y se haga imprescindible el mantenimiento de la custodia que de los bienes haga la autoridad correspondiente, se deberá mantener la incautación de los mismos de manera preventiva, mientras se adelanta la investigación o su definitivo comiso si en la realización del tipo ven comprometida su responsabilidad quienes hagan de propietarios o propietarias.

Por ello, deberá el Ministerio Público, ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad de los referidos bienes muebles, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras de garantizar la protección al derecho constitucional de propiedad.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de ordenar el comiso de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible, una vez haya sentencia definitivamente firme y sus propietarios o propietarias se encuentren vinculados o vinculadas a la realización delictiva.

Así, será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente y, sólo de esa manera el Juez o la Jueza podrá ordenar su comiso.
De acuerdo a lo anterior, en el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2015, se produjo la retención de un vehículo, con las siguientes características Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, clase: PARTICULAR, color: AZUL, año: 2005, placas: AFA35X, serial de motor: 65V335370., del cual en audiencia de flagrancia de fecha 26 de septiembre de 2015, se decretó su incautación preventiva, decretándose el comiso del vehículo, en audiencia preliminar de fecha 03 de diciembre de 2015.

De igual forma, se evidenció de las actas que en el caso de marras el Ministerio Público no vinculó a la investigación a la propietaria del vehículo retenido preventivamente, observándose que en el escrito de acusación no se menciona de alguna manera a la ciudadana DINIS NACARI MALDONADO QUINTERO, como autora o partícipe en los hechos investigados, no siendo imputado o traído al proceso por tales hechos.
Al respecto cabe señalar, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Sala, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En el mismo orden de ideas, es bueno precisar, que las leyes venezolanas establecen la confiscación como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
En el caso que nos ocupa, igualmente evidencia esta Alzada, tal y como se ha indicado ut supra, que la ciudadana DINIS NACARI MALDONADO QUINTERO, no fue en ningún momento notificada ni por el Ministerio Público, ni por el Tribunal de Control, a los fines de hacerlo parte en el proceso en virtud de los bienes existentes; de igual forma, se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la misma fue en contra del acusado Zoilo Rafael Sayago Vivas, sin existir prueba alguna en contra de la mencionada ciudadana (DINIS NACARI MALDONADO QUINTERO); ni solicitud de confiscación del vehiculo retenido en fecha 25 de Septiembre de 2015, aunado al hecho que fue en dictada sentencia condenatoria por admisión de hechos ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el comiso del mencionado automotor.
Ahora bien, es preciso indicar lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Cuestiones Incidentales.
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. ”


Por su parte, el Código de Procedimiento Civil prevé al respecto:

“TITULO III
DE OTRAS INCIDENCIAS
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

De las normas antes transcritas se infiere, que las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; y, en caso que la resolución de la incidencia influya en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
De esta manera, quienes aquí deciden consideran, que en el caso de marras que el Tribunal de Control debió ordenar la apertura de la incidencia, y en virtud de la necesidad de esclarecer el hecho, abrir una articulación por ocho días sin término de distancia, por medio de la cual podrá dilucidar la propiedad del mencionado automotor, mas aun extralimitándose pues en la acusación fiscal, no se evidencia solicitud alguna de confiscación del vehiculo.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dinis Nacari Maldonado Quintero, asistida por el Abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con competencia en delitos en Delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, únicamente en lo que respecta al comiso del vehículo con las características: Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, clase: PARTICULAR, color: AZUL, año: 2005, placas: AFA35X, serial de motor: 65V335370.

Asimismo, se ordena que otro Tribunal de la misma categoría decrete la apertura de la incidencia procesal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dinis Nacari Maldonado Quintero, asistida por el Abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con competencia en delitos en Delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, únicamente en lo que respecta al comiso del vehículo con las características: Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, clase: PARTICULAR, color: AZUL, año: 2005, placas: AFA35X, serial de motor: 65V335370.

SEGUNDO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, decrete la apertura de la incidencia procesal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-


1-Aa-SP21-R-2016-226/LYPR/mamp.