REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.688.621 plenamente identificada en autos.

DEFENSORES
Abogados Miguel Peñaloza y Laura Rivera actuando en carácter de Defensores Privados de la penada de autos.

FISCALES

Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 03 agosto de 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la formula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es el régimen abierto, a la penada Luz Milbia Camacho Medina, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 16 de septiembre del 2016, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez. , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de Septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 agosto de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, otorgó formula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es el régimen abierto, a la penada Luz Milbia Camacho Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:

“(Omissis).

Con respecto a las medidas y beneficios en esta clase especial de delitos y con mayor énfasis por el Trafico en la Modalidad de Transporte, Ocultamiento y Distribución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su Sentencia en el que aparentemente prohíbe el otorgamiento de medidas y beneficios ante estas modalidades del Tráfico de Estupefacientes, señalado en la decisión No 1728-10 de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas dijo: (…)

Precisamente en forma por demás sabia, la Sala Constitucional deja abierta la posibilidad del otorgamiento de medidas y beneficios en esta clase especial de delitos, al ratificar la potestad jurisdiccional de los jueces mediante la ponderación de las circunstancias del caso concreto, haciendo énfasis en que debemos los jueces desvirtuar cualquier presunción de peligro o fuga.

En el sentido que se trae, continuemos desmenuzando la aludida sentencia de la Sala Constitucional, que continuó diciendo: (…)

El anterior extracto permite aún más consolidar la tesis de este tribunal, que SÏ existe la posibilidad de otorgar beneficios, atendiendo al estricto cumplimiento de los requisitos de ley y las particulares circunstancias de cada caso, para ello tenemos que:
Como se puede observar la sentencia de la Sala claramente deja establecido que no se trata de “desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante”. Que es precisamente en la búsqueda que se está en la decisión que aquí se toma, por ello con respecto a otro de los bienes jurídicos protegidos (…)
(Omissis)

Considera quien aquí decide, que es el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial No 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009, la que más le beneficia y resulta favorable al otrora llamado reo y hoy penado, por todo lo anterior, se considera en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más a la penada, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad, siendo viable la aplicación de la ley anterior por derivación de la ultractividad de la ley procesal penal, arriba desarrollada, es el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial No 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009, aplicable en su totalidad al presente caso. Y Así se declara.
II
PRIMERO: A los folios 70 al 77, se encuentra inserta decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual condenó a la penada CAMACHO MEDINA LUZ MILBIA, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 261, último Cómputo de Pena signado con el N° 0053-16, de fecha 03 de agosto de 2016, en el cual consta que la penada tiene cumplida 1/3 parte de la pena para el beneficio solicitado.

TERCERO: Corre inserto a los folios 252 al 255, informe evaluativo N° 039986, de fecha 12-05-2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con respecto a la penada, del cual es importante destacar:
Con respecto a la posibilidad de reinserción a la sociedad tenemos que la penada CAMACHO MEDINA LUZ MILBIA, tuvo un grado de clasificación actual de MINIMA SEGURIDAD.

DIAGNOSTICO: Incurre en del delito debido a: causa de vinculación a pares transgresores.
PRONOSTICO: La privada de libertad CAMACHO MEDINA LUZ MILBIA, presenta un pronóstico de conducta “FAVORABLE” debido a que presenta:
• Primariedad Penal
• Justa Capacidad reflexiva ante la acción punible.
• Oferta laboral consistente
• Apoyo familiar
Se constata de la causa, que contra la penada no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Haciendo uso de la denominada Notoriedad Judicial, debe este juzgador traer a colación diversas sentencias proferidas en casos de Droga que superan con creces los 500 gramos tomadas en la oportunidad de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, así como durante la vigencia del Código adjetivo del año 2012, por lo que tenemos: (…)

Demos un vistazo a la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, referida a que el Beneficio es potestativo del Tribunal, sentencia No Aa-2627, de Diciembre de 2008, con ponencia del Dr. Gerson Niño, que dijo: (…)
Paseémonos rápidamente por el Principio de Proporcionalidad que debe regir en este tipo de decisiones, proporcionalidad que debe verse en consonancia con el también principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado y la penada el cual tiene rango Constitucional, de allí que la sustancia incautada en la presente causa, 245 gramos, (F.- 11) no es excesivamente elevada, ello si lo comparamos con las grandes cantidades que son incautadas día a día, muchas provenientes de nuestro país, y otras áreas del caribe.
Las anteriores aseveraciones sobre la PROPORCIONALIDAD, tienen sustento cuando revisamos reiterados criterios del excelso y brillante jurista, otrora Magistrado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en talentosas decisiones sostiene: (…).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda: (…)

Ahora bien, EN EL PRESENTA CASO se hace viva la palabra de Ulpiano cuando sostuvo ¡EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA¡, frase que se viene a avivar cuando verificamos que la penada CAMACHO MEDINA LUZ MILBIA, ha purgado más de SEIS (06) AÑOS de condena física y redimida, que le permite ubicarla en la mitad del tiempo de la condena, lapso considerable tras las rejas que no pudiera verse que conlleve a la impunidad ni ser mal visto por la sociedad, por precisamente haber estado recluido la mitad de su condena, afirmaciones que nos llevan a citar nuevamente al Maestro Angulo Fontiveros cuando señaló: (…)

Finalmente constituiría una injusticia que no se le otorgue beneficio alguno a una ciudadana que ha purgado mas de la mitad de la pena, que la cantidad de droga NO es excesivamente elevada, que debe propenderse al otorgamiento de pre-libertades como formulas dirigidas a la reinserción del ciudadano a la sociedad, que no debe ni pueden aplicarse las normas desfavorables a los penados de manera retroactiva tal y como lo consagra el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o pacto de Costa Rica, el cual Venezuela ratificó mediante Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, que conduce a que se encuentra ajustada a derecho la decisión que aquí se toma.

III
En consecuencia, conforme a la legislación procesal y penitenciaria dichas normas exigen el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado, este juzgador observa que del informe, los parámetros de evaluación son similares respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente OTORGAR el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a la penada CAMACHO MEDINA LUZ MILBIA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.- 66.719.646, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluida a partir de la notificación de esta decisión en C.R.S CECILIA FERRERO DE ROMERO permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional y deberá CUMPLIR CON LAS CONDICIONES que mas abajo se señalan. Y así se decide.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 16 de agosto del 2016, las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:

(Omissis)
Respecto a estos puntos es necesario analizar lo siguiente:

Revisado como ha sido el computo de la pena, inserto en la causa, se apreciar que l apenada CAMACHO MEDINA LUZ MILBIA, cumple pena de DOCE.

De igual forma, estamos en presencia de requisitos concurrentes que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Representación Fiscal no esta de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que la penada cumple de manera concurrentes con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si revisamos detenidamente los mismos, tenemos que son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda el beneficio en mención, sin olvidar las distintas jurisprudencias ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de estupefacientes.

(Omissis)
Evidentemente, no podemos olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable a la sociedad, al verse afectados un conjunto de derechos tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, delito catalogado por nuestro supremo Tribunal como de lesa humanidad.

Es por ello, que si bien se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fecha articulo 488 del código, el Juzgador debe analizar la entidad del delito, como lo es, el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre el cual pesa una limitante para el otorgamiento de beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de pena, tal como lo plasma la jurisprudencia in comento, y mas aun cuando la sustancia incautada podría considerarse de mayor cuantía, ya que en su peso neto arrojo doscientos cuarenta y cinco (245) gramos, positivo para cocina, según Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza.

Observándose, en consecuencia que el juez de ejecución no verificó las distintas jurisprudencias emitidas por nuestro máximo Tribunal, mas aun cuando son carácter vinculante, por lo que, esta representación fiscal se opone en el presente caso a la decisión de fecha 03 de agosto de 2016, mediante la cual fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, la penada CAMACHO MEDINA LUZ LIBIA, en total contravención a las mismas.

(Omissis)
En consecuencia, se interpone formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Itinerante Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO a la ciudadana CAMACHO MEDINA LUZ MILBIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.688.621 Causa Penal N° SP21-P-2011-004414, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicitamos que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de curso de Ley correspondiente.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si estaban llenos o no los extremos legales para otorgar a la penada Luz Milbia Camacho Medina, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena denominada régimen abierto, o si por el contrario el Tribunal a quo, erró al otorgar dicho beneficio.

2.- Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, observa como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

Igualmente establece, en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

Ahora bien, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal, para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y evitando la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.

De manera que, a los fines del otorgamiento de una medida alternativa al cumplimiento intramuros de la pena, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumplen con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, estando señalados tales requisitos, para el caso de autos, en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalaba:

“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…).
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el régimen abierto es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que el otorgamiento de tal beneficio no constituye una obligación para el o la jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, al disponer el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que “el tribunal de ejecución podrá autorizar” al penado o penada, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Es decir, que la decisión que se dicte al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del caso concreto y del cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas para ello.

Se desprende igualmente, del tercer aparte del artículo in comento, que los requisitos exigidos para ser acordadas las fórmulas alternativas de cumplimiento, son acumulativos o concurrentes; por ello, el Juez o la Jueza de Ejecución debe verificar que se encuentren satisfechos todos los requerimientos del artículo 500 de la derogada Norma Adjetiva Penal, antes de emitir un pronunciamiento acordando alguno de los beneficios a que se refiere dicha disposición.

3.- En el caso de autos, se evidencia que el Juez de Instancia verifico los extremos del artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, plasmando lo siguiente:
“(Omisis)
II
PRIMERO: A los folios 70 al 77, se encuentra inserta decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual condenó a la penada CAMACHO MEDINA LUZ MILBIA, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 261, último Cómputo de Pena signado con el N° 0053-16, de fecha 03 de agosto de 2016, en el cual consta que la penada tiene cumplida 1/3 parte de la pena para el beneficio solicitado.

TERCERO: Corre inserto a los folios 252 al 255, informe evaluativo N° 039986, de fecha 12-05-2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con respecto a la penada, del cual es importante destacar:
Con respecto a la posibilidad de reinserción a la sociedad tenemos que la penada CAMACHO MEDINA LUZ MILBIA, tuvo un grado de clasificación actual de MINIMA SEGURIDAD.

DIAGNOSTICO: Incurre en del delito debido a: causa de vinculación a pares transgresores.
PRONOSTICO: La privada de libertad CAMACHO MEDINA LUZ MILBIA, presenta un pronóstico de conducta “FAVORABLE” debido a que presenta:
• Primariedad Penal
• Justa Capacidad reflexiva ante la acción punible.
• Oferta laboral consistente
• Apoyo familiar
Se constata de la causa, que contra la penada no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

(Omissis)”

Ahora bien, previo a la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el señalado artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal vigente para la fecha, debe tenerse en cuenta el criterio establecido, con carácter vinculante, de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la improcedencia de beneficios en materia de drogas.

En este sentido, ha señalado la mencionada Sala del Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2012, dictada en el expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(Omissis)
Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide. (Omissis)”.

Con base en lo anterior, es claro que el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo y último intérprete del Texto Fundamental, es que no es procedente, por haber sido negado por el Constituyente, el otorgamiento de beneficios procesales ni post procesales, en casos de “delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”.

En tal sentido, si bien es cierto, que la penada de autos Luz Milbia Camacho Medina, aunque haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta y todos los demás requisitos para el otorgamiento del régimen abierto, no es menos cierto, que el delito cometido es considerado de lesa humanidad, atendiendo a que se trata del Tráfico En La Modalidad De Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de una cantidad superior a doscientos cuarenta gramos; por lo que no era procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, aún en caso de considerarse llenos los extremos exigidos por el artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal vigente para la época.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que la decisión dictada en fecha 03 agosto de 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la formula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es el régimen abierto, a la penada Luz Milbia Camacho Medina, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, pues como se indico anteriormente el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es procedente otorgar beneficios procesales en los casos “delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Alzada considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por por las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes, la decisión dictada en fecha 03 agosto de 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la formula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es el régimen abierto, a la penada Luz Milbia Camacho Medina, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte;


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza- Ponente


Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-335 /LYPR/mamp/pa