REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

WILMER ROA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.173.322, plenamente identificado en autos.

DEFENSORES
Abogados Carlos Julio Useche Carrero y Neil Antonio Villegas Jaimes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Isabeth Mileivy Vivas Graterol, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

DELITO
Aprovechamiento De Cosas Provenientes del delito.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Julio Useche Carrero y Neil Antonio Villegas, en su carácter de defensores técnicos del imputado Wilmer Roa Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2016, y publicada en fecha 24 de agosto de 2016, por la Abogada Yesika Patrica Moros, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, en el punto previo 2 declaró con lugar parcialmente en cuanto a la nulidad del acta de investigación penal en cuanto a solamente las declaraciones de los ciudadanos imputados, alegadas por la defensa; calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Wilmer Rosa Álvarez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando lo solicitado por la defensa y decretó privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de confomidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose lo solicitado por la defensa.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 29 de septiembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 04 de octubre de 2016.

En fecha 11 de octubre de 2016, por cuanto para la referida fecha vencía el lapso de la publicación de la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir para la décima audiencia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2016, se dictó decisión por la Abogada Yesika Patrica Moros, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en fecha 24 de agosto de 2016.

Mediante escrito de fecha 04 de septiembre de 2016, los abogados Carlos Julio Useche Carrero y Neil Antonio Villegas, en su carácter de defensores del imputado de autos, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial, al dictar la decisión recurrida, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

En cuanto a los Puntos Previos

Lo alegado por los abogados defensores privados:
Se le concede e derecho de palabra al Abogado Helmisan Beiruti, quien expuso: “Ciudadana Juez, primero que todo el dispositivo del artículo utilizado por la Fiscalía del Ministerio Público, para solicitar la privación es el artículo 373 y para realizar la presentación, que establece que cuando un funcionario tiene doce horas para colocarlo a disposición del Ministerio Público, observamos el acta es de fecha 12 primera violación de mi defendido cuando en fecha 14, expresa lo siguiente una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha de un procedimiento efectuado por funcionarios del CICPC, según consta en la misma solicitud presentada por la fiscalía, por lo cual denuncio el dispositivo del 373 del copp y la violación del dispositivo del articulo 234 que establece que los funcionarios actuantes deben presentar al ministerio publico dentro de las doce horas. Adicionalmente observamos de las actuaciones que el Tribunal dictamine flagrancia, si observamos el hecho que atribuye a mi defendido según el relato de la fiscalía es que se encentraba cerca, jamás recibió un paquete no presento cedula de identidad, tiene que ver a la pena calificación. Hubo tentativa frustración, ni venían a nombre de el, no presento cedula, hacen llamada telefónica y manifestaron un numero de guía, me opongo a la calificación de la fiscal conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 del código penal. El artículo 82 establece que se rebajara a la mitad porque no sube por mas de diez años, sino que tiene que demostrarse el peligro de fuga, esa presunción no cabe no se consumo delito alguno. No se sabe quien envió el paquete, no es la persona en el proceso a quien se lo envió, no esta claro. Me opongo a calificación a los fines de decretar una privación preventiva, por cuanto hay Violación de las doce horas por los funcionarios del cicpc. Adicionalmente considero que el hecho no es flagrante porque de leer al acta, mi defendido fue estar parado detrás de domesa no aparece como persona retirando un paquete, en la teoría del delito existe la tentativa de desistimiento como observamos en el artículo 81 del código penal, es un delito que tiene que consumarse y no ha agarrado algo nunca, no venia dirigido a su nombre, tenia que haber esperado para que se establezca un delito consumado, tiene que tener la cosa en su mano para aprovecharse de esa, el bien jurídico tutelado es que no disfrute de bienes provenientes del delito. En relación a la asociación si el delito pudiera ser tentado en caso del aprovechamiento, debería constar en las actuaciones que es una banda acostumbrada a delinquir, no consta cruce de llamadas telefónicas, o que en conjunto trabajaran para retirar paquetes y mi defendido es un taxista, simplemente estaba en compañía de alguien, si observamos la detención es de dos vehículos, solicito se desestime la flagrancia al delito principal y al delito de Asociación para Delinquir, no consta que tenga un prontuario con este tipo de delitos. Esta defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva impugnar el valor probatorio de la flagrancia porque el juez de control debe verificar los elementos probatorios, de una serie de copias del folio 35 al folio 45, los funcionarios del cuerpo de investigaciones simplemente se hicieron llegar una copia sin que conste que eran medicinas robadas y agregaron una copia simple y colocaron un sello de la oficina de acá y no pertenece a esta investigación. Solicito a la ciudadana juez admicule esas copias, desde el punto de vista de la defensa no tienen valor probatorio. Si observamos una de esas copias al folio 44 habla de una orden fiscal de inicio de investigación, en este caso tendremos dos órdenes de investigación. Solicito sean declaradas nulas dichas actuaciones porque se violaron varias normas relativas a la privación de libertad, adicional es presentada otra copia, para pedir la privación de un ciudadano hay que presentar las originales. Impugno de conformidad , el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, las fotos deberían estar anexadas a la investigación. En caso de que este Tribunal decretara la flagrancia sea como lo pide el ministerio público por el procedimiento ordinario, solicito de desestime el argumento de que hay peligro de fuga, que se desestime el delito de asociación para delinquir porque no consta que estos ciudadanos sean una banda y solicito se desestime la privación judicial por cuanto lo primero es verificar que sea un hecho punible, porque mi defendido estaba parado cerca, por lo tanto solicito no se le prive de la libertad, es todo”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Carlos Julio Useche Carrero, expuso: “Ciudadana Juez, quiero que quede claro el manifestar las ideas sin el animo y la intención que sean mal interpretadas. Hemos oído de manera clara e inequívoca al momento de que la representación fiscal ha graduado los hechos punibles y por los cuales impuesta a nuestro representado. En orden jerárquico menciona aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en el texto sustantivo. Al hacer el análisis de dicha norma penal, la intención del legislador y que se mantuvo vigente aun cuando la misma norma penal sustantiva, sufrió dos reformas en el año 2005, ninguna de las dos se tocó esta figura. Al hacer el análisis de la misma aprovechamiento, significa tener bajo el dominio a la disposición al uso goce y disfrute del bien del cual se esta tomando advirtiendo un provecho en sentido estricto de la palabra. En el supuesto negado que nuestro representado su conducta se amoldare, la norma tal y cual ha sido el espíritu propósito y razón del legislador en ningún momento estuvo dirigido a que se tenta en el sentido latus sensu, que hubiese sido el que intente cometer el aprovechamiento sino el que se aproveche, es decir debe y tiene que ser una acción de resultado. Mal podría hablarse acá de que nuestro representado hubiere llegado a tener a su disposición o como llamaban los llamados tener la cosa. Lo invocado por la representación fiscal invoca la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley especial Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, el mismo texto de la ley colide, choca no tiene ninguna pero ninguna relación, en el supuesto caso hecho negado, obvio que quede por norte, con un tipo penal previsto en la norma esencialmente sustantiva, refiero el codigo penal, lo digo porque efectivamente ciudadana Juez el legislador al momento de tenerse como aplicada la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo no ha usado el y o y coma, sino que debe ser para tipos penales que a la vez sean organizados, lleven de la mano al financiamiento al terrorismo, no es original pero si es una copia fiel y exacta a la gaceta. No obstante ello, el legislador ha usado un glosario al inicio de la ley tan cierto y por demás serio que por demás indico que en el artículo cuatro numeral noveno el legislador ordena delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previsto en esta ley. La presente ley orgánica contra la delincuencia, por ninguno de sus lados esta previsto sancionado el aprovechamiento de cosas provenientes del delito de manera clara e inequívoca, le fue oído y escuchado la representación fiscal que ha tipificado la actuación en el artículo 470 del Código Penal, es decir el aprovechamiento no esta en la Ley que invoca para imputar la asociación para delinquir. No obstante, para que repitiese la normativa cuando dijo en concordancia con el artículo 37 con el 27 numeral 4, resultar ser que es un hecho cierto, que el artículo 27 no trae ningún numeral cuarto, el que si lo trae es el artículo 29 como agravante y en ese supuesto seria agravante cometerlo con el uso de armas de cualquier índole nucleares biológicas bacteriológicas o similares. Mis representado dice el acta policial que le practicar la acción prevista en el texto penal que se refiere a la inspección el acta, suscrita por diez funcionarios del cicpc, el único objeto que le encontraron fue un teléfono móvil celular, hay un memorándum interno ni siquiera es nuclear biológica o como lo define el texto de la ley, el cual la ciudadana del ministerio público esta imputándole un delito como es de asociación para delinquir donde realmente es el 27 y no el 29. Ciudadana Juez, hay hechos apócrifos formando parte del dossier que nos ocupa, me refiero a la ambigüedad a lo oscuro a lo contradictorio de los mismos actuantes funcionario- hacen mención en un primer momento a continuando con la investigación K16002071 y mas adelante indican otra nomenclatura k16002071, no obstante la primera letra la segunda que es total y completamente distinta. Hay un memorando por allá de los funcionarios participante del procedimiento en la cual solicita a los funcionarios adscritos directamente a laboratorio y dice textualmente se puede leer, experticia de baseado del dispositivo y lo describe teléfono móvil celular y se hace obviando la solicitud prevista en la ley, un poco de vieja data del año 91 que no obstante el constituye lo plasmado si no me falla la memora en diciembre del año 99 gaceta se refiere a la publicación de nuestra vigente constitución, el artículo 48 ordena que esta totalmente prohibido la violación de la correspondencia en todos sus medios, los funcionarios están haciendo una violación y esta ley a la privacidad de la correspondencia no obstante permite que la solicitud se haga del cuerpo policial al juez de control previo conocimiento del ministerio público, lo antes indicado en la contradicción de los alfanuméricos usados por los funcionarios del cuerpo policial se evidencia en las actas antes indicadas, ciudadana juez ha sido petición de la fiscal calificar la aprehensión en flagrancia, lo hago en dos fases y me refiero a que el aprovechamiento es una conducta de tangible, de aprehensión de la cosa para su uso goce y disfrute como ya lo indique en ningún momento ocurrió por la conducta desplegada por nuestro representado. En segundo lugar, si no ha llegado a cometer, a desplegar una conducta, seria una aberratio juri, que califique de que en caso tal que lo prevea la norma que la inacción sea adjudicar un aprovechamiento, la misma norma procesal penal para algunos entendido del derechos son los momentos de la flagrancia para otros son cuatro, si ni siquiera la persona que presta los servicios saben el contenido de un paquete de una correspondencia, cual seria el cuerpo del delito de alegato que se desconoce y que no ha entrado a la esfera, cualquiera en los estados de la flagrancia, cuasi posflagrancia, efectivamente ciudadana juez es lógico ajustarlo a derecho muy responsable la petición de la fiscal en solicitar con fundamento en el artículo 373 ya que es dable que se decrete el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario. La representación fiscal igualmente ha hecho la petición de que decrete medida de coerción personal relativa a la privación judicial preventiva de libertad, acá tengo una vez ciudadana juez si analizamos cuales tiene que ser los fundamentos respecto el legislador patrio en fecha viernes 15, junio 16, en gaceta extraordinaria 6078 la ultima y vigente cuerpo de la ley penal adjetiva en su artículo 236, para que se decrete la procedencia del decreto de privación judicial de libertad, analizar verificar la coexistencia primero de que se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, punto que lo dejo latente por un momento Segundo, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido autor o autora, ha sido participe. Tercero, una apreciación razonable del peligro de fuga, o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho de investigación. En la gaceta 6078 del 15-06-2012, el legislador patrio en materia procesal penal, incluyo un aspecto novedoso y coloco los para bien llamados delitos menos graves aquellos que en su limite máximo no excediere de ocho años, traernos a colación del delito principal primario en el supuesto caso que hubiera entrado a la esfera de disposición uso goce o disfrute del cual se fuere a obtener un provecho en su pena máxima no lega a los ocho años, efectivamente el texto penal sustantivo en el artículo 470 de tres a cinco años. La asociación para delinquir ciudadana juez, se viene en el buen termino de la palabra arrastrando mencionado un viejo adagio desde que era corte suprema de justicia ahora tribunal supremo de justicia, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, ajustado a derecho de manera valida procesalmente se debe y se tiene que tener elementos de convicción suficientes para adminicular la presunta acción que seria de in admisión ajustado a las mismas normas, a las mismas actas, ninguno ni nuestro representado siquiera llego a tocar el bulto paquete encomienda que presuntamente iba a reclamar, como se va hacer provecho de algo. El legislador castiga y sanciona las conductas desplegadas que se pueden describir por omisión la más clara en dejar de prestar el auxilio a quien lo requiera, la regla es por comisión. El aprovechamiento es por comisión. La asociación para delinquir lo adminiculo nuevamente acá, sería un irrito jurídico un exabrupto jurídico una aberración invocar secundariamente un delito que un primario presuntamente lo tenga, la ley orgánica contra la delincuencia organizada no provee el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se invoco fundamente en el artículo 470 del código penal, en el supuesto caso que llegare a existir se tiene que demostrar lo que se llamaba anteriormente con pluralidad indiciara desde la conducta desplegada que este destinada al financiamiento al terrorismo. En base a lo expuesto a hechos serios demostrados y comprobados con fundamente legal en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces decidirán de acuerdo a lo alegado y probado en autos, nuestro texto legal adjetivo, artículo 22 apreciación de evidencias, los jueces apreciaran las pruebas para lo alegado en base a las máximas de experiencia sana critica y lógica que se tenga, hechos reales y ley en mano se contrapone y antepone a la aprocificidad que se pretende haber, ver y tener por cierto en actuaciones policiales en veces oscuras tan simples como el hecho de que fueron enviadas por fax y se les saco copia y se les pretendió usar el termino de burlar la administración de justicia colocando un sello de la institución del cicpc, si la aprehensión del procedimiento se llevo a cabo el día doce tiempo mas que suficiente han tenido de manera responsable de la institución enviar como lo que se conoce MRW, Domesa mismo, Tealca y otras empresas de envíos urgentes, para enviar realmente una copia certificada de los funcionarios de la oficina que lleva el procedimiento. En resumen ciudadana juez que lo solicitado en este acto por la ciudadana del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia se desestime por las razones de hecho y de derechos sustentadas en las normas penales ya invocadas, comparto acepte en el buen sentido de la palabra se decrete del procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario, finalmente se desestime la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se decrete alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial establecidas en el texto penal adjetivo a partir del artículo 242 y siguientes del precitado testo legal, es todo”.
Se le concede e derecho de palabra al Abogado DANIEL GERARDO PEREZ, quien expuso: “Ciudadana juez, quiero empezar ilustrando con un ejemplo la perspectiva del presente caso, llega el Dr Daniel Pérez con un carro esta en la inmediaciones del circuito judicial penal del estado Táchira, les pide sus documentos y resultando que el carro es proveniente del delito, pero el dr Daniel por el miedo no sabe que decir si es si o no, es en ese momento, se debe acoger al precepto constitucional o cualquier acto debe estar asistido por un defensor, pero en el ejemplo que hago referencia Daniel dice ese carro no es mío, lo voy entregar al juez tal, puede ser un indicio, puede ser un elemento de convicción para poder privar de libertad a alguien o un elemento para activar? la respuesta es no, y es un ejemplo claro, en la cual se ilustrar totalmente lo que sucedió con mi defendido, es exactamente lo mismo, lo que sucede con el caso BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, como fue la detención, el fue engañado por el cicpc, lo citaron a la sede del cicpc, el no fue detenido en ninguna flagrancia según el acta cuando detienen la otras dos personas dicen que alguna de esas personas, los nombro y por ese simple hecho, el dicho de los cuidadnos, no es suficiente, este lo nombra porque no sabemos si es verdad, que el exceptuado de declarar, es mas puede decir, por lo tanto su detención es nula, por tanto solicito como PUNTO PREVIO la nulidad absoluta, contempladas en los artículos 174 y 175 copp, en la cual esta claro que el acta el policial o por lo menos los extractos, donde se dice que estos dos cuidadnos aportaron datos a la investigación son nulos violatorio a la defensa y igualmente 132 del copp que señala que todas las declaraciones que se hagan sino se hacen en presencia de su defensor, son nulas tal como lo señala el articulo 174 y 175 del copp, en concordancia con el articulo 49 de la constitución y 132 del copp, solicito como punto previo la nulidad absoluta y en su efectos de sus extractos que se desprende en sus declaraciones, como segundo punto al revisar las actuaciones nos hemos encontrados otro vicios, en el oficio 10717 folio 25 del expediente, suscrito por el comisario jefe de la sub- delegación del CICPC, en este escrito el comisario usurpa las funciones del ministerio publicó que lleva el monopolio de la acción penal, porque ordena realizar desde de12 de agosto del 2016, ordena realizar una experticia de contenido, eso se va subsanar cuando inicio la audiencia hoy 15 el tribunal no sea pronunciado, y esta experticia ya se realizo, nos lleva a una nulidad absoluta, el derecho constitucional el articulo 48 de la constitución , por tanto se viola este derecho 204 y 205 del copp, viola estos ya que son deben ser solicitadas al ministerio publico, y por ende se esta violando principios constitucionales, en el caso la nulidad absoluta del oficio 10717 de fecha 12-08-2016, afecta dicho oficio sino que por el principio del árbol envenenado, todo lo que surja de se oficio es nulo, por ende, respectando el criterio del tribunal debe extenderse de todo lo que nazca de se oficio. Con respecto al primer delito, el legislador en el articulo 470 de la ley de la delincuencia organizada, a establecido en ese articulo, que el que adquiera, esconda, si se analiza encontramos 3 verbos rectores adquirir recibir y esconder esta la acción que debe a haber desplegado mi representado, en su intervención del ministerio publico, no encuentro por ninguna parte ningún elemento de convicción, desde que mi representado estaba sentado desde la 9 de la mañana en al sede del cicpc, ninguno de estas acciones de estos 3 verbos rectores porque estaba en el cicpc, también me confundí con la narración de otros hechos, resulta que esos hechos fueron el miércoles, hubo flagrancia de los hechos del miércoles o desde que estaba sentado en cicpc, con todo respeto nunca individualizó de los tres imputados, en ningún momento dijo porque se estaba aprovechando el objeto material del delito el legislador, nos habla de moneda nacional o extranjera, o una cosa mueble que provenga del delito, esta claro de medicinas anticancerosas, lo único que tenemos para estimar son unas copias fotostáticas simple en el cual el cicpc, certifico y engaño ya que debió ser certificada por la sub. delegación de caricuao, fueron muy astutos que la tinta e muy leve, no tenemos la certeza no al podemos tener en primer lugar no cometido la conducta en el tipo penal 470 ni del objeto material, el segundo delito el cual imputa la asociación para delinquir, los abogados que precedieron, analizando este tipo penal cual es sujeto activo de la asociación, nos dice quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, este delito el tiene que ser parte de un grupo, pero como decía el doctor Carlos useche, en articulo 4 donde nos define, correspondiente de esta ley, en primer lugar es lamentable, que como operadores de justicia, y quizás el ministerio publico debe tener conocimiento del delito para asociación para delinquir para privar una persona en la cual, así mismo el juez de control, debe controlar la investigación y la imputación y hay doctrina, del ministerio publico en la cual consigno en la cual le dice a sus fiscales que es lo que debe haber para acusar por el delito de asociación para delinquir, los representantes debe acreditar en autos, sino estar debe ser desestimado, un delito tipificado en la ley orgánica de delincuencia organizada, los agentes debe permanecer asociados en los delitos establecido en esa ley, no existe en el sistema iuris o sipool, algún registro donde señale que esta incurso en otro delito no hay elemento, aunado a todo esto de la aprovechamiento es un requisito sine cuanon que debe ser sujeto parte de una banda organizada el delito que debe r se de esa ley 470 del código penal por tanto solcito se desestime la calificación en flagrancia de mi representado por aprovechamiento y de asociación por las razones de hecho y e derecho en 2) solicita la aplicación procedimiento ordinario me adhiero, el mas garantista, queremos dilucidar, en poner diligencias de investigación, en tercer lugar el ministerio publico solicita la privación judicial preventiva de libertad fundamentado en la asociación el tribunal tiene que analizar que lo establecido en el Art 236 del copp, en sus consideraciones no me quedo claro, quiero brevemente explicar el art 236 del copp que establece 3 requisitos que debe estar presentes en la flagrancia, señala 3 requisititos, en la debe ser concurrentes, primero un hecho punible que no este prescrito, no hay hecho punible alguno, mi representado estuvo sentado desde las 9 de la mañana en cicpc, la citación esta en el expediente, con todo respecto no los hay una conducta que allá desplegado mi defendido, en segundo lugar suficientes elementos de convicción par estimar que es participe en este delito, nunca los individualizo, no hay elementos, lo único que existe en acta policial que ilegalmente, los nombraron en la cual no debe declarar sin su defensor, no hay ni un solo elemento de convicción, donde están las cruces de llamada, no esta mi representado que hizo fue trabajar como cualquier persona, el miércoles, porque no lo detuvieron el miércoles, así mismo la presunción de peligró de fuga se determina con el arraigo del país, mi representado vive en la ciudad de san Cristóbal al final de la avenida Táchira desde hace 34 años, no creo que se vaya ir, se determina por el sitio de su familia es casado, constancia de matrimonio mi representado va ser padre, la señora sufre de ciertas patologías, en la cual consigno informes médicos, el señor BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO tiene 9 años en la empresa domesa, y no hay tenido una queja consigno constancia que lo acreditan, tengo de constancia de referencias personales de jefes, de empleados de compañeros de trabajo de lo cual dan buena fe para desvirtuar el peligro de fuga, esta mas que claro que aquí no hay delito, estas personas no tiene nada que ver, pero la conducta de mi representado no tiene nada que ver con eso, NO hay conducta pre-delictual, se evidencia de algún tipo de peligro de fuga, no se llena los extremos 236 del copp, por tanto en 3 lugar s ele otorgue una libertad plena porque no hay elementos, pero el quiere someterse que cada que lo llamen para que se diluciden por tanto solicito una medida numero 242 del copp presentaciones periódicas, finalmente se me expedidas de las copias simple de la presente audiencia y del auto motivado es todo”.
De esta manera este Tribunal procede a realizar un análisis de las exposiciónes que realizaron las defensas en la audiencia alegan que existe una violación del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios tienen 12 horas para la presentación ante la fiscalía del Ministerio Publico y se observa que en el acta es de fecha 12 primera violación de mi defendido cuando en fecha 14, expresa lo siguiente una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha de un procedimiento efectuado por funcionarios del CICPC, según consta en la misma solicitud presentada por la fiscalía, por lo cual denuncio el dispositivo del 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del dispositivo del articulo 234 que establece que los funcionarios actuantes deben presentar al ministerio publico dentro de las doce horas. Es importante realizar un análisis del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dicta de la siguiente manera:
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
El cual se entiende que dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, en el acta de investigación penal de fecha 12 de agosto del 2016, inserto en el folio 3 hasta el folio 5, se encuentra que los funcionarios aprehensores informaron del procedimiento a la fiscalía del Ministerio Publico en el mismo día de la aprehensión de los ciudadanos, de esta manera colocando a los ciudadanos a la disposición del fiscal de guardia quienes para ese momento, se encontraba las fiscales ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de Guardia, así mismo a la ABG. Herly Quintero, Fiscal de Guardia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público realizada por la vía de llamada telefónica, lo cual se evidencia que se cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se observa ninguna violación del mencionado articulo, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa.

De esta manera este Tribunal continua realizando el análisis de la exposición que realizo las defensas en la audiencia alegan la nulidad absoluta del acta de investigación penal, por cuanto los funcionarios interrogaron y plasmaron en la respectiva acta las declaraciones de los ciudadanos sin estar asistidos por algún abogado, con relación a la solicitud de nulidad, considera el Tribunal que la defensa especifica cuáles derechos constitucionales son vulnerados, así como establece cuáles son las consecuencias derivadas del supuesto acto considerado por la defensa como írrito.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver, considera preciso analizar el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:

En este orden de ideas se analiza la solicitud planteada por la defensa, siendo de acotar que se solicita la nulidad.
La defensa especifica qué circunstancias tanto de hecho como de derecho, permiten sustentar que el acta es írrito, así como expresa cuáles actos derivados resultan inválidos a la luz de la argumentación expuesta.
No expresando la defensa cuáles son los derechos y garantías de los imputados que al ser vulnerados, afectan la validez del informe, ni cuáles son los efectos sucedáneos del acto írrito, es decir, cuáles son los actos que se ven afectados por la nulidad planteada.
Todo ello, conlleva a este órgano jurisdiccional a considerar, dentro de la Teoría de las Nulidades, lo expuesto por el autor Carmelo Borrego, quien señala la necesidad de que quien alega una nulidad debe exponer los límites ciertos en los cuales funda su parecer, así como determinar cuáles actos resultan afectados por vía de consecuencia, para que se pueda considerar la validez de su exposición.
La doctrina moderna ha formulado la Teoría de las nulidades confrontando distinciones entre nulidad y anulabilidad, o entre nulidad absoluta y nulidad relativa, considerando al acto nulo como de nulidad absoluta y al anulable como de nulidad relativa. Sin embargo, en nuestro país, tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser saneados (artículo 177) o convalidados (artículo 178) dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables.
Siendo un criterio aceptado que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del Principio de la Deducibilidad de las mismas, tal como afirmaba Giovanni Leone (citado por Chiriboga 2004;221).
Ahora bien, al analizar el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Como puede apreciarse de la lectura de la norma in comento, se precisa que quien alega la nulidad absoluta, es decir, aquella que no pueda ser saneada o convalidada, exprese una fundamentación clara y precisa que permita al órgano jurisdiccional emitir una resolución fundada, en la cual debe:
1) individualizar plenamente el acto viciado u omitido,
2) determinar concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado,
3) cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Definiendo expresamente, cuándo existe tal perjuicio, cuando señala que sólo la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Esto con el sentido de aclarar frente al Tribunal, cuáles son los derechos y garantías afectados, con el objetivo inequívoco de tutelar los mismos a la luz de la norma constitucional y adjetiva, y dado el carácter excepcional del régimen de nulidades, proceder a declarar con lugar la nulidad planteada.
En este sentido, es necesario recordar que sólo existe nulidad absoluta en aquellas circunstancias concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, citado previamente.
Por lo que, una vez analizada el informe señalado, este Tribunal observa que en el acta policial los funcionarios dejan plasmado que los ciudadanos declararon, sin estar impuestos del precepto Constitucional, conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual se vulneraron los derechos y garantías concernientes a la asistencia y representación del imputado de estar asistido por un abogado, por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del acta de investigación solamente en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos.
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DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Analizados los argumentos presentados por la defensa, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:
Conforme se refiere en los diferentes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el ciudadano imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes actuaron con apego a lo establecido en la ley, en atención a la presunta comisión de un punible.
En el caso in examine, se deja observa que la imputada fue presentada conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprehendidos con objetos activos de la perpetración de los punibles atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se hallaban en curso.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, se pasa inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Por ello, a los fines de determinar si el imputado fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: El artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

En el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Articulo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la.. autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.”

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.
Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.
Al respecto, refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su Sentencia Nº 2580/2001 de fecha 11 de diciembre de 2001, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia.
De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso:
“Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de un determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”.

La flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22 de febrero de 2002, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
En el caso in examine, se observa que conforme surge de los diversos elementos de convicción presentados, se deja constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 18:10 horas, compareció por ante este Despacho el DETECTIVE JEFE PEDRO LINARES, adscrito a este departamento de investigaciones de este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 116 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 34° y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha continuando con las pesquisas relacionadas con la Investigación Penal N° K-16-2260-02071-por uno de los Delitos Contra La Propiedad, que se instruye conjuntamente con la Fiscalía Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, Abogado ENMA PLAZA, según causa Fiscal N° MP-378492-2016, donde figura como victima el Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores ALEXANDER CANDELA, JOSE PATIÑO, Detective Jefes JOSE FLORES, WALTER HENAO, LEOSMAR TOVAR, Detective Agregado RODRIGO SUAREZ y Detective YONATHAN LEAL, en vehículos particulares hasta el sector Las Lomas, zona industrial, calle Navay con avenida Torbes, ubicada donde esta la empresa DOMESA, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Cobn la finalidad de realizar las diligencias relacionadas al caso, ya ubicados fuimos abordados por una persona de genero femenino, que no quiso identificarse, manifestando que en el interior de la empresa se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa, que habían llegado temprano y ya tenían horas en el lugar, por lo que tomando medidas de seguridad del caso fueron intervenidos policialmente identificándose como: 1.- WILMER ROA y 2.- WILMER GUALDRON, hallándose entre su vestimenta al primero de los mencionados UN TELEFONO CELULAR, marca LIKUID, color AZUL y NEGRO, serial IMEI 860729031444485, provisto de su batería de la misma marca, SIM CARD perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial número 5804220010115074, signado con el número 0424-7029913, y UN TELEFONO CELULAR, marca LG, color BLANCO, modelo LG-E425G, serial IMEI 355747057881416, memoria de almacenamiento MICRO SD de 4GB, marca TRANSCEND, signado con el número 0414-9779397 y UN TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, modelo GT-18190L, color NEGRO, serial IMEI355258055011709, serial número R21D34M321J, provisto de su batería de la misma marca, SIM CARD perteneciente a la empresa MOVILNET signada con el número 8958060001059501540, memoria de almacenamiento MICRO SD de 2GB, marca TRANSCEND, signado con el número 0416-0791775, hacían referencia que esperaban a un empleado de la empresa llamado “BUDY”, para poder retirar una encomienda, como ya se tenia conocimiento, que el prenombrado empleado se encontraba esperando en la sede del Sub delegación, para recibirle entrevista, se realizo llamada telefónica a la sede para ver si el mencionado ciudadano tenia relación alguna con los ciudadanos mencionados, el funcionario menciono que el empleado manifestó de forma voluntaria, que los sujetos eran los mismos a los cuales ha hecho entrega de encomiendas en varias oportunidades enviadas por le empresa INVERSIONES ARCA y como destinatario INVERSIONES PARAMACONI; en virtud de lo expuesto, nos referimos a la parte interna de la referida oficina, al área de recepción de envíos, con el objeto que los ciudadanos realizaran el retiro de dicha encomienda, aportando los números de guía 505.420.048.474 y 505.420.048.188, donde el empleado CESAR LEAÑO, (demás datos se omiten amparados en el articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ubico ambos paquetes, presumiendo que entre las encomiendas a retirar podría haber alguna sustancia u objeto de procedencia ilícita y debido a incongruencias con las empresas arriba mencionadas, en presencia del encargado de la empresa llamado JHON RONDON, (demás datos se omiten amparados en el articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), el mencionado ciudadano y los ciudadanos identificados como: 1.- WILMER ROA y 2.- WILMER GUALDRON, se procedió a revisar ambos paquetes con las siguientes características: 01.- Una bolsa elaborada en material sintético de color gris donde se puede leer entre otras las inscripciones DOMESA, rif: j00091991-7, Origen CCS, Destino SAN CRISTOBAL, N° de Guía 505420048188 F707311, la cual presento en uno de sus extremos un precinto de seguridad signado con el número 707311; 02.- Una bolsa elaborada en material sintético de color blanco donde se puede leer entre otras las inscripciones TIJERAZO, la cual presenta una etiqueta identificativa perteneciente a la empresa DOMESA, rif: j00091991-7, Origen CS, Destino SAN CRISTOBAL, N° de Guía505420048474, los cuales una vez abierto se logro detectar que se trataba de lo siguiente; 01.-) Una caja elaborada en cartón de color marrón, donde se puede leer entre otras cosas las inscripciones OREO, contentivas en su interior de cuarenta (40) cajas de color blanco contentivas del medicamento AVASTIN 25mg/ml BEVACIZUMAB; 02.-) Una caja elaborada en cartón de color marrón, donde se puede leer entre otras cosas las inscripciones GALLETAS DE SODA, contentivas en su interior de treinta (30) cajas de color blanco contentivas del medicamento AVASTIN 25mg/ml BEVACIZUMAB, ante la situación irregular se recabaron ambas cajas debido a que guardan relación con la investigación, las guías firmadas por el primero de los mencionados, la factura emitida por la empresa por el costo del envío de dichos paquetes con las siguientes características; 01.- Una factura emitida por la empresa DOMESA, número de control 00-7131992, donde se puede leer entre otras las inscripciones CLIENTE V-10173222 WILMER ROA, de fecha 12/08/2016, SERV. EN DOMESA 2.156,25; sujeta mediante una grapa a una guía de servicio masivo, perteneciente a la empresa DOMESA signado con el número 505.420.048.474, donde se puede leer entre otras las inscripciones Origen AA54211010 CCS CARACAS-DISTRITO CAPITAL, Remitente SUMINISTROS TELION C.A J-309830131, 0412293952, DESTINATARIO WILMER ROA, V12632401, 04268301921; 02.- Una factura emitida por la empresa DOMESA, número de control 00-713193, donde se puede leer entre otras las inscripciones CLIENTE V-10173222 WILMER ROA, PAQUETE PLUS 7.629,42 sujeta mediante una grapa a una guía de servicio masivo, perteneciente a la empresa DOMESA signado con el número 505.420.048.188, donde se puede leer entre otras las inscripciones Origen AA54211010 CCS CARACAS-DISTRITO CAPITAL, Remitente SUMINISTROS TELION C.A J-309830131. 0412 2939522, destinatario LUISA HERNANDEZ, V-60421974, 0426 6423327, las cuales serán enviadas al Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira, para sus respectivas experticias, una vez recabada la información y las evidencias, se procedió a decirles a los testigos que acompañaran hasta la sede policial para tomar declaraciones, los investigados refirieron que en la parte externa de tenían estacionados sus vehículos con las siguientes características: 01.- Un vehiculo clase automóvil, tipo SEDAN, marca CHEVROLETH, modelo OPTRA, color GRIS, año 2006, placas 01AD9RS, serial de carrocería 9GAJM52326B057840, serial del motor T18SED142290 propiedad de WILMER GUALDRON y 02.-) Un vehiculo clase MOTO, tipo PASEO, marca BERA, modelo BN157KMJE perteneciente a WILMER ROA, este mismo ciudadano participo que hay dos personas que figuran como contactos para que el prenombrado y su compañeros retiren las encomiendas, previo conocimiento del empleado de la empresa mencionado “BUDDY”, entre ellos un sujeto que se identifica como ALVARO GUYA, presuntamente ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con quien se comunica por medio del número 0414-4557187 y otro llamado MARIO FLORES, mediante el abonado 00573223887229 y se encuentra en la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, se le solicito el número de teléfono del ciudadano BUDDY VARELA, quien hacia espera en este despacho, entregando sin objeción su equipo telefónico, marca SAMSUNG, color GRIS, modelo SM-G800H/DS, serial IMEI (1), 355320060512699, serial IMEI (2), 355321060512697, serial número R51F80DJ3BM, provista de su batería de la misma marca, SIM CARD perteneciente a la empresa MOVISTAR, sin serial, desprovista de su batería de memoria Micro SD, signado con el número 0414-7121887, para efectuarle experticias correspondientes, así mismo se recabo el carnet que lo acredita como empleado de la empresa DOMESA, en el cual se lee su identificación, cargo operativo, valido hasta el 10/11/2017, tipo de sangre ORH positivo, cédula de identidad y N° de empleado 53284, siendo las dieciséis y cincuenta horas (16:50) , visto lo expuesto y las evidencias recabadas se procedió a notificarles a los ciudadanos WILMER ROA, WILMER GULDRON Y BUDY VARELA, que ha razón de las evidencias recuperadas quedaban detenidos, por incurrir en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, quedando plenamente identificados como: 01.- WILMER ROA ALVAREZ, C.I.N.V-10.173.322, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, DE 44 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN 10/12/1971, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: PENSIONADO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MIRADOR, CALLE 45, CASA N°18, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, ; 02.- WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA, C.I.N.V-11.500.421;DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, DE 42 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN 29/04/1974, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MIRADOR, VEREDA, CASA N°3-1, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, C.I.N.V-10.173.322; y 03.- BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, C.I.N.V-16.231.384, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TÁRIBA, ESTADO TÁCHIRA, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN 18/03/1982, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: T.S.U EN INFORMATICA, RESIDENCIADO EN LAS LOMAS, FINAL DE LA AVENIDA TACHIRA, CASA N°M-288, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA; se verificaron a los ciudadanos mencionados ante el sistema S.I.P.O.L, arrojando el sistema que no presentaban ningún registro policial, con los datos aportados en la guía antes descrita y anexa a la presente con el nombre de LUSIA HERNANDEZ, cédula de identidad N°V-60421974, la cual no corresponde con la información registrada en el SAIME, una vez se realizo llamada telefónica ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de Guardia, así mismo a la ABG. Herly Quintero, Fiscal de Guardia de la Sal de Flagrancia del Ministerio Público, de esta circunscripción, para que tenga conocimiento de las actuaciones realizadas, previa coordinación de la ABG. EMMA CARIÑA PLAZA PIÑATE, fiscal Cuadragésimo Séptima del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma guarda relación con la siguiente investigación, informando la Superioridad de las diligencias realizadas.”
Como puede apreciarse, en el presente caso hay aprehensión in fraganti, es decir, en la misma comisión punible, puesto que existen los elementos necesarios para determinar la vigencia de uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior a juicio de este Tribunal, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el mismo es aprehendido por los funcionarios por la denuncia formulada por los padres del hoy occiso, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por ellos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, existiendo un estado probatorio suficiente para establecer la existencia del ilícito atribuido, y de las circunstancias de la aprehensión puede calificarse la flagrancia en cuanto a este presunto hecho atribuido a los ciudadanos imputados.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide, considera cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos WILMER ROA ALVAREZ y WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA, fueron los que retiraron las cajas, así lo indican los testigos en las entrevistas realizadas, como lo dejan plasmados los funcionarios en el acta de investigación penal, de esta manera se encuentran las evidencias activos y pasivos tales como las cajas de galletas de soda y galleta de oreo por dentro fueron encontrados medicamentos de nombre de avastin, según en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-4709-16, son utilizados para los ciclos de quimioterapias y son antineoplasticos, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de WILMER ROA ALVAREZ y WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA, una vez verificado los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose lo solicitado por las defensas, y en cuanto al ciudadano BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO se declara sin lugar lo solicitado por la fiscalía en cuanto a la flagrancia por cuanto el ciudadano se encontraba en las sedes del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas ya que se encontraba citado para rendir declaraciones referentes a la investigación, además no le fue encontrado con ninguna evidencia de interés criminalísticas, tampoco fue encontrado en el lugar donde sucedieron los hechos, lo cual es procedente desestimar la flagrancia en contra del ciudadano BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

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DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. Y así se decide. -c-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44 numeral 1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica del ciudadano en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ALVAREZ por cuanto realizó imputación en sala de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ALVAREZ pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputado son: por la presuntas comisiones de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto al tipo ordinario imputado, los mismos tienen sanción de prisión, y no se encuentra preescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra de los imputados existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión del delito atribuido.

Tales elementos de convicción se extraen:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/08/2016 suscrita por el funcionario Detective Jefe PEDRO LINARES, los funcionarios actuantes: Inspectores ALEXANDER FLORES, JOSE PATIÑO, Detectives PEDRO LINARES, JOSE FLORES, Detective Jefe WALTER HENAO, LEOSMAR TOVAR, Detective Agregado RODRIGO SUAREZ y Detective YONATHAN LEAL, adscritos al Cuerpo e investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación san Cristóbal.
2.- ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 12/08/2016, al ciudadano GUALDRON HORMIGA WILMER ALEXIS.
3.- ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 12/08/2016, al ciudadano VARELA ACEVEDO BUDDY RICHARD.
4.- ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 12/08/2016, al ciudadano ROA ALVAREZ WILMER.
5.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nro. 02461 de fecha 12/08/2016, del expediente Nro. K-16-2260-02071, suscrita por los Detectives PEDRO LINARES y YONATHAN LEAL, adscritos al Cuerpo e investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación san Cristóbal.
6.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nro. 02461, de fecha 12/08/2016, suscrita por el Detective YONATHAN LEAL, adscritos al Cuerpo e investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación san Cristóbal.
7.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nro. 02462 de fecha 12/08/2016, del expediente Nro. K-16-2260-02071, suscrita por los Detectives PEDRO LINARES y YONATHAN LEAL, adscritos al Cuerpo e investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación san Cristóbal.
8.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nro. 02462, de fecha 12/08/2016, suscrita por el Detective YONATHAN LEAL, adscritos al Cuerpo e investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación san Cristóbal.
9.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nro. 02463 de fecha 12/08/2016, del expediente Nro. K-16-2260-02071, suscrita por los Detectives PEDRO LINARES y YONATHAN LEAL, adscritos al Cuerpo e investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación san Cristóbal.
10.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nro. 02463, de fecha 12/08/2016, suscrita por el Detective YONATHAN LEAL, adscritos al Cuerpo e investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación san Cristóbal.
11.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CESAR LEAÑO de fecha 12/08/2016, realizada en la sede de la Brigada de Delitos Contra La Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JHON RONDON de fecha 12/08/2016, realizada en la sede de la Brigada de Delitos Contra La Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- OFICIO DE SOLICITUD DE RECONOMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 12/08/2016, Nro. 9700-0061-107/15 a los ciudadanos GUALDRON HORMIGA WILMER ALEXIS, VARELA ACEVEDO BUDDY RICHARD y ROA ALVAREZ WILMER,
14.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 12/08/2016, al ciudadano GUALDRON HORMIGA WILMER ALEXIS, valorada por la Médico Cirujano Nancy Vera, CM2398.
15.-EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 12/08/2016, al ciudadano VARELA ACEVEDO BUDDY RICHARD, valorada por la Médico Cirujano Nancy Vera, CM2398.
16.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 12/08/2016, al ciudadano ROA ALVAREZ WILMER, valorada por la Médico Cirujano Nancy Vera, CM2398.
17.- OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12/08/2016, Nro. 9700-0061-10716 a las evidencias: Una caja elaborada en cartón de color marrón, se lee OREO, contentiva de 40 cajas de color blanco del medicamento AVASTIN 25mg/ml BEVACIZUMAB; 2.- Una caja elaborada en cartón de color marrón, , se lee GALLETAS DE SODA, contentiva de 30 cajas blanco del medicamento AVASTIN 25mg/ml BEVACIZUMAB.
18.- ACTA DE EXPERTICA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias, de fecha 13/08/2016, según oficio Nro. 9700-134-LCT-4709-16, suscrito por el Detective Rossana Arias.
19.-OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDOS (NOTAS DE VOZ, IMÁGENES y MENSAJES DE TEXTO), de fecha 12/08/2016, Nro. 9700-0061-10717 a los teléfonos: 1) TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, modelo SM-G800H/DS, signado con el número 0414-7121887, 2) TELEFONO CELULAR, marca LG, modelo LG-E425G, signado con el número 0414-9779397, 3) TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, modelo GT-18190L, signado con el número 0416-0791775 y 4) TELEFONO CELULAR, marca LIKUID.
20.-OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12/08/2016, Nro. 9700-0061-10718 a dos bolsas elaboradas en material sintético de color blanco y gris, donde se lee DOMESA y TIJERAZO.
21.- ACTA DE EXPERTICA DEL EXTRACCION DE CONTENIDO a las evidencias, de fecha 13/08/2016, según oficio Nro. 9700-134-LCT-4708-16, suscrito por el Detective Rossana Arias.
22.- ACTA DE EXPERTICA DEL EXTRACCION DE CONTENIDO a las evidencias, de fecha 12/08/2016, según oficio Nro. 9700-134-LCT-4707-19, suscrito por Comisario Jefe Jerssen Mojica.
23.- ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias, de fecha 13/08/2016, según oficio Nro. 9700-134-DLCT-4710-2016, suscrito por Detective Wilson León.
24.- OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE SERIALES de fecha 12/08/2016, Nro. 9700-0061-10720 a un vehiculo AUTOMOVIL de placa 01AD9RS y una MOTO con serial del motor BN157KMJE2104401.
25.- OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12/08/2016, Nro. 9700-0061-10734 a un carnet elaborados en material sintético de color Blanco, donde se lee DOCUMENTOS MERCANTILES.
26.- ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias, de fecha 13/08/2016, según oficio Nro. 9700-134-DLCT-4714-2016, suscrito por Detective Wilson León.
27.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12/08/2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Leosmar Tovar, adscrito al Cuerpo e investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación san Cristóbal.
28.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana TIBISAY PERNIA de fecha 08/08/2016, en la ciudad de Caracas, realizada en la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
29.- COPIA DEL INVENTARIO GENERAL DEL ALTO COSTO AGOSTO, folio treinta y ocho, con copia de la cédula de identidad de la ciudadana PERNIA SALAS TIBISAY.
30.- COPIA DE LA TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 06/08/2016 en la ciudad de Caracas, Sub delegación Caricuao, suscrita por el Jefe de Guardia Anthony Aman.
31.- COPIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/08/2016 en la ciudad de Caracas, Sub delegación Caricuao, suscrita por el Jefe de Guardia Anthony Aman.
32.- COPIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/08/2016 en la ciudad de Caracas, Sub delegación Caricuao, suscrita por el Detective Agregado Gabriel Márquez de la División Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
33.- COPIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/08/2016 en la ciudad de Caracas, Sub delegación Caricuao, suscrita por el Detective Agregado Gabriel Márquez de la División Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
34.- COPIA ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 11/08/2016, dirigida a la Abg Emma Carina Plaza Piñate, Fiscal Provisoria 47° del Ministerio Público.
35.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL fecha 11/08/2016, del expediente Nro. K-16-2260-02071, suscrita por el Detective WALTER HENAO, adscritos al Cuerpo e investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación san Cristóbal
36.- BOLETA DE CITACION, al ciudadano VARELA ACEVEDO BUDDY RICHARD.
37.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL fecha 11/08/2016, del expediente Nro. K-16-2260-02071, suscrita por el Detective Pedro Linares, adscritos al Cuerpo e investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación san Cristóbal, Brigada de los Delitos Contra la Propiedad.
38.-RASTREO DETALLADO, con fecha de registro 09/08/2016, según constan en los folios cincuenta al cincuenta y tres de la presente causa.
39.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ROBINSON CARDENAS (los demás datos se resguardan de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), de fecha 11/08/2016, realizada en la Brigada de los Delito Contra La Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
40.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano EVELIN CH (los demás datos se resguardan de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), de fecha 11/08/2016, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
41.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PEÑA LISKEY (los demás datos se resguardan de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), de fecha 11/08/2016, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
42.-GUIA DE PORTE SERVICIO MASIVO DE DOCUMENTOS MERCANTILES, según constan en los folios cincuenta y nueve al sesenta y cinco de la presente causa.
43.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano RICHARD NAVARRO (los demás datos se resguardan de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), de fecha 11/08/2016, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, es importante resaltar que el ciudadano no tiene residencia fija del país por cuanto la nacionalidad es colombiana, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) La pena que pudiera llegar a imponérsele en cuanto a los dos delitos por cuanto son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo la cual se encuentra prevista en la ley y que supera el límite de los ocho años; 2) la magnitud del daño, causado en el presente caso contra el contra el orden publico, y los bienes protegidos por la ley, además se esta iniciando la investigación lo cual se deben realizar diligencias de investigación a los fines de determinar y esclarecer los hechos como la imputación realizada en sala, lo cual para este Tribunal considera que pueden influir en las victimas y testigos obstaculizando la verdad, supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso. Es importante resaltar que la defensa consigna una constancia de residencia del ciudadano Buddy Varela la cual no posee firma de un vocero de la comunidad y tampoco posee sello lo cual es importante dejar constancia que los defensores privados de los demás ciudadanos imputados no consignaron ningun documento.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que el imputado con su comportamiento pudieran Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, este Tribunal luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ALVAREZ, por cuando están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud de la defensa y así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados Carlos Julio Useche Carrero y Neil Antonio Villegas Jaimes, en su carácter de defensores del imputado Wilmer Roa Alvarez, al interponer recurso de apelación, refieren que fundamenta su denuncia en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponen lo siguiente:

“CAPITULO III
DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

Evidentemente, con la decisión de autos, dictada por la ciudadana Jueza en función de Control N° 1 de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial Penal de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira en fecha 15 de Agosto del 2016 y cuyo íntegro fue publicado en fecha 24 de Agosto del presente año, en la precitada causa penal (SP21-P-2016-024462), se han violentado normas penales de carácter sustantivo, como efectivamente así lo ordena el ya mencionado artículo 4 en su numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (…).

Evidentemente, se observa de manera clara, inequívoca, la aplicación errada de una norma sustantiva, lo cual constituye un error inexcusable en derecho. Ello al ser invocada en su primer momento por la representación, y posteriormente admitida y convalidada, esto último, lklevado a cabo por la ciudada Jueza en funciones de control N° 1 de San Cristóbal, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, constituyendo en la definitiva un Exabrupto Jurídico, una Aberrario Iuris, representado en consecuencia; una Decisión Contra Legem, por parte del juzgador a quo, iniciada por la representación fiscal, como ya acá se indicó con anterioridad.

(Omissis)

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

La ciudadana Jueza en función de control N° 1 de San Cristóbal, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Táchira al momento de entrar a fundamentar su decisión en la presente causa, lo cual titula PUNTOS PREVIOS (folio 149), y sostiene: “Lo alegado por los abogados defensores privados:”.
A este respecto, se debe dejar y tener muy claro el hecho de que la ciudadana Juez, EN NINGÚN MOMENTO, se refirió por separado a las peticiones individuales de cada uno de los defensores, es más se atrevió, como en efecto lo dijo; que todo es automático y que al decidir lo de uno, para los demás es automático, es decir igual para los tres. Esto último acá invocado lo dijo, más no lo dejó plasmado en el dispositivo de fecha 15 de Agosto del 2016. En este orden de ideas, específicamente lo relativo a esta representación técnica de la defensa del ciudadano WILMER ROA ÁLVAREZ, le es extensible la declaratoria de la nulidad de actuaciones decretada por la ciudadana Jueza tal como de manera específica lo manifiesta en su decisión en el dispositivo, de fecha 15 de Agosto del 2016. Hecho este que se observa desde el folio 82 al folio 86, de la presente causa, riela lo relativo a la dispositiva de la Audiencia (sic) de presentación de imputados en la presente causa, donde la ciudadana Juez, específicamente al folio 84, se pronuncia decretando: PUNTO PREVIO 2: SE DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE EN CUANTO A LA NULIDAD del acta de investigación penal a solamente las declaraciones de los ciudadanos imputados, alegadas por la defensa”.

(Omissis)

Otros de los aspectos que consta de manera clara e inequívoca, en la decisión de autos, dictada en fecha 15 de Agosto del 2016, en el asunto indicado en la presente causa, es el hecho de que la representación fiscal en fecha 14 de Agosto del 2016, solicitó autorización judicial para el vaciado del contenido de los dispositivos móviles celulares, incautados con motivo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios participantes en el referido procedimiento policial, donde resultó detenido nuestro representado Wilmer Roa Álvarez. Aspecto este que la ciudadana Juez (sic), NO decide en esa misma fecha, sino que por el contrario, es en fecha posterior a dicha decisión y por cuanto así le fue advertido a la ciudadana Jueza, es que en fecha 18 de Agosto del 2016, por oficio separado lo autorizada, es decir; el vaciado y transcripción del contenido de los teléfonos celulares incautados, en relación con la presente causa (folio 134, 135 y 136).

Consta el hecho de que, desde el folio 140 hasta el folio 170 de la presente causa, ésta referido a la fundamentación, al íntegro, a la resolución de la decisión de autos en a audiencia desarrollada con motivo de la presentación de imputados aprehendidos en el asunto SP21-P-2016-024462, es decir, treinta y un (31) folios, en los cuales, ni siquiera, en al menos uno de ellos (folios), se puede llegar a leer de manera específica y detallada de los argumentos que deciden; la NO admisión de lo solicitado por la defensa, y MENOS AUN, lo solicitado por ésta representación técnica de la defensa del ciudadano Wilmer Roa Álvarez, es decir, no se detalló específicamente y por separado, la desvirtuación de lo solicitado en beneficio del justiciable Wilmer Roa Álvarez. Pedimentos realizados por la defensa técnica y que consistieron en:
A.- que se declare la desestimación de la aprehensión en flagrancia, por cuanto en ningún momento nuestro representado se aprovechó y/o se estuvo aprovechando de cosa alguna al momento en que se le detuvo.
B.- Así mismo se solicitó la desestimación en cuanto a la imputación por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto así mismo lo ordena, por prohibición, el texto legal especial (artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo).
C.- y por último se solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Todo en base a lo explicado y fundamentado tanto en los hechos como en el ordenamiento jurídico vigente penal.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita que se admita, se declare con lugar, por ser violatoria del ordenamiento jurídico vigente, contra legem, al no reconocer la vigencia del articulado de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente en lo relativo al artículo 4 numeral 9 de la misma y restituya al estado de derecho quebrantado de nulidad de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016, y se remita a otro Tribunal de Control para que se realice nuevamente la audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios indicados.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las presentes actuaciones, se aprecia que en fecha 15 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado auto fundado en fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual decidió lo siguiente:

“PUNTO PREVIO 1: DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA VIOLACION DEL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PUNTO PREVIO 2: SE DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE EN CUANTO LA NULIDAD del acta de investigación penal en cuanto a solamente las declaraciones de los ciudadanos imputados, alegadas por la defensa. PUNTO PREVIO 3: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD en cuanto la expertita de extracción de contenido, como las actas policiales enviadas de la sub delegación del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas y de la fiscalía 47 del Ministerio Publico (sic) del área metropolitana, solicitadas por la defensa. PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA, (…) y WILMER ROA ALVAREZ, (…), por al presunta APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se encuentra lleno los extremos del articulo 234 del código orgánico procesal penal, desestimando lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, (…), por cuanto NO se encuentra lleno los extremos del articulo 234 del código orgánico procesal penal, desestimando lo solicitado por la fiscalía del ministerio publico (sic) en cuanto a la flagrancia. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la fiscalía 47 del Ministerio Publico (sic) del area (sic) metropolitana, para que consigne copias certificadas con sello húmedo de la institución de las actuaciones emitidas del procedimiento llevado en caracas. CUARTO: SE ACUERDA el vaciado de teléfonos encontrados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA, (…), WILMER ROA ALVAREZ, (…), y BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, (…), por la (sic) presuntos delitos imputados en sala por los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 238, 239 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose lo solicitado por la defensa, ordenándose como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II. Líbrese las boletas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas privadas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal”.

En fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto recibió acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los imputados Wilmer Alexis Gualdron Hormiga, Wilmer Roa Alvarez, y Buddy Richard Varela Acevedo, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para que fuera distribuida a otro Tribunal de Control, por cuanto existía en trámite una recusación ejercida por la defensa del imputado Richard Varela Acevedo. Siendo remitida la causa signada con el número 1C-SP21-P-2016-024462, con oficio número 1C-01525-2016 de fecha 28-09-2016, constante de dos (02) piezas, informando la Jueza a quo en su oficio que los imputados de autos se encontraban con una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió las presentes actuaciones procedente de la unidad de recepción y distribución de documento del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la causa penal SP21-P-2016-024462 seguida a los imputado Wilmer Alexis Gualdron Hormiga, Wilmer Roa Alvarez, y Buddy Richard Varela Acevedo le dio entrada e inventario.

En fecha 24 de octubre de 2016, previa solicitud de los abogados Carlos Julio Useche Carrero y Neil Antonio Villegas, en su carácter de defensor del imputado imputado Wilmer Alexis Gualdron Hormiga, el Tribunal Séptimo de Control declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad impuesta al referido imputado, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a las partes y librando boleta de libertad.

En fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal Séptimo de Control, llevó a cabo la audiencia preliminar o de formulación de acusación, publicando auto fundado en fecha 09 de noviembre de 2016, en la que decidió lo siguiente:

“(Omissis)

“…TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por el Abg. HELMISAN BEIRUTI ROSALES, defensor del imputado WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA en su escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016, asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por Abg. DANIEL GERARDO PÉREZ, defensor del imputado BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, en su escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ÁLVAREZ, a quien el Ministerio Publico atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y admitir los medios de prueba ofrecidos, DESESTIMANDO, la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad cumplir con lo establecido en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS CONDENA a los acusados WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ÁLVAREZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y admitir los medios de prueba ofrecidos. CUARTO: Se exonera a los acusados WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ÁLVAREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. SEXTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS, la medida cautelar que pesa sobre los imputados; Divídase la continencia de la causa a los fines de que se remitan actuaciones al Tribunal de Juicio y Remítase las presentes actuaciones al los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas una vez vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.

(Omissis)”.


SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que en fecha 27 de octubre de 2016, condenó al acusado Wilmer Roa Álvarez, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y mantuvo en todos sus efectos, la medida cautelar que pesaba sobre el mismo.

De manera que, al haber condenado al acusado Wilmer Roa Álvarez, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y mantener en todos sus efectos, la medida cautelar impuestas al referido acusado, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por los abogados Carlos Julio Useche Carrero y Neil Antonio Villegas Jaimes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Julio Useche Carrero y Neil Antonio Villegas, en su carácter de defensores técnicos del imputado Wilmer Roa Álvarez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente





Abogada YENNY ZORADIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




1-Aa-SP21-R-2016-384/LYPR/chs.