REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO
Omar Guillermo Carrero Rodríguez; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.790.183, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado José Gregorio Blanco Vera.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Giovanna Milagros Mora Molina y Jannina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Duodécima Encargada y Auxiliar Interina del Ministerio Público, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado Omar Guillermo Carrero Rodríguez, asistido por el abogado José Gregorio Blanco Veras, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, en su condición de Juez Suplente Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por los delitos de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de octubre de 2016 y se designó ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Omar Guillermo Carrero Rodríguez, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte eiusdem.

Contra dicha sentencia, el penado Omar Guillermo Carrero Rodríguez, asistido por el abogado José Gregorio Blanco Vera, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de octubre de 2016, las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Jannina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Duodécima Encargada y Auxiliar Interina del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto.

1.- De La revisión realizada al escrito recursivo presentado por el penado Omar Guillermo Carrero Rodríguez, se advierte que el mismo se dirige a atacar, por conducto del recurso de revisión fundamentado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido penado, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte eiusdem.

En efecto, señala el penado Omar Guillermo Carrero Rodríguez, entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Lo que primeramente, cabe destacar es el contenido de los artículos 462 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

ARTÍCULO 464: Interposición: El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables”.

(Omissis)

En el caso de autos si bien es cierto que el Tribunal de Juicio que me impuso la pena definitiva en DIECIOCHO (18) AÑOS, expresando que soy una persona primario en la comisión de hechos punibles y carezco de antecedentes penales, el Tribunal solo me rebajó SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no tomando en cuenta la clasificación de las ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL, que establece el Código Pena vigente, (…).

Como se puede evidencias la Jueza de juicio omitió en su sentencia aplicar la rebaja especial a mi favor que consagra los numerales 4 del citado texto legal, denominadas en doctrina como circunstancias atenuantes indefinida o indeterminadas, que generalmente en nuestro sistema penal son a) La buena conducta predilectual del imputado, pues la genuina buena conducta se encuentra concretada mediante actos de bien familiar y colectivo, de beneficencia y otros actos necesarios para convivir en perfecta armonía con géneros de mi misma especie humana; y b) La falta de educación y la falta de instrucción, lo cual incido en lo referente a mi moral, pues de hecho he tratado de superar dicha falla a través del estudio que he realizado en mi estadía en el centro penitenciario y lo cual me ha conllevado a obtener un grado de educación más elocuente dentro del ámbito social, además de que me ha retribuido una redención de pena bastante considerable, tal y como se evidencia del informe del tiempo redimido que corre agregado a los autos y que doy aquí por reproducido, pues debido a mi pobreza dentro de la cual fui formado, no me fue posible obtener una buena educación que me hubiera permitido tener un grado de madurez más idóneo para dilucidar con perfecta claridad lo bueno de lo malo, pero que actualmente me he propuesto superar todos esos hechos que negativamente influyeron en mi conducta y convivir con las normas de un buen pather family como debe ser en una sociedad organizada con una superación gigantesca en as normas de convivencia que debo de resaltar ante la sociedad en que me desenvuelvo.

(Omissis)

En razón de los fundamentos y razonamientos antes expuestos, es por lo que he considerado que lo ajustado a derecho es solicitar la rebaja como al efecto solicito de la condena impuesta bajo las mismas reglas aplicadas en la sentencia condenatoria, es decir, ser tomada en consideración la atenuante de responsabilidad ya descrita, calculada en tres años (3) de disminución, salvo mejor criterio de esta honorable Corte con arreglo al principio de proporcionalidad o que de oficio sea consideraba por este órgano jurisdiccional tomada a mi favor, quedando como consecuencia de tal resolución que la pena definitiva sea de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos es por lo que solicito respetuosamente que el RECURSO DE REVISION sea admitido y consecuencialmente ACUERDE REBAJAR LA PENA impuesta en mi contra.

(Omissis)”.
3.- En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En virtud de lo anteriormente transcrito, y luego de la revisión de los señalamientos realizados por el ciudadano Omar Guillermo Carrero Rodríguez, esta Alzada aprecia que el mismo refiere que el Juez de Juicio omitió en su sentencia aplicar la rebaja especial a su favor que consagra el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, observando esta Corte que el Legislador Patrio dispone de manera clara y expresa las causales a través de las cuales es procedente la revisión de la sentencia firme, no encontrándose lo solicitado por el penado dentro de las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánica Procesal Penal.

4.- Por su parte, el Tribunal de Juicio, al pronunciarse respecto de la pena a imponer al penado de autos, y específicamente en relación con la atenuante genérica, señaló lo siguiente:

“Finalmente por cuanto el acusado OMAR GUILLERMO CARRERO RODRIGUEZ, ya identificado, es primario en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales, este Juzgador rebaja SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño P. L. P. E. (identidad omitida por disposición legal), todo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal”.


4.1.- Debe señalarse que se ha convertido en una práctica judicial común, la estimación de la circunstancia de no poseer antecedentes penales, considerando que de ello se extrae la buena conducta predelictual del acusado, como atenuante de la responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

(Omissis)

4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Ahora bien, en criterio de quienes aquí deciden, la existencia de tal situación en el caso concreto no determina que la referida norma sea de aplicación obligatoria por el Tribunal de Instancia, pues como se desprende de la lectura del citado artículo del Código Sustantivo, la misma es de apreciación facultativa por parte del Juez sentenciador o Jueza sentenciadora, atendiendo a que aquellos adviertan la existencia de alguna circunstancia que, no siendo de las previstas expresamente en la Ley, a su criterio, pueda disminuir el grado de responsabilidad penal del acusado o acusada. De manera que se trata de un estudio particularizado de las circunstancias que rodean cada caso, tanto en relación con la comisión del hecho punible como respecto de las condiciones del encausado o encausada.

En efecto, respecto de la referida atenuante genérica, la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades que la misma es de aplicación discrecional por parte del Jurisdicente.

En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 477 de fecha 22 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

“…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, denunciado por la recurrente como violado, expresa lo siguiente:

“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”

La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal (…)”.

Posteriormente, en decisiones N° 35 y 175, de fechas 17 de febrero de 2004 y 01 de junio del mismo año, respectivamente, la misma Sala indicó:

“…La disposición legal denunciada en la tercera denuncia (artículo 74 del Código Penal), conforme lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación...”.

Así mismo, en decisión N° 511, del 08 de agosto de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“… Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”.
Y más recientemente, en decisión N° 162, de fecha 23 de abril de 2009, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

“(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”

De manera que es claro, como ya se indicó, que la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de amplia interpretación y su aplicación en el caso sometido a su cognición depende de la potestad discrecional del Juez o Jueza, por cuanto se procede para el caso en que el o la Jurisdicente advierta y considere la existencia de cualquier otra circunstancia no contemplada por los tres primeros numerales del referido artículo, que a su criterio, configure una causal para mitigar o aminorar la responsabilidad del acusado o acusada hallado culpable.

Así, deberá el Tribunal, al aplicar dicha atenuante, señalar la circunstancia tomada en cuenta y expresar las razones por las cuales considera que disminuyen la responsabilidad del encausado o encausada. En caso contrario, es decir, si estima la no aplicabilidad de la atenuante in comento, deberá indicar las razones que tuvo para no aplicar la misma.

4.2- Con base en lo anterior, quienes aquí deciden consideran, que la no aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, como se indicó ut supra, es discrecional apreciación y aplicación por parte del Juez o Jueza de Instancia. Es decir, que mal podría ser inobservada una norma jurídica cuya observancia no constituye un imperativo para el Juez o Jueza de la sentencia, por ser precisamente de aplicación facultativa.

Por otra parte, se observa que el Tribunal de la recurrida sí consideró la atenuante genérica aludida, pronunciándose respecto de su aplicabilidad en el caso concreto, rebajando seis (06) meses de prisión, de la pena principal de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, resultándole como pena definitiva la de dieciocho (18) años de prisión.

De manera que, es inadmisible el recurso de revisión relativo a la omisión por parte del Juez de Juicio en su sentencia aplicar la rebaja especial consagra en el artículo 74.4 del Código Penal, no estando comprendido dentro de los supuestos establecidos en el artículo en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el penado Omar Guillermo Carrero Rodríguez, asistido por el abogado José Gregorio Blanco Veras, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, en su condición de Juez Suplente Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por los delitos de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 segundo aparte eiusdem, por no estar comprendido en los supuestos establecidos en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


. Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

1-Rr-SP21-R-2016-455/LYPR/chs.