REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
STEVE STOLL GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.596.168, ampliamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Fiona Stoll Gómez, Defensora Privada.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Nancy Bolívar, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada Fiona Stoll Gómez, Defensora Privada del ciudadano, Steve Stoll Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015 y publicada en fecha 18 de agosto de 2015, por el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ , Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal , Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Steve Stoll Gómez a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 07 de julio de 2016, se solicito causa original al Tribunal de Origen, a los fines de la admisibilidad.


En fecha 04 de agosto de 2016, se recibió causa original del Tribunal de Origen y se pasa al Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2016, se admitió el recurso interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 31 de agosto del 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano Steve Stoll Gómez. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ladysabel Pérez Ron Jueza de Corte Ponente, y Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Dilairet Cristancho Labrador. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la DECIMA audiencia siguiente, a las tres (03:00) de la tarde.

En fecha 28 de septiembre de 2016, en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir la publicación de la decisión para la tercera audiencia siguiente, a las tres y treinta (03:30) horas de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En Fecha 15 de febrero de 2015 fue dictada decisión y publicada en fecha 18 de agosto de 2015, por el abogado Jerson Quiroz, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, sentencia mediante la cual, declaró culpable al ciudadano Steve Stoll Gómez condenándolo a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal establece los siguientes hechos:
“(omissis)
“En fecha Sábado, 25 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/3. CACERES BARRERA ANDRES, C.I.V-13.977.419 DE SU SEMOVIENTE CANICO DE NOMBRE “sombra”, ADSCRITO A LA Unidad Canica del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana. S/1. PINZONVERA YENIFER, C.I.V-19.385.445 y el S1AREVALO GOMEZ CESAR, C.I. V.-19.768.933, adscritos a la Unidad Regional inteligencia Antidrogas Táchira. se encontraban en servicio en el Punto de control Fijo de Peracal, ubicado en la aldea Peracal de la Parroquia Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en el canal de circulación de vehiculas Nro. 1, en la vía que comunica en sentido San Antonio –San Cristóbal del estado Táchira, cuando observaron acercarse un vehiculo MARCA; CHEVROLET, MODELO; GRAN VITARA, COLOR BLANCA, PLACA_ AB429IB, con dos personas abordo, una de sexo masculino y otra femenino, procediendo el SM/3. CACERES BARRERA ANDRES, a solicitarle al ciuddano conductor se estacionara adelante del puntote control con el objeto de verificar los documentos personales y del vehiculo, instante en que los ocupantes tomaron una aptitud nerviosa y evasiva, quedando identificado el conductor como; STEVE STOLL GOMEZ, natural de San Félix estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-15.569.168, y su acompañante (asiento copiloto) como KARIN YOHANNA BERMUDEZ, natural de San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.169.520, mostrando el conductor las siguientes documentos del automotor: 1.- Un (01) certificado de Registro de Vehiculo signado con el número 31038260, a nombre CARLOS MARIO GIRALDO MARIN , DONDE DESCRIBE EL VEHICULO ARRIBA CITADO Y un (01) ejemplar originadle un papel sellado, con el escudo de la Gobernación del Estado Táchira, signado con el numero TA-2011 N° 0814621, de un documento privado, donde el ciudadano JAVIER ANDERSON ZAPATA BEROES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.529.130, , autoriza al ciudadano STEVE STOLL GOMEZ a conducir referido vehiculo según documento autenticado ante la Notaria Publica de San Félix Estado Bolívar, bajo el Nro. 057, Tomo 137, de fecha 02-10-2012.
Así las cosas los funcionarios, ubicaron a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales de la inspección que realizarían a los intervenidos y al vehiculo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron identificados como: Henry (Testigo N° 1) y José (TESTIGO N° 2), seguidamente inspeccionaron al conductor encontrándole en el bolsillo derecho, Un (01) Teléfono MARCA, SAMSUNG, MODELO. G-S3650, con su respectiva memoria y a su acompañante en su mano derecha, un (01) TELEFONO MARCA MOVILNET, MODELO Orinoquia U2801. posteriormente inspeccionaron el automotor en al área de revisión de vehículos (fosa), encontrando en la parte trasera del vehiculo específicamente en el maletero, Un (01) bolso de color azul y Negro y Franjas Blancas en los extremos, dentro del cual se encontraban las siguientes prendas de vestir, (UNA FRANELA COLOR AZUL CON UN ESCRITO QUE SE LEE EN EL FRENTE LA FRASEBACK DHES-EL AUSTRALIA, UNA CAMISA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE DE LA MARCA COMERCIAL COLUMBIA, TALLA LUNA CAMISA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CELESTE DE LA MARCA COMERCIAL COLUMBIA, TALLA MM, UNA BLUSA DE DAMA COLOR NARANJA, MARCA NICHE, CON UNESCRITO EN EL FRENTE QUE SE LEE LA FRASE DE THULY PRECIOUS, ASI ISMO TRES DIBUJOS DE FLORES Y UNA CORONA, UNA BLUSA DE DAMA COLOR AZUL Y BORDES COLOR AMARILLO MOSTAZA. MARCA CREACIONES SAMI CON UN ADORNO RECTANGULAR EN EL FRENTE ESTAMPADOCOLOR PLATEADO, BLUSA COLOR NEGRO, TALLA MM, MARCA TPT, CON 6 BOTONES AL FRANTE, UNPANTALON DE DAMA, COLOR AZUL, TALLA 13/14, MARCA MISS ZINTA, UNA LEGUI COLOR BLANCO CON ESTAMPAS DE RAMAS Y FLORES CON TONOS GRIS Y NEGRO, MARCA PING FA. UNA PRENDA INTIMA DE DAMA, TIPO CACHETERO, ELABORADOEN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO CON ESTAMPAS EN FORMA DE BESOS Y LA PALABRA KISSING YOU); De igual forma dejaron constancia los actuantes en el Guarda Fargo. Procediendo el SM/3. CACERES BARRERA ANDRES, a remover una especie de mancilla de color negro tipo asfalto, dejando al descubierto una especia de tapa que al ser movida observaron un compartimiento secreto en especie de túnel que conectaba las ruedas traseras izquierda y derecha, visualizándose unos envoltorios de forma rectangular de color negro y dos (02) envoltorios de forma irregular los cuales estaban forrados en un material blanco, que al ser contabilizados dieron en total de TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS, a los cuales les fue realizados a algunos un corte para saber su contenido, observándose restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir se trata de estupefacientes del tipo MARIHUANA, con un peso bruto de DIECISIETE KILOS, CON QUINIENTOS TREINTA GRAMOS 17.530) KILOGRAMOS, los cuales fueron introducidos en una bolsa con precinto N° 004285; visto las evidencias incautadas los intervenidos quedaron detenidos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Con Competencia Contra Las Drogas, aperturándose la Causa Fiscal MP-474577-2014 girándose a los funcionarios actuantes realizar las diligencias urgentes y necesaria …”
(omissis)”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2015 y publicada en fecha 18 de agosto de 2015, por el abogado Gerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al hoy acusado STIVEN STOLL GOMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-15.596.168, nacido en fecha 13 de enero de 1983, de 32 años de edad, hijo de Timoty Stoll (f) y de Gregoria Gómez (v), soltero, de profesión u oficio del(sic) Electricista, residenciado en la Calle Principal, Pinto Salinas, casa N° 23, San Félix, estado Bolívar; en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal.
El delito imputado de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) años de Prisión, siendo el termino medio de la misma, y pena normalmente imponible, de VEINTE (20) AÑOS de PRISION. Así se establece.
Ahora bien en razón de que el delito endilgado por el Ministerio Público es en la cualidad de agravado, en fundamento a la Ley Orgánica de Drogas se aumenta la mitad al delito señalado, siendo este aumento de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que al sumársele a la pena señalada esta es de TREINTA (30) años de prisión. Así se decide.
En razón o en atención a lo preceptuado en el articulo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, por cuanto por cuanto(sic) el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 375del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena quedando como pena la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Y razón de que el ciudadano hoy condenado nono presenta antecedentes penales en fundamento al articulo 74 numeral 4° del Código Penal, se procede a rebajar seis (06) meses de prisión, la penase mantiene en y siendo la definitiva DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.
Así mismo. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena esta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad en lo establecido en los artículos 367, 375. 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados STIVEN STOLL GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.596.168, nacido en fecha 13 de enero de 1983, de 32 años de edad, hijo de Timoty Stoll (f) y de Gregoria Gómez (v), soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en la Calle Principal, Pinto Salinas, casa N° 23, San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V- 18.169.520, nacida el 24 de enero de 1966, de 28 años de edad, hija de Ramón Rojas(f)y de Juana Bermúdez (v), soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en los Alacranes, Bloque 11, entrada 3, apartamento 0005, San Félix, estado Bolívar, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDADDE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, INADMITIENDOLA ACUSACION EN CONTRA de los imputados en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, DECRETANDO EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a su favor por de los mismos por este punible conformidad a lo establecido en el articulo 300, numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, todo a tenor de lo establecido en el articulo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a EXCEPCION DE LA SEÑALADA COMO ACTEA DE INVESTIGACION N° 18140 de fecha 25 de octubre de 2014 de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA, al imputado STIVEN STOLL GOMEZ, a cumplir la pena DIECINUEVE (19) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les formulo acusación, en la comisión de los delitos atribuidos, Se les condena igualmente a las penas accesorias de ley….”

(Omissis)”






DEL RECURSO DE APELACION


Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2015 la abogada Fiona Stoll Gómez, Defensora Privada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2015 y publicada en fecha 18 de agosto de 2015, por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Steve Stoll Gómez, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS VICIOS DETECTADOS EN LA SENTENCIA APELADA

1.- Primera Denuncia: INMOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2°, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, del Código Organito Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, por infracción del articulo 157 eiusdem, en el sentido que el operador de justicia, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia, no expresó, no analizó, no concatenó en el fallo proferido clara y terminantemente con palabras propias, cuales fueron los hechos que le sirvieron de fundamento para haber llegado a la conclusión de establecer en la decisión que mi defendido se encuentra incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y así proceder, como efectivamente procedió, a dictar en su perjuicio sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
Honorables Jueces Superiores, el juzgador, autor de la decisión recurrida, incurrió una falta grave, al emitir un fallo viciado por inmotivacion, esto es verificable, cuando “ a pesar de haber admitido en fase de audiencia preliminar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recabadas en la fase de investigación, entre ellas, pruebas periciales, pruebas testifícales, pruebas documentales, vulneró el juzgador del merito de la causa el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD de su propia decisión, toda vez que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal cuestionado en su oportunidad, no aparecen siquiera trascriptas y menos aun analizadas, confrontadas por el juzgador en la decisión que se somete al examen de esta Superior Instancia, lo que significa que el operador de justicia NO ESTABLECIO HECHO ALGUNO, para haber llegado a la conclusión, como efectivamente llegó, de condenar en base al Procedimiento por Admisión de los Hechos, al acusado STEVEW STOLL GOMEZ, a cumplir la “ALTISIMA PENA” de DIECINUEVE (19) AÑOS, Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11, de la Ley Organiza de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Omissis
En resumen, Honorables Jueces Superiores, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, y el Juzgado a quo, no los estableció, pues, es con ello que el juez puede subsumir la actitud del acusado dentro de un determinado tipo penal, por lo que siendo el establecimiento de los hechos un acto del juez, quien es el sujeto procesal que judicializa la prueba, resulta imposible concebir que la sentencia apelada se haya basado “únicamente en una mera labor de transcripción del escrito acusatorio y de lo acontecido parcialmente en la audiencia preliminar, siendo imprescindible que el juez expresa en forma clara y que no dejara lugar a dudas, lo cual no ocurrió cuales fueron realmente los hechos fácticos que le sirvieron de fundamento para llegar a la conclusión de condenar a mi defendido por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues no examinó el juzgador cuales hechos encajaban en la norma penal especial, pues no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, toda vez que, su labor judicial, como director del proceso, debió ir mas allá, esto es, ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancia de modo, tiempo y lugar) como de Derecho, lo cual no ocurrió.
Por tal virtud, pido con todo respeto se examine este vicio detectado en el fallo origen y se declare CON LUGAR la presente denuncia fundamentada en el VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, la cual se baso en el articulo 444 numeral 2° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del articulo 157 eiusdem.

2.- Segunda denuncia: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS AUTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, por VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION; y como efecto de ello, la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa Constitucional.

Honorables Jueces Superiores, existe en la sentencia un quebrantamiento sumamente grave, violatorio del principio de Inmediacion, pues, la audiencia preliminar se celebro en fecha 15 de febrero de 2015 y la decisión fue publicada el día 18 de agosto de 2015, lo que significa que EL SENTENCIADOR DE ESTA CAUSA SE TARDO PARA PUBLICAR SU FALLO CONDENATORIO, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, (MAS DE LA MITAD DE UN AÑO) VULNERANDO A TODAS LUCES , EL PRINCIPIO DE INMEDIACION: PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DEL MISMO TEXTO PROCEDIMENTAL, POR QUE EL HABERSE PUBLICADO LA SENTENCIA CONDENATORIA SEIS MESES Y TRES DIAS DESPUES, DE HABERSE CELEBRADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ES INDUDABLE QUE LO PERCIBIDO POR EL JUZGADOR EN ESA AUDIENCIA de fecha 15 de febrero de 2015, TIENDE A INCURRIR EN EL OLVIDO, POR SUPUESTO, EN PERJUICIO DEL JUSTICIABLE STEVE STOLL GOMEZ, MAXIME CUANDO ESTA PROBADO EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL QUE EL AQUO, CONDENO A MI DEFENDIDO POR EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SIN HABER ESTABLECIDO LOS HECHOS, POR LO TANTO RESULTA EVIDENTE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION, TODA VEZ QUE SIN HECHOS ESTABLECIDOS, EVIDENTEMENTE QUE HAY OLVIDO, Y POR CONSIGUIENTE HUBO VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTA EN EL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL, LA CUAL PREVE QUE “ EL ESTADO DEBE GARANTIZAR UNA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS”, Y COMO SE PUEDE OBSERVAR HONORABLES JUECES SUPERIORES, ES EVIDENTE LA GROTESCA DILACION EN EL TIEMNPO(SIC) EN QUE INCURRRE(SIC) EL JUZGADO PARA PUBLICAR LA SENTENCIA, A QUE SE VULNERA TAMBIEN EL DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN EL ARTICULO 49.1° CONSTITUCIONAL, PORQUE LA TARDANZA POR PARTE DEL OPERADOR DE JUSTICIA EN NO PUBLICAR LA DECISION DENTRO DEL LAPSO DE LEY, LE IMPIDIO A MI DEFENDIDO SU DERECHOPOR MAS DE SEIS MESES, A EJERCER EL RECURSO DE APELACION ORDINARIO, MAXIME, CUANDO PERMANECE PRIVADO DE SU LIBERTAD, TAL Y COMO LO RATIFICO LA DECISION EN EL RENGLON QUINTO, DE LA DISPOSSITIVA, SUMANDOSE A LO ANTERIOR, que en ninguna parte de la sentencia, el Juzgador, en aras de garantizar seguridad jurídica y transparencia en la realización sus actos judiciales, justifico las razones que lo conllevaron (PORMAS DE LA MITAD DE UN AÑO) a publicar su fallo
Omissis

3.- Tercera denuncia: CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por infracción del artículo 375 eiusdem.
Honorables Jueces Superiores, se produce la contradicción del fallo apelado, cuando precisamente la sentencia condenatoria respecto a la admisión de los hechos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, incorporo y acepto de manera conjunta los petitorios de admisión de los hechos que se excluyen entre si, el primer petitorio del defensor privado y el segundo petitorio del imputado, los cuales se realizaron conjuntamente, y he allí por que ambos petitorios por admisión de los hechos se contradicen entre si.
En el caso bajo examen, nótese tal como aparece reflejado en el texto de la sentencia, es la defensa privada del imputado, esto es el ABOGADO ARTURO CARRERO SALAZAR, quien conjuntamente con el acusado STEVE STOLL GOMEZ, solicitan al tribunal la admisión de los hechos, esto es verificable porque se desprende del propio fallo, cuando el defensor privado le solicito al juzgador la admisión de los hechos de su defendido, (y cito) “… se acoja con lugar su petición de la admisión de los hechos”. Este argumento es demostrable cuando en un extracto del fallo proferido.
Omissis
Honorables Jueces Superiores, como podrán constatar, se desprende, del propio texto de la decisión, un vicio de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION, estopor que, siendo la admisión de los hechos un acto personalísimo, es decir, “INTUITO PERSONAE”, no pueden pedirla conjuntamente el defensor con el imputado y mucho menos que exista la posibilidad de que el tribunal haya DECLARADO CON LUGAR, como ciertamente declaro, la petición de solicitud de admisión de los hechos al abogado, esto porque, sencillamente “ ELIMPUTADO QUE ADMITIO LOS HECHOS POR INTERMEDIODE SU DEFENSOR, LO HIZO ENTONCES INDUCIDO O AYUDADO Y DEJA LA DUDA SI AL ADMITIR EL ACCUSADO LOS HECHOS EN ESA FORMA , EN REALIDAD LOS ADMITIO VOLUNTARIAMENTE”, esto es verificable, cuando la propia sentencia parcialmente expreso (y cito)”…que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
--omissis es la propia voluntad del imputado, el aceptar los hechos que le son atribuidos.
Honorables Jueces, el vicio contradictorio se detecta cuando LUEGO DE DECLARAR EL JUEZ CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA PRIVADA DE ACOGERSE EL IMPUTADO A LA ADMISION DE LOS HECHOS. (es decir, el defensor es quien hace el petitorio de admisión conjuntamente con su defendido) POSTERIORMENTE CONSIDERO LA SENTENCIA QUE EL IMPUTADO DE MANERA VOLUNTARIA ADMITIO LOS HECHOS, cuando esta muy bien estableció en el encabezamiento de la decisión, que el defensor privado infirió, contamino con su petitorio de admisión de los hechos la autonomía de la voluntad de su defendido.
Por tal virtud, pido con todo respeto se examine este vicio detectado en la sentencia de origen y se declare la presente denuncia fundamentada en el VICIO DE CONTRADICCION POR INMOTIVACION DE LA SENTENCIA CON LUGAR , en base al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que es donde se observa el perjuicio causado.

4. Cuarta denuncia: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.
Con fundamento en el articulo 49.1° Constitucional, al amparo con el ordinal 3° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del articulo 12 del mismo texto procedimental, por cuanto en fecha 15 de febrero de 2015, celebrada como fue la audiencia preliminar, ese mismo día fue juramentado al abogado ARTURO CARREROSALAZAR, inscripto en el IPSA bajo el N° 111.234, y el tribunal A-quo, no salvaguardo en este punto concreto el derecho a la defensa del procesado STEVE STOLL GOMEZ, a través del debido control que debe ejercer sobre los actos del citado defensor privado, toda vez que, el Juzgador le permitió al mencionado abogado, intervenir en la audiencia preliminar, empero, sin haberse impuesto previamente el abogadote la lectura del expediente y del escrito acusatorio, lo que implico que el defensor en cuestión, hiciera una defensa de oídas a que dijo el fiscal, omitiendo defender al justi9ciable específicamente en base al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRRANSPORTE AGRAVAO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICVAS, esto porque trascurrió la audiencia preliminar y el defensor técnico (NUNCA LEYO EL ESCRITO ACUSATORIO), incurriendo la decisión, en el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, por que dicha omisión judicial, es decir , no poner orden del juzgador en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, le impidió a mi representado, STEVE STOLL GOMEZ, su derecho constitucional a estar debidamente representado en la audiencia preliminar y poder contar como es de justicia, con una asistencia jurídica técnica, eficaz, para así disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual no ocurrió, aun estando asistido por el abogado ARTURO CARRERO SALAZAR, cuyos quebrantamientos de formas sustanciales que causan indefensión el tribunal garantista omitió corregir, generándose de esa forma la condenatoria en perjuicio de mi defendido por la Comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que de no haberse permitido este quebrantamiento u omisión, la decisión judicial que condeno por el mencionado delito hubiese sido otra.
Omissis
Honorables Jueces Superiores, La solución pretendida con esta denuncia; dado el perjuicio que la sentencia de Primera Instancia causa a mi defendido al haber omitido su deber de salvaguardar el derecho a la defensa del procesado STEVE STOLL GOMES, mediante el debido control que debió ejercer sobre los actos parciales omitidos por el defensor privado, esto es, ARTURO CARREROSALAZAR, toda vez que dicho abogado intervino en la audiencia preliminar. INSISTO, sin HABER LEIDO ACUSATORIO, NI HABER PREPARADO DEFENSA PREVIA EN CONEXIÓN CON LA LECTURA DEL ESCRITO EN CUESTION, es que esta superioridad ANULE PARCIALMENTE LA SENTENCIA CUESTIONADA en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por violación del debido proceso y procede a REPONER LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, donde el justiciable STEVE STOLL GOMEZ, pueda contar con una defensa técnica adecuada, que cumpla bien y fielmente con el cargo, esto es, que PREVIAMENTE A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA REVISE EXHAUSTIVAMENTE EL EXPEDIENTE, LEA EL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL., SE COMUNIQUE CON EL PENADOAPELANTE PARA DISPONER AMBOS DEL TIEMPO PARA PREPARAR JUNTOS LA DEFENSA EN LA FASE PRELIMINAR, específicamente respecto a la defensa del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO y pueda contar el justiciable con una autentica TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que le garantice una defensa y asistencia jurídica plena e inviolable. ASI PIDO SE DECLARE.

5. Quinta Denuncia: VICIO DE CONTRADICCION POR INMOTIVACION

Omissis
Se estima por una parte, que siendo el vicio de la INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, un ERROR DE SELECCIÓN que comete el sentenciador o sentenciadora al determinar cual es el precepto o dispositivo que debe aplicar y por otra parte, en el caso que nos ocupa, la sentencia que decreto LA CONDENATORIA, YERRA en la escogencia de la norma del articulo 276 (sic), porque cuando arguye la juzgadora en el fallo…
Omissis
Es así como se produce la indebida aplicación de la norma (articulo 276 (sic) ibídem), cuando la decisión invoca la aplicación de un precepto legal derogado, como rectora del tramite para decidir, y he allí precisamente donde se produce la incorrecta aplicación de la norma, toda vez que la juzgadora en conexión con el derogado precepto, lo aplica indebidamente.
En virtud del anterior razonamiento, es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la delación que antecede, con fundamento en el articulo 444 numeral 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal penal, aunado a la infracción de ley por INDEBIDA APLICACIÓN, del articulo 276(sic) eiusdem, una norma derogada que no s aplicable la sentencia cuestionada.
En conclusión, de no haberse efectuado el tramite del procedimiento que declaro la CONDENATORIA conforme al articulo 276 (sic) eiusdem, derogado, hubiese podido contar con una autentica tutela judicial efectiva, que me garantizara seguridad jurídica en cuanto a la certeza de realización de los actos del tribunal y de las partes, toda vez que la aplicación de normas derogadas para la solución de un caso concreto, induce a colegir, que el juzgador no esta a tono con los cambios que el legislador procesal penal ha introducido en esta materia adjetiva, demostrando su idoneidad en el asunto.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

1.- Como primer argumento recursivo se plantea que, se inobservó el principio de exhaustividad de la sentencia, porque al parecer de la defensa recurrente, no se determinaron cuales fueron los hechos que dieron origen a la presente sentencia condenatoria.

Explica además la parte recurrente, que la decisión no señala en ninguno de sus capítulos, cuales fueron los elementos probatorios y en consecuencia mucho menos los analiza; expresando que no quedó determinado en qué circunstancias fácticas se fundamenta la aplicación de la sanción penal.

2.- Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar, que el procedimiento especial de admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, donde el juzgador debe observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo al indicar que, la sentencia dictada por los Jueces en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En resumen, la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función del momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.
Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Para Rivera (2002), la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
3.- Sentado lo anterior, aprecia la Sala, que en el caso que nos ocupa, la recurrida si bien es cierto en el capítulo II efectúa una transcripción del acta policial por medio de la cual se apertura la investigación, por la otra, en el capítulo denominado “CALIFICACION JURIDICA PROVICIONAL DE LA ADMISION DE LA ACUSACION”, el juez de instancia efectúa un análisis de los hechos contenidos en la investigación y para luego proceder a desestimar el delito de Asociación para Delinquir, y subsiguientemente pasar a analizar el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163.11, y en ella expresa que a su parecer la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en la calificación provisional dada por el despacho fiscal y en consecuencia procede a admitir la acusación en cuento a ese tipo penal, en consecuencia estima esta alzada que la recurrida cumple con todos los requisitos motivacionales necesarios para su confirmación y así se decide.

4.- El segundo de los argumentos presentados por la defensa se circunscribe, a que a su entender, en el proceso en cuestión existió un quebrantamiento del principio de inmediación debido a que la audiencia se celebró en fecha 15 de febrero de 2015 y la publicación de la decisión es de fecha 18 de agosto de ese mismo año, lo que significa que el juez se tardó mas de seis (6) meses en publicar la decisión, considerando que con el paso del tiempo, el juzgador de instancia pudo incurrir en olvido, ocasionando un perjuicio a su defendido, violando así principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

En relación a este punto de la apelación, esta Alzada observa, luego de revisar la decisión recurrida, que efectivamente la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 15 de febrero de 2015 ( folio 195 y siguientes de la causa original ) y fue en fecha 18 de agosto de ese mismo año cuando se publicó la motiva de tal audiencia ( folios 207 al 219 de la causa original), es decir, que transcurrieron seis (6) meses y tres (3) días entre una actuación y otra, pero tal retardo injustificado por demás, a criterio de esta Alzada, no afectó en si, el contenido de la resolución judicial, pues se logra apreciar que la misma es totalmente armónica y coherente con lo establecido en la audiencia, justificando el juez a quo de manera razonada la decisión tomada en el audiencia preliminar, explanando los motivos por los cuales desestimaba el delito de asociación para delinquir presentado en la acusación, expresando fundadamente el porque de la admisión de hechos que contempla la calificación jurídica de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Es así, como el tiempo no afectó el argumento decisorio por el cual fue condenado el imputado de autos, no causando tal retardo violación al principio de inmediación como lo pretende hacer ver la parte recurrente y así se decide.

Por otra parte, esta Alzada no puede pasar por alto el inminente retardo procesal en que incurrió el juez de instancia, pues como se indicó ut supra, transcurrieron más se seis (06) meses a los fines de la publicación, afectando de tal manera el desarrollo del proceso, sobre todo en lo que se refiere a la co-acusada de autos ciudadana KARIN JOHANNA BERMUDEZ, porque fue después de dicha publicación cuando esta causa se dividió y las actuaciones fueron pasadas a juicio, en consecuencia esta Alzada procede a hacerle un llamado de atención y a instarlo a que en próximas oportunidades sea más expedito en la publicación de sus resoluciones y así se decide.

5.- La tercera denuncia formulada por la parte recurrente se refiere a que a su entender, la sentencia incurre en contradicción en la motivación debido a que estima que al existir dos petitorios en la admisión de los hechos uno por parte del defensor privado y otro por parte del imputado, tales petitorios se excluyen entre si, causando contradicción en la motivación de la decisión , ya que el acto de admisión de hechos es personalísimo y en el mismo no debe estar involucrada la defensa, ya que comprende una manifestación de voluntad exclusiva del imputado, y estando inducido o ayudado por el abogado existen dudas en relación a los posibles vicios que pudieran haberse dado en cuanto a su manifestación de voluntad.

En relación a este argumento se estima necesario analizar el acta donde que deja constancia la celebración de la Audiencia Preliminar al respecto se observa que en la misma se expresa:

“Dicho esto la jueza impuso a los acusados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de ejercer su derecho constitucional a “SER OIDOS”, y por tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestaron que si por tratarse de dos imputados, se retiro de sala a KARIN JOHANA BERMIDEZ y quedo en sala STIVEN STOLL GÓMEZ quien expuso “ Ciudadano Juez, lo que quiero dejar claro es que mi pareja no sabía nada de esto yo la engañé para que viniera conmigo y no sabia nada yo si estaba claro en esto es todo “

Continúa el acta señalando el referido documento:
“Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos todo lo cual los acusados manifestaron comprender . En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado STIVE STOLL GOMEZ , si deseaba declarar , manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento “ Admito los hechos que se me señalan y pido se me imponga de manera inmediata la pena , es todo “. (folios 197 de la causa original) “

Del contenido del acta arriba transcrita se desprende, que ciertamente la decisión de admitir los hechos y en consecuencia la responsabilidad penal, surgió de manera clara y voluntaria por parte del imputado, quien sin coacción alguna en dos oportunidades señaló que tenia conocimiento de que el vehículo tenia un cargamento de marihuana, en consecuencia decide confesar su responsabilidad para tener acceso a una rebaja de pena. No observa este Superior Instancia que tal admisión hubiere estado supeditada a la opinión de la defensa privada de dicho ciudadano, porque es muy clara y contundente tal manifestación de voluntad, elemento este que no concuerda con el argumento explanado por la defensa, como resultado de lo aquí expresado esta Alzada estima que no le asiste la razón a la parte recurrente y por ello se declara sin lugar la misma, así también se decide.

6.- La cuarta denuncia formulada por la defensa se refiere a que estima que existió un quebrantamiento de las formas de un acto que causaron su indefensión, ya que de las actas que conforman la causa se desprende que efectivamente el día 15 de febrero de 2015 por una parte fue juramentado el abogado Arturo Carrero y por la otra se celebró la audiencia preliminar, sin que este profesional del derecho hubiere podido leer el expediente, impidiéndole a su entender, contar con un acceso a la justicia porque se trastocó su derecho a la defensa lo que le generó una decisión condenatoria por haber el abogado realizado una defensa desacertada no cumpliendo con el juramento de ley.

En relación con esta tesis argumentada por la defensa, esta Alzada quiere hacer énfasis en los roles que desempeña cada sujeto procesal, establecido en el procedimiento penal venezolano, el cual es por demás garantista, al respecto si bien es cierto, el juez cumple la importantísima responsabilidad de velar por el cumplimiento de derechos y garantías procesales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es la defensa del imputado la que sabe a ciencia cierta su grado de preparación y conocimiento en relación de la causa que representa o defiende, mal pudiera el Tribunal caer en terrenos de elucubraciones o suposiciones infundadas y con base a ello diferir una audiencia, por ello, en todo caso si el abogado defensor al momento de la celebración de la audiencia preliminar sentía que no estaba preparado para ejercer la defensa del imputado Stiven Stoll Gómez, debió solicitar a Motus Propio, el diferimiento de la misma, y no el tribunal acordarlo de oficio, porque tal actuación lejos de ser garantista a todas luces causa un retardo procesal; por tanto, estima esta Superior Instancia Regional descabellado el argumento recursivo planteado por la parte recurrente y a tal efecto lo desestima.

7.- Otra de la denuncia expresada en el escrito recursivo se relaciona con la supuesta contradicción en la motivación de la decisión, ya que disiente la parte recurrente del hecho, de que en la sentencia aquí apelada específicamente en la parte dispositiva del fallo el juez a quo mantiene la medida privativa de libertad, cuando lo correcto en este caso, es que por haberse acogido el imputado al procedimiento especial de admisión de hechos, la causa sea remitida de forma expresa al tribunal de ejecución, para que en esta fase procesal se vigile el cumplimiento de la pena, lo cual estima la defensa como una contradicción en la motivación.

De la lectura de la decisión se observa, que si bien es cierto, el juez a quo incurre en el error material de mantener la medida de privación preventiva de liberta, también lo es, que del texto íntegro de la mima se observa, que se condena al ciudadano STIVE STOLL GOMEZ a cumplir una pena de diecinueve años (19) y seis (6) meses de prisión, por ello se concluye, que con tal decisión lo correcto es que la privación de la libertad no es preventiva sino definitiva. Ahora bien, a criterio de esta Superior Instancia dicho error material es subsanable, pues el juez en fase de ejecución al leer el texto integro de la sentencia de forma inmediata sabe que el referido ciudadano fue condenado y que ya no se está hablando de una medida preventiva de la privación de libertad, por ello esta Alzada estima improcedente el argumento recursivo expresado por la defensa y así se decide.

8.- El último de los puntos apelatorios presentados por la defensa se centra en que la sentencia se encuentra incursa en el vicio de indebida aplicación de una norma jurídica, ya que condenó a su defendido de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, incurriendo en una indebida aplicación de una norma jurídica, y en consecuencia pide la nulidad de la decisión.

Ahora bien, revisada una vez más la decisión recurrida esta Alzada aprecia que en el capitulo VII denominado PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS el tribunal de instancia siempre y en todo momento hace mención que la norma jurídica en que se sustenta es la prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo su tutela se desarrolló tal procedimiento y en consecuencia se procede a imponer la pena, por tanto esta Alzada aprueba una vez mas declarar sin lugar el argumento planteado por la parte recurrente y así lo decide.


9.- En otro orden de ideas, pero no menos importante, esta Superior Instancia luego de revisar el cálculo dosimétrico realizado por el tribunal a quo, considera necesario realizar las siguientes afirmaciones:

Las circunstancias atenuantes y agravantes, son aquellas que modifican las consecuencias de la responsabilidad, sin suprimirla. Por ello existen circunstancias que suponen una menor gravedad de lo injusto, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. Existen al mismo tiempo circunstancias que suponen una mayor gravedad de lo injusto, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal.

Las circunstancias desempeñan así una función concreta. Los datos, hechos o relaciones en que las circunstancias modificativas de la responsabilidad consisten, no sirven para distinguir un delito de otro, en cuyo caso serían elementos esenciales del delito, sino que intervienen agravando o atenuando el delito.

En relación a ello el Código Penal Venezolano adoptó el sistema limitativo de fijación previa de las circunstancias agravantes de todo hecho punible, en consecuencia, en el artículo 77 enumera veinte (20) casos; pero distingue las genéricas de las específicas según se prevean para todo hecho punible o para determinados hechos punibles; además de que las circunstancias genéricas aumentan la penalidad media aplicable a todo delito, son accesorios que lo acompañan y no alteran su naturaleza; en cambio las específicas forman parte de los elementos componentes de ciertos hechos punibles, constituyendo por sí mismas un delito especialmente penado por la Ley.

Como se ha precisado en la doctrina, que un mismo hecho puede desempeñar la función de elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido propio puede desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito no se daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito, el cual subsiste sin su presencia, en sus notas básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia desaparece, nos encontramos frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza del hecho sea circunstancial.

Destaca Maggiore, que no son circunstancias aquellos hechos que, al excluirse de un modelo de delito dejan subsistente otro tipo, como en el caso de la violencia en el robo con relación al hurto.

Por su parte, Arteaga clasifica las circunstancias atenuantes y agravantes en: objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a los medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco, amistad u otras relaciones personales, genéricas y específicas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles.

En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el artículo 37, que puede el juez o la jueza, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias específicas, podrían traspasarse tales límites cuando ella sea indicada por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.

Según Grisanti Aveledo, las circunstancias atenuantes genéricas son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano que señala:
“Se consideran circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho “
Por su parte, el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se la tome en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.
Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con la pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando haya de una u otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior cuando así lo disponga expresamente la ley o también se traspasa uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de la pena que el Juez abría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según el mayor o menor gravedad del hecho … “
De la lectura de los artículos arriba transcritos se obtiene que los mismos contienen las formulas dosimétricas para la rebaja y aumento tanto de las agravantes y atenuantes genéricas como de los específicos diferenciado de manera contundente las formas en que se efectúan las mismas en cada caso en particular.
Ahora bien, esta Alzada luego de analizar la causa bajo estudio concluye, que efectivamente para el cálculo de la pena in concreto el juez tomó en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que como bien se sabe, las mismas no implican per se una rebaja de la pena, sino un cambio de la base del limite a partir del cual se debe comenzar hacer el cálculo de esta, ya que no se comenzaría a calcular desde el término medio sino por debajo de éste sin traspasar el límite mínimo de la pena.

Es así como, el juez de la recurrida plantea de forma errada la ecuación mediante la cual obtiene el cálculo de la pena a imponer al ciudadano STEVE STOLL GOMEZ, al señalar en la sentencia recurrida lo siguiente:

“ -b-
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al hoy acusado STIVEN STOLL GÓMEZ , de nacionalidad venezolana , natural de San Felix , estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 15.596.168 , nacido en fecha 13 de enero de 1983, de 32 años de edad , hijo de Timoty Stoll (f) y de Gregoria Gómez (v) , soltero de profesión u oficio electricista, residenciado en la Calle Principal, Pinto Salinas , casa N° 23 , San Félix estado Bolívar; en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 , en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del estado venezolano , por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos , con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal .

El delito imputado de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 , de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del estado venezolano , prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible , de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION . Así se decide.

Ahora bien en razón de que el delito endilgado por el Ministerio Publico es en la cualidad de agravado , en fundamento a la Ley Orgánica de Drogas se aumenta la mitad al delito señalado , siendo este aumento de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , por lo que al sumarle a la pena señalada esta es de TREINTA (30) años de prisión. Así se decide .

En razón o en atención a lo preceptuado en el articulo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos , éste Tribunal de conformidad con la previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a efectuar la rebaja especial de la pena , quedando la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Y en razón de que el ciudadano hoy condenado no presenta antecedentes penales en fundamento al artículo 74 numeral 4° del Código Penal , se procede a rebajar seis meses de prisión, la pena se mantiene en y siendo ka definitiva DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION . Así se decide .


Del párrafo transcrito ut supra se infiere, que el a quo de manera desacertada al momento de efectuar el cálculo dosimétrico aplica el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, efectuando una rebaja de pena al finalizar el cómputo de la misma junto con las rebaja de pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando estas circunstancias como arriba se señala, no advierten en sí misma una rebaja del quantun de la pena, sino que cambian la base del cálculo de esta, en un rango que fluctúa entre más abajo del término medio hasta el límite mínimo, pero sin bajar de éste, en consecuencia, advierte esta Alzada una errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal por parte del juez de la recurrida.


Sentado lo anterior, se hace preciso señalar que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los(as) justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas encaminadas a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los(as) justiciables.

A nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, en decisión de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:

“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”. En: www.tsj.gov.ve.

Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador o juzgadora, -verbigracia artículo 174 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:

“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 ibidem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.

La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador o la legisladora, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios o funcionarias competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados o imputadas, víctimas y demás partes.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los(as) intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad de la decisión dictada el 29 de enero de 2015, publicada en fecha 18 de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, sólo en lo que respecta al cómputo de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Se ordena que otro tribunal de la misma categoría y competencia conozca de las actuaciones y pase a calcular la pena con prescindencia de los vicios aquí detectados y así también se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

Segundo: Decreta la nulidad de oficio de la decisión dictada el 29 de enero de 2015, publicada en fecha 18 de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, sólo en lo que respecta al cómputo de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Repone la causa al estado que otro Juez de igual categoría y competencia, conozca de las actuaciones y pase a calcular la pena con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

As-SP21-R-2014-000017/LPR/Neyda.-