REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez..

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Por acta de fecha 23 de Septiembre de 2016, el ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, con el carácter de Juez de Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa N° SK21-S-2013-000001, seguida contra 1.- MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, 2.- IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, 3.- ALVARO CARVAJAL RESTREPO, 4.- ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, 5.- SOLANGEL ROSCIO COLMENARES HERNANDEZ, 6.- FRANCISCO JAVIER CRESPO MENDOZA, 7.- BLIXEN FRANCISCO CRESPO COLEMENARES, 8.- BLIXEMA NATALIE CRESCO COLMENARES, 9.- JUSTINIANO HERRERA LENIS, quienes se encuentran debidamente asistidos por la defensa técnica de los Abogados JUSTINIANO HERRERA LENIS y DANIEL CARVAJAL ARIZA; por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN ELA RTICULO 472 DEL CODIGO PENAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 39 Y 41 DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO DE LAS MUEJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la víctima (…).


Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1997, los ciudadanos Daniel Antonio Carvajal Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, presentaron denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, dependiente del entonces Consejo de la Judicatura, inventariada con el N° 6450-97; el cual luego del cumplimiento de todos los trámites relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos para dichos procedimientos disciplinarios en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó decisión declarando sin lugar la denuncia interpuesta, ordenándose consecuentemente el archivo del expediente, todo ello con ocasión del conocimiento que como Juez del Suprimido Juzgado del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial tuviera de unos hechos de carácter penal contenidos en la causa seguida en el referido Juzgado bajo la nomenclatura 2864-98, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad (Estafa), en la que figuran como presuntos indiciados los prenombrados ciudadanos y otros, hechos estos cometidos en perjuicio del ciudadano José Julián González Pereira, quien formuló denuncia por el otrora Cuerpo Técnico Policía Judicial, LA CUAL FUE SUSTANCIA Y DECLARADA CON LUGAR en fecha 11 de Marzo del 2005 por la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en causa signada bajo el N° 1C-5951-05 con ocasión de mi desempeño como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

(Omissis)

De las normas transcritas se puede constatar que si bien tengo la capacidad (abstracta genérica) para ejercer la función Jurisdiccional, existe un impedimento que me impide por los motivos antes señalados continuar conociendo de la causa en referencia. En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal lo dispone el Artículo (sic) 89 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presunta causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el Artículo (sic) 90 ejusdem (sic)”

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 27 de septiembre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado José Antonio Meléndez Adrián, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para lo cual observa y considera lo siguiente:

De la revisión de las actas remitidas a esta Corte Superior contentiva de las actuaciones que estimó el Juez inhibido para considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que aduce lo siguiente: “Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1997, los ciudadanos Daniel Antonio Carvajal Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, presentaron denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, dependiente del entonces Consejo de la Judicatura, inventariada con el N° 6450-97; el cual luego del cumplimiento de todos los trámites relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos para dichos procedimientos disciplinarios en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó decisión declarando sin lugar la denuncia interpuesta, ordenándose consecuentemente el archivo del expediente, todo ello con ocasión del conocimiento que como Juez del Suprimido Juzgado del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial tuviera de unos hechos de carácter penal contenidos en la causa seguida en el referido Juzgado bajo la nomenclatura 2864-98, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad (Estafa), en la que figuran como presuntos indiciados los prenombrados ciudadanos y otros, hechos estos cometidos en perjuicio del ciudadano José Julián González Pereira, quien formuló denuncia por el otrora Cuerpo Técnico Policía Judicial, LA CUAL FUE SUSTANCIA Y DECLARADA CON LUGAR en fecha 11 de Marzo del 2005 por la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en causa signada bajo el N° 1C-5951-05 con ocasión de mi desempeño como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL”.

Sobre la inhibición el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha distinguido: “Que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse”. Y agrega el autor: “Que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”.

Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:

a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen”.

Analizado como ha sido lo alegado por el funcionario inhibido, esta Alzada considera que si bien es cierto en fecha 11 de marzo de 2005, la anterior Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le declaró con lugar la inhibición interpuesta, en la causa signada bajo el número 1C-5951-2005 con ocasión a su desempeño en esa oportunidad, como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; no es menos cierto, que tal argumentación para la actual Corte de Apelaciones es insuficiente para causar la incapacidad subjetiva del Juzgador, además de considerar que los procedimientos administrativos disciplinarios realizados ante la Inspectoría General de Tribunales, no son causal de inhibición; razón por la cual a criterio de esta Sala lo alegado por el Juez inhibido no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se concluye que se debe declarar sin lugar la inhibición propuesta, exhortando al referido Juez en esta ocasión a que se abstenga de promover nuevas incidencias con estas mismas características, porque ello efectivamente genera un retardo procesal injustificado. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Violencia,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria

1-Inh-SK21-X-2016-06/ LYPR/chs