REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE
ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ALTAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.607.527.
ABOGADO ASISTENTE
José Alidio Ochoa Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.590.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roberto Carlos Sánchez Altamar, asistido por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó el comiso del vehículo con las características PLACA: IAP43S; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14RX78080814; SERIAL DE MOTOR: 1GR5422606; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de septiembre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 21 de septiembre de 2016, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 11 de Enero de 2016, dictada por Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, entre otros pronunciamientos, decretó el comiso del automotor anteriormente descrito, en los siguientes términos:
(Omissis)
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHAN JAVEIR BECERRA CHACON, y RONALD ANTONIO CASIQUE LABRADOR, identificados en autos, en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:
1.- acta policial de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Experticia de Reconocimiento de la Mercancía, de fecha 28-08-2015, realizada a 487 fardos de azúcar, Valle Nevado, 379 sacos de azúcar, 18 sacos de azúcar,20 unidades de azúcar marca Valle Nevado.
3.-Experticia de seriales de vehículo.
4.-Actas de entrevista, rendida por los ciudadanos: Francisco Zambrano, José Guerrero, Humberto Colmenares, José Colmenares, Noralbe García, Jhoan Remolina, Dennis Contreras, Yessica Montilla, Enderson Casadiego y Ronald Medina, testigos presenciales del procedimiento objeto de la presente causa.
5.-Guías de Movilización de mercancía.
6.- Acta de inspección y Fiscalización de fecha 27-08-2015.
7.- Fijaciones fotográficas del lugar de los hechos donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados.
8.- Copia Certificada de la Guía de Control de paso de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tendida y Coloncito.
9.- Oficio No. 0118-TA-15, de fecha 15-10-2015.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, esta juzgadora considera que YOHAN JAVEIR BECERRA CHACON, y RONALD ANTONIO CASIQUE LABRADOR, con su conducta, incurrieron en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, negando de esta manera las excepciones interpuesta por la defensa privada y así se declara.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, prevé pena de catorce a dieciocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir 16 años; considerando la juzgadora que los imputados no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja un año, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en quince años de prisión.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, los imputados YOHAN JAVEIR BECERRA CHACON, y RONALD ANTONIO CASIQUE LABRADOR, libre de apremio y coacción, manifestaron al Tribunal que admitían los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En el caso de marras, el hecho fue cometido en una empresa debidamente constituida, con libre acceso al público, debidamente identificada, la cual se encuentra registrada en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y demás dependencias nacionales. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, esta juzgadora considera que la misma se rebaja hasta la mitad, es decir, siete años y seis meses; así se decide.
Por otra parte, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, en consecuencia la pena definitiva a imponer a YOHAN JAVEIR BECERRA CHACON, y RONALD ANTONIO CASIQUE LABRADOR, es de cinco (05) años de prisión. Así mismo se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide.
Igualmente, en razón que la pena impuesta no supera los cinco años, aunado que el peligro de fuga se desvirtúa en virtud del arraigo y domicilio de los acusados los cuales encuentran en el territorio venezolano, específicamente en el estado Táchira, se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados YOHAN JAVEIR BECERRA CHACON, y RONALD ANTONIO CASIQUE LABRADOR, y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los mismos con las siguientes condiciones: 1) Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, y 3) Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quienes deben ser venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el país, y consignar constancia de residencia y de buena conducta emitida por el Consejo Comunal y Copia de la cédula y firmar acta compromiso por ante este Tribunal; así se decide.
Por otra parte, se ordena la confiscación del vehiculo clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, placas: IAP-73S, retenido en el procedimiento; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.-
SEGUNDO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados YOHAN JAVEIR BECERRA CHACON, venezolano, natural de San Juan De Colon Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.948, fecha de nacimiento 21/02/1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Cristóbal Colon, calle principal casa 48, teléfono: 0416-0760798, y RONALD ANTONIO CASIQUE LABRADOR, venezolano, natural de Casigua Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-19.596.684, fecha de nacimiento 15/11/1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Juan Pablo II manzana A numero 34 Colon, estado Táchira, teléfono: 0414-7337195; en la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, así como los de la defensa, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena a los imputados a cumplir la pena de YOHAN JAVEIR BECERRA CHACON y RONALD ANTONIO CASIQUE LABRADOR, en la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, decretada a favor de los imputados YOHAN JAVEIR BECERRA CHACON y RONALD ANTONIO CASIQUE LABRADOR, en fecha 29 de agosto del 2015, de conformidad con el artpiculo 242 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada 30 días, 2) Presentar cada uno un custodio, quien deberá presentar ante el Tribunal constancia de residencia, de trabajo y copia de la cédula de identidad, 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4) No incurrir en nuevos hechos delictivos. Impuesto los imputados de dichas condiciones, exponen: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones que nos impone el Tribunal, es todo”
QUINTO: Se decreta el comiso del vehículo retenido.-
Remítase las presentes actuaciones a La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber ejercido la Representación Fiscal, apelación con efecto suspensivo, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia en el Tribunal. Impóngase a los imputados de la presente resolución. Se deja constancia que la presente resolución se emite dentro del lapso de ley.
(Omissis)
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano Roberto Carlos Sánchez Altamar, asistido por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su parecer causa un gravamen irreparable.
Señala el recurrente, que en el caso de marras el mismo no fue procesado o juzgado por la comisión del hecho punible en el cual resultaron culpables los ciudadanos Yohan Javeir Becerra Chacon Y Ronald Antonio Casique Labrador, asimismo señala que consta en autos que el vehículo confiscado le fue vendido antes de la comisión del hecho delictivo, como lo demuestra el documento autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Exequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, del estado Barinas, en fecha 17 de julio de 2015.
Aunado a ello, agrega que es contrario a derecho que se castigue a un tercero con la confiscación de un bien cuando éste no ha tenido conocimiento o relación con la comisión del hecho delictivo, por ello vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, el apelante solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se declare la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose que otro Juez de igual categoría se pronuncie en cuanto a la entrega del vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
Primero: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de comisión mixta, brindando apoyo al CEBOC y SUNAGRO, a fin de realizar una inspección en la empaquetadora “Alimentos BF C.A”, con respecto al paso de tres vehículos de carga pesada que había pasado por el punto de control de la Guardia Nacional de La Tendida y Coloncito, llegando al lugar fueron atendidos por el ciudadano Ronald Antonio Casique Labrador C.I V-19.596.684, quien labora como encargado de la empaquetadora informándole que se iba a realizar una inspección de la empaquetadora, amparados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndose a la oficina principal donde el citado ciudadano les hizo entrega de los siguientes documentos:
1. Copia fotostática del registro de comercio de la empresa “Alimentos BF C.A”, propiedad del ciudadano YOHAN JAVIER BECERRA CHACON C.I V-17.677.948.
2. Original de la factura comercial N°000316 de fecha 24/08/2015, expedida por la empresa CENTRAL AZUCARERA DEL TÁCHIRA, rif J-30169370-1, al cliente “Alimentos BF C.A”, rif J-40022202-8.
3. Original de la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados N° 63069251 de fecha 24-08-2015, de la empresa que despacha CENTRAL AZUCARERO DEL TACHIRA, a la empresa que recibe Alimentos BF C.A.
4. Original de la factura comercial N° 000309, de fecha 06-08-2015, expedida por la empresa CENTRAL AZUCARERA DEL TÁCHIRA, rif J-30169370-1, al cliente “Alimentos BF C.A”, rif J-40022202-8.
5. Original de la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados N° 62541559, de fecha 06-08-2015 de la empresa que despacha CENTRAL AZUCARERO DEL TACHIRA, a la empresa que recibe Alimentos BF C.A.
6. Original de la factura comercial N° 00-0093947, de fecha 19-08-2015, expedida por la empresa C.A Central la Pastora, Rif J-00006277-3, al cliente “Alimentos BF C.A”.
7. Original de la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados N° 62873566, de fecha 18-08-2015, de la empresa que despacha C.A Central La Pastora, a la empresa que recibe Alimentos BF C.A.
8. Relación general de clientes de la empresa Alimentos BF C.A actualizada a la fecha 27-08-2015.
9. Orden de compras de la empresa Alimentos BF C.A, durante el mes de Agosto de 2015.
10. Relación General de proveedores de la empresa Alimentos BF C.A.
11. Contrato de arrendamiento del local comercial.
Procedieron los funcionarios del SUNAGRO a realizar la verificación de las guías de movilización pudiendo constatar que había irregularidad en el inventario que tenia registrado de acuerdo a lo que refleja el sistema, ya que se han emitido 06 guías de rubros y solo aparecen justificadas 03, motivo por el cual procedieron a solicitarle la información al encargado quien se comunicó vía telefónica con el propietario y le informó de la situación, solicitándole que hiciera acto de presencia en la empresa, posteriormente el ciudadano propietario Yohan Javier Becerra Chacón, a quien seguidamente le explicaron la situación que se encontraba respondiendo que todos los documentos estaban ahí que no sabía nada de las guías faltantes, seguidamente procedieron a contabilizar el inventario de la mercancía existente la cual quedó identificada de la siguiente manera: 487 fardos de azúcar valle nevado de 24kg cada uno; 379 sacos de azúcar de 50kg cada uno; 18 sacos de azúcar refinada de 50kg y 20 unidades de azúcar valle nevado de 1kg cada uno. Posteriormente le informaron a los ciudadanos antes mencionados que quedarían en calidad de detenidos por cuanto se encontraban ante un presunto delito de Contrabando, de igual manera los ciudadanos fueron puestos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.”
Segundo: El caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que entre las diligencias ordenadas y practicadas, corre inserta al folio 10 de las actuaciones originales, experticia de vehículo signado con el N° 793, de fecha 28 de agosto de 2015, practicado por detective adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos de la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se concluye:
“(Omissis)
CONCLUSIONES:
01.- El serial de Chasis, se encuentra ORIGINAL.-
02.- El Sticker de Seguridad, se encuentra ORIGINAL.-
03.- La unidad en estudio posee serial de motor ORIGINAL.-
04.- El Vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigacion e Información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo no se encuentra SOLICITADO, y registra ante el sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.
(Omissis)”.
De lo anterior, se desprende que el vehículo fue debidamente peritado, concluyendo el experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos de la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales, no estando solicitado por organismo policial alguno en el país.
Asimismo, corre inserta a los folios 132 al 137, audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, de fecha 31 de agosto de 2015, realizada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión de los ciudadanos Yohan Javeir Becerra Chacon Y Ronald Antonio Casique Labrador, por la presunta comisión del delito de Coautores del Delito de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y decretó la incautación preventiva del vehículo retenido.
Además, se observa corriente en los folios 205 al 224, escrito acusatorio, de fecha 15 de octubre de 2015, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Yohan Javeir Becerra Chacon Y Ronald Antonio Casique Labrador, por la presunta comisión del delito de Coautores del Delito de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; igualmente, solicitan se mantenga la incautación del vehículo con las características PLACA: IAP43S; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14RX78080814; SERIAL DE MOTOR: 1GR5422606; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
Aunado a ello, se evidencia en los folios 309 al 313 de la causa bajo estudio, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de enero de 2015, realizada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se condenó a los ciudadanos Yohan Javeir Becerra Chacon Y Ronald Antonio Casique Labrador, por la comisión del delito de Coautores del Delito de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; asimismo, se decretó el comiso del vehículo.
No obstante lo anterior, a los folios 418 al 419, corre inserto documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, San Bárbara de Barinas, de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual el ciudadano Yohan Javier Becerra Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.677.948, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Roberto Carlos Sánchez Altamar, un vehículo automotor con las siguientes características PLACA: IAP43S; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14RX78080814; SERIAL DE MOTOR: 1GR5422606; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
Tercero: Con relación a la devolución de vehículos retenidos en el curso o con ocasión de una investigación penal, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Al respecto, ha indicado esta Alzada que dicha norma, en resumen, está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar, por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Así, es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega, aunado a que el bien objeto de la solicitud y su propietario, no tengan relación con la comisión del ilícito penal, lo cual debe ser determinado por la investigación.
En relación a este tema se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:
"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …
(omissis)
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”
De lo señalado anteriormente, es preciso destacar en primer lugar, que una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario deberá el Ministerio Público determinar si el vehículo retenido han sido utilizados como medio de comisión del delito que se investiga o si proviene de la actividad ilícita penal en cuestión, situación que no se determina en la presente causa, una vez realizada una exhaustiva revisión del expediente por parte de esta Corte de Apelaciones; asimismo, si durante dicha fase se demuestra la propiedad de tales bienes y se determina que el titular del derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso.
Así pues, se extrae de las actuaciones que la representación del Ministerio Público hizo que fue omisivo y negligente en enlazar a la investigación al propietario o la propietaria del vehiculo automotor retenido a fin de verificar cualquier incidencia que pudieran haber tenido en el íter criminis o, en su defecto, determinar la pertenencia o procedencia de la mercancía retenida y si había o no implicaciones entre ésta y el propietario de dicho bien mueble.
Lo anteriormente desarrollado, porque en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso o la quejosa aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución de los vehículos y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes; pero, si por el contrario, de la investigación resultare que las personas que pudieran ser titulares del derecho que se discute, participaron de alguna manera en la comisión del delito o que pudieran ser centro de una investigación que se mantenga abierta por parte del titular de la acción penal y se haga imprescindible el mantenimiento de la custodia que de los bienes haga la autoridad correspondiente, se deberá mantener la incautación de los mismos de manera preventiva, mientras se adelanta la investigación o su definitivo comiso si en la realización del tipo ven comprometida su responsabilidad quienes hagan de propietarios o propietarias.
Por ello, deberá el Ministerio Público, ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad de los referidos bienes muebles, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras de garantizar la protección al derecho constitucional de propiedad.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de ordenar el comiso de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible, una vez haya sentencia definitivamente firme y sus propietarios o propietarias se encuentren vinculados o vinculadas a la realización delictiva.
Así, será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente y, sólo de esa manera el Juez o la Jueza podrá ordenar su comiso.
De acuerdo a lo anterior, en el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2015, se produjo la retención de un vehículo, con las siguientes características PLACA: IAP43S; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14RX78080814; SERIAL DE MOTOR: 1GR5422606; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR., del cual en audiencia de flagrancia de fecha 31 de agosto de 2015, se decretó su incautación preventiva, decretándose el comiso del vehículo, en audiencia preliminar de fecha 11 de enero de 2015.
De igual forma, se evidenció de las actas que en el caso de marras el Ministerio Público no vinculó a la investigación al propietario del vehículo retenido preventivamente, observándose que en el escrito de acusación no se menciona de alguna manera al ciudadano ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ALTAMAR, como autor o partícipe en los hechos investigados, no siendo imputado o traído al proceso por tales hechos.
Al respecto cabe señalar, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Sala, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En el mismo orden de ideas, es bueno precisar, que las leyes venezolanas establecen la confiscación como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
En el caso que nos ocupa, igualmente evidencia esta Alzada, tal y como se ha indicado ut supra, que el ciudadano ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ALTAMAR, no fue en ningún momento notificado ni por el Ministerio Público, ni por el Tribunal de Control, a los fines de hacerlo parte en el proceso en virtud de los bienes existentes; de igual forma, se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la misma fue en contra de los acusados de autos (Jairo Yohan Javeir Becerra Chacon Y Ronald Antonio Casique Labrador), sin existir prueba alguna en contra de la mencionado ciudadano (Roberto Carlos Sánchez Altamar); aunado al hecho, que fue en dictada sentencia condenatoria por admisión de hechos ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se decretó el comiso del mencionado automotor.
Ahora bien, es preciso indicar lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Cuestiones Incidentales.
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. ”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil prevé al respecto:
“TITULO III
DE OTRAS INCIDENCIAS
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De las normas antes transcritas se infiere, que las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; y, en caso que la resolución de la incidencia influya en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
De esta manera, quienes aquí deciden consideran, que en el caso de marras que el Tribunal de Control debió ordenar la apertura de la incidencia, y en virtud de la necesidad de esclarecer el hecho, abrir una articulación por ocho días sin término de distancia, por medio de la cual podrá dilucidar la propiedad del mencionado automotor.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roberto Carlos Sánchez Altamar, asistido por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, procediendo a anularse la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado únicamente en lo que respecta al comiso del vehículo con las características: PLACA: IAP43S; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14RX78080814; SERIAL DE MOTOR: 1GR5422606; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
Asimismo, se ordena que otro Tribunal de la misma categoría decrete la apertura de la incidencia procesal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se exhorta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que en lo sucesivo propenda a la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roberto Carlos Sánchez Altamar, asistido por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado únicamente en lo que respecta al comiso del vehículo con las características: PLACA: IAP43S; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14RX78080814; SERIAL DE MOTOR: 1GR5422606; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
SEGUNDO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decrete la apertura de la incidencia procesal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-271.-