REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), el Abogado Johnatan José Torres Zambrano, en su condición de defensor privado del ciudadano Jorge Iván Ochoa Angarita, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2012-603, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunta agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, alegando violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a favor de su representado, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de julio de 2016, se inhibió la abogada Nelida Iris Mora Cuevas, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dictado decisión en fecha 02 de junio de 2013.

En fecha 29 de julio de 2016, la abogada Ladysabel Pérez Ron, dirime dicha inhibición y la declarada con lugar.

En fecha 02 de agosto de 2016 la abogada Nelida Iris Corredor, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de agosto de 2016, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se solicitó la causa original signada con el número SP11-P-2012-603, al Tribunal a quo, siendo librado oficio número 698.

En fecha 17 de agosto de 2016, por cuanto no se habían recibido las actuaciones, se acordó ratificar la solicitud y se libró oficio 766.

En fecha 22 de septiembre de 2016, visto el escrito presentado por el abogado Johnatan Torres, en su carácter de defensor del ciudadano Jorge Iván Ochoa Angarita, se acordó solicitar información sobre el estado actual de la causa. Se libró oficio número 1051.

En fecha 30 de septiembre de 2016 se recibió oficio número 563 de fecha 29-09-2016, procedente del Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual remite en cinco piezas la causa original, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante, para denunciar la presunta violación al derecho a la tutela judicial efecto y al debido proceso, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)

Ahora bien, desde la fecha en que se dicta la sentencia, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres años y siete meses en los cuales (sic) Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio a omitido la Publicación del Integro (sic) de la Sentencia (sic), hecho que lesiona flagrantemente los derechos de mi patrocinad y las normas constitucionales a saber: la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la CRBV (sic); al debido proceso establecido en el Artículo (sic) 49; CRBV (sic) en lo referente al derecho a la defensa; así mismo, omitir la redacción y publicación del íntegro pone en un estado de indefensión al acusado o condenado, puesto, que sin ella y la debida notificación de la misma imposibilita acudir a la alzada mediante el debido Recurso (sic) de Apelación 8sic) en contra de la sentencia que se considere desfavorable de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de nuestra carta Magna y consagrado en el artículo 8 de la declaración universal de derechos humanos.

(Omissis)”.

Solicitando que se admita, se declare con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso la situación jurídica infringida ordenando la redacción y notificación de las partes del íntegro de la sentencia.

DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP11-P-2012-603, respecto a que la Jueza a quo no ha publicado el íntegro de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2013.

Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, en el caso de autos, respecto a la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2012-603. Con base en ello, el accionante alega a favor de su defendido, violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar tal denuncia, el defensor técnico del ciudadano Jorge Iván Ochoa Angarita, refiere que al haber transcurrido ya un lapso de tres (03) años y siete (07), desde la fecha en que concluyó el juicio oral y público, no se ha publicado el texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, aprecia esta Alzada, que en fecha 30 de septiembre de 2016, se recibió oficio número 563-2016 de fecha 29-09-2016, procedente del Tribunal accionado, en relación a la causa penal signada con el número SP21-P-2012-603, y de la revisión de la misma, se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2016 se publicó la decisión en la que entre otros pronunciamientos, se declaró culpable y responsable al acusado Jorge Iván Ochoa Angarita, por la comisión de los delitos de coautor en el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, Facilitador en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 3 del Código Penal, coautor en el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de veinte (20) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, al haber publicado la decisión dictada en la causa penal signada con el número SP11-P-2012-603, en criterio de esta Sala, han cesado las presuntas violaciones constitucionales alegadas con fundamento en la omisión de respuesta por parte del Tribunal accionado.

En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”.

Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal ha expresado:
“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”

Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que la Jueza accionada, publicó el íntegro de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor técnicos privado del ciudadano Hermes Aristides Boada Colliva, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Johnatan José Torres Zambrano, en su condición de defensor privado del ciudadano Jorge Iván Ochoa Angarita, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2012-603, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2016-13/LYPR/chs.