REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO , venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.215.765.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO , contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 08 de mayo de 2012, por la abogado Gerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de julio de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 27 de julio de 2016, se admitió dicho recurso y se fijó para décima audiencia siguiente la realización de la audiencia oral, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de agosto de 2016, se difiere la audiencia, en virtud no presentarse el penado de autos, para la décima audiencia siguiente, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 31 de agosto de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de revisión interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y la presidenta de Sala indicó a los presentes que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las tres y treinta (03:30) de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, dictó sentencia mediante la cual, condenó al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 , en concordancia con lo establecido en el articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra dicha sentencia, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 08 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano imputado JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1966, 46 años de edad, hijo de José Antonio Ramírez (F) y de Celina Caballero de Ramírez (F), cedula de identidad V. 9.215.765, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado actualmente en Barrio el paradero vereda la chinata N° 15-24, sector 23 de enero, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de 17 AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su (sic) la admisión de los hechos, en la comisión del delito a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el articulo163 numeral 11 de la Ley Organica de Drogas…”
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2016, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, con el carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de junio de 2012, fue publica en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el numero 6078 Extraordinaria. El nuevo Código Orgánico procesal Penal, con una vigencia anticipada del articulo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el articulo 375 ultimo aparte señala entre otros delito a el Droga (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el articulo 376 que señalaba expresamente
Que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; Ahora(sic) bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio de la Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación porque puede ser de un tercio de la pena.
De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de la Retroactividad de la ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25.01.2001, con ponencia del magistrado José M Ocando, señala carácter irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella y dice entre otras cosas: Del Principio de la Legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo. (subrayado nuestro)
Dicha ponencia nos aclara de una manera mas amplia, cuando había tanto las normas sustantivas como adjetiva, lo que encuadra exactamente en este caso, lo que a la luz del Tribunal Supremo de Justicia nos indica que el presente recurso si es procedente.
(Omissis)
CUARTO
DEL PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley…”
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, se encuentra referido a que a su representado JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, se le debe revisar la sentencia dictada de fecha 08 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, estableciendo una pena inferior al término mínimo.
Segunda: Como bien se sabe, el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Por su parte, el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal, delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos al expresar lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Resaltado de esta Alzada)
En el caso bajo estudio, se desprende que el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado José Orlando Ramírez Caballero, se basa en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, por que éste viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes.
Ahora bien, la sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia, al momento de realizar el cómputo de la pena a imponer señala lo siguiente:
“(Omissis)
-b-
De la pena
(Omissis)
El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; ahora bien, el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en su último aparte ordena aumentar la pena en la mitad, es decir en diez (10) años de prisión, no sin antes realizar la correspondiente compensación por circunstancias atenuantes toda vez de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan conducta predilectual, por ello se compensa esta en cuatro (04) años seis (06) meses de prisión, quedando la pena a imponer en VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ello en aplicación de las atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rebaja de la pena correspondiente en un tercio (1/3) de la misma, es decir, en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos JOSÉ ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)”
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Superior Instancia observa el desacierto cometido por el Juez A quo al momento del cálculo de la pena en la presente causa, pues, se evidencia que al momento de realizar la dosimetría de la pena, debió aplicar primero la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, luego aplicar la agravante especifica contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y posteriormente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que haya obtenida la pena imponible, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y al bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal; sin embargo, se observa que el Juez de Instancia aplicó en primer lugar la agravante especifica contenida en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y posteriormente aplica la rebaja conforme al artículo 74 del Código Penal; obteniendo con ello una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador.
Ahora bien, atendiendo a lo extraordinario y excepcional del recurso de revisión y en la manifestación de la abogada defensora al señalar que el a quo, erró al momento de efectuar el cómputo de la pena, pues “a el penado no se impuso un término mínimo para las rebajas correspondientes a los fines de que no diera por debajo del límite”, observa esta Alzada que si bien, la defensa debió interponer dentro del lapso legal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, fundamentándolo en el artículo 444.5 de la norma adjetiva penal, referido a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; no puede esta Alzada garantista de derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, inobservar dicho error de cómputo, considerando que lo procedente es remitir la causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, a los fines de realizar la corrección del mismo, debiendo declararse en este momento sin lugar el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del penado José Orlando Ramírez Caballero, contra sentencia definitiva que fuera dictada el 08 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, por la comisión del delito de trafico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: ORDENA remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, al evidenciarse error en el cómputo de la pena dictado en contra del hoy penado JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, a los fines de realizar la corrección del mismo, todo lo cual se realiza garantizando derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.-
1-Rr-SP21-R-2016-000103/LPR/zaida.-
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