REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2016, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal, con el carácter de defensora del acusado LEONARDO ACEVEDO, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el abogado Rodrigo José Casanova, Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, decretada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía a título de autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
En fecha 04 de octubre de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, el fundamento esgrimido por el ciudadano Juez de la recurrida, se base en que, de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en nada han variado las circunstancias que determinaron la imposición de medida cautelar extrema siendo seguida la causa por el mismo tipo penal atribuido inicialmente fundamentándose el ejercicio de la acción penal en los mismos elementos y no desvirtuándose el peligro de fuga presumible en virtud de la pena que sería aplicable, debiendo valorarse el principio de proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto de manera amplia.
Sin embargo, también es consiste (sic) en (sic) Juez de la causa, en afirmar que lo prolongado de este proceso, obedece a causas no imputables a mi defendido, pues el retardo se produjo y así lo señala el Juez, se deben a falta de traslado de el (sic) acusado desde su centro de reclusión, situación que en algún modo le puede ser atribuible a mi defendido o a quien los represente.
De esta manera, ciudadanos Magistrados, estos argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez, esta defensa , los encuentra totalmente viables, para el caso en que fuere el otorgamiento de la prórroga de una medida privativa de libertad, pero no para mantenerse vigente, cuando el Ministerio Público no solicitó la prórroga y a (sic) transcurrido un lapso superior a dos años desde la fecha en que se decretare la medida de coerción personal, y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar (…)
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados el establecimiento de un límite en lo que respecta al mantenimiento de medidas de coerción al procesado, va en consonancia con la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al deber del estado de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas y tomando en consideración que las medidas de coerción personal no pueden ser establecidas a perpetuidad…”
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su inconformidad por la negativa en decretar el decaimiento de la medida de coerción personal a favor del acusado LEONARDO ACEVEDO.
Ahora bien, por cuanto el Juez de la causa en fecha 26 de septiembre de 2016, acordó remitir las actuaciones contentivas del recurso de apelación a esta Alzada, informando además, que el mencionado acusado resultó condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; este Tribunal superior, a los fines de constatar tal aseveración, consultó el sistema JURIS 2000, evidenciándose que, efectivamente, en fecha 29 de agosto de 2016, el juzgador decidió lo siguiente:
“(Omissis)
Vista la audiencia de juicio oral y público efectuada el día 09 de agosto de 2016, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N°V- 14.179.133, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en la cual el mencionado acusado se acogió al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar el íntegro de la sentencia, observando lo siguiente:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio, los hechos atribuidos al acusado de autos, son los siguientes:
“…En fecha 27 de abril de 2012, en horas del medio día, el ciudadano JESUS OSWALDO VILLANUEVA MIRABAL, salió de su residencia ubicada en la calle 1, Nº 3-98, Barrio Madre Juana, de esta Ciudad, y se reunió en el mismo sector, frente de la vivienda Nº 1-72, con LEONARDO ACEVEDO, siendo sorprendido por éste, con quien lo unía una relación de amistad, por lo que actuando sobre seguro, LEONARDO ACEVEDO accionó el arma de fuego TIPO PISTOLA, DE LA MARCA NORINCO, CALIBRE .380 AUTO (9 MILÍMETROS CORTO), MODELO NP19, SERIAL DE ORDEN NRO “BAP5469, y disparó contra la humanidad de JESUS OSWALDO VILLANUEVA MIRABAL, ocasionándole una herida por arma de fuego, con orificio de entrada único, en la región frontal derecha, a 1 centímetro del borde de la ceja derecha, con orificio de salida en parietal posterior derecho, determinándose como causa de muerte “SHOCK NEUROGENICO POR FRACTURA DE CRANEO CON LACERACIÓN CEREBRAL…”, ante esta circunstancia, el ciudadano LEONARDO ACEVEDO, huyó del lugar, quedando el cadáver de JESUS OSWALDO VILLANUEVA, tendido en el pavimento.-
Ese mismo día, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, la funcionaria MAIRA GUILLEN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, recibió llamada telefónica de la Red de Emergencias 171, mediante la cual fue informada que en el sector Madre Juana, calle 1, frente a la casa Nro 1-72, de esta Ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándose los funcionarios LEONARDO RANGEL y HERDY ZAMBRANO, adscritos al órgano investigador antes mencionado, al sitio del suceso donde llevaron a cabo las primeras diligencias de investigación, tales como inspección técnica al sitio, inspección al cadáver, fijaciones fotográficas, entrevistas; así mismo, en dicho lugar, fue localizada sobre la acera donde se encontraba el cadáver una concha de bala percutido, calibre .380 auto (9 milímetros corto), de la marca “CAVIN”, la cual fue fijada fotográficamente, embalada, rotulada, etiquetada y trasladada al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.-
En esa misma fecha siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, encontrándose esta Representación Fiscal de Guardia, tuvo conocimiento por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, ubicados en el Dibise del sector Puente Real, de esta Ciudad, que practicaron la aprehensión de los ciudadanos YOFRAN RICARDO REY SALAZAR, LEONARDO ACEVEDO y del adolescente K.A.J.C, siendo asignada Nro de investigación 20-DDC-F4-454-12, oportunidad en la cual a estos ciudadanos se les incautaron armas de fuego, un arma de guerra, y municiones, así mismo, es conveniente resaltar que al momento de ser practicada inspección corporal a LEONARDO ACEVEDO, los funcionarios observaron que portaba a la altura de la pretina del pantalón un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE LA MARCA NORINCO, CALIBRE .380 AUTO (9 MILÍMETROS CORTO), MODELO NP19, SERIAL DE ORDEN NRO “BAP5469”, aunado a ello, portaba un PAR DE ZAPATOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR GRIS, NEGRO Y AMARILLO, CON ESTAMPADO EN SUS LATERALES DONDE SE LEE: “TIMBERLAND” Y “ION MASK TECHNOLOGY BY P2I”, y EN SU PARTE SUPERIOR UN LOGOTIPO ALUSIVO A LA MARCA COMERCIAL “TIMBERLAND”, PRESENTANDO EN SU SUPERFICIE COSTRAS Y MANCHAS DE ASPECTO PARDO ROJIZO, DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA.-
En fecha 29 de abril de 2012, los ciudadanos LEONARDO ACEVEDO Y YOFRAN RICARDO REY SALAZAR, fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, quedando asignada la causa bajo el Nro 3C-SP21-P-2012-004433, resolviendo el Tribunal calificar la flagrancia en la aprehensión de estos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, VIOLENCIA PRIVADA, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ordenó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario, así mismo, decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, siendo recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente; aunado a ello, el adolescente K.A.J.C, fue presentado ante el Tribunal Competente.-
En fecha 31 de mayo de 2012, esta Representación Fiscal presento escrito de acusación, por los delitos antes descritos, siendo celebrada audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal admitir totalmente la acusación, admitir totalmente las pruebas ofrecidas, y dictar auto de apertura a juicio, correspondiendo conocer de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal.-
Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2012, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano JESUS OSWALDO VILLANUENA MIRABAL, asignando Nro de investigación Nro 20-DDC-F4-466-12, siendo remitida la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN al mencionado organismo, a fin de llevar a cabo las diligencias de investigación necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo, en fecha 18 de septiembre de 2012, fue realizado acto de imputación al ciudadano en mención, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, igualmente, constan en las presentes actuaciones, y entre estas actividades investigativas, fue realizada comparación balística, entre el arma de fuego ya descrita, localizada al imputado al momento de su aprehensión, y la concha calibre .380 auto (9 milímetros corto), hallada en el sitio donde se encontraba el cadáver de Jesús Oswaldo Villanueva Mirabal, concluyendo la experta EMILYN CAYORCA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que la concha antes descrita FUE PERCUTIDA POR EL ARMA DE FUEGO, DEL TIPO PISTOLA, DE LA MARCA NORINCO, CALIBRE .380 AUTO (9 MILÍMETROS CORTO), MODELO NP19, SERIAL DE ORDEN Nº BAP5469”.-
Es de hacer notar que fue realizada experticia química a las prendas de vestir portadas por el imputado LEONARDO ACEVEDO, al momento de su aprehensión, de las cuales la experta DANIELA DUQUE, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, DETECTÓ LA PRESENCIA DE IONES DE NITRITO Y NITRATO.-
En ese mismo sentido, al ser realizada experticia hematológica, al par de zapatos ya descritos, portados por el imputado al momento de su aprehensión, siendo que la experta ANERKYS NIETO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que las manchas y costras de aspecto rojizo, presentes en la superficie de este calzado, son de NATURALEZA HEMÁTICA, PERTENECIENTE A LA ESPECIE HUMANA, Y CORRESPONDEN AL GRUPO SANGUÍNEO “O”, siento este grupo sanguíneo al cual pertenecía la víctima.-
Así mismo, a los fines de determinar si estas manchas y costras adheridas al par de zapatos portados por el imputado, pertenecían al perfil genético de la víctima, fueron tomadas muestras de sangre a sus padres, y al ser comparadas con las manchas de naturaleza hemática adheridas a las botas deportivas, la probabilidad arrojó un porcentaje de 99,993396 %, es decir, esas manchas y costras corresponden con la misma fuente, es decir, son compatibles con el índice de paternidad de los ciudadanos Carmen Virginia Mirabal y Víctor Julio Villanueva, padres de la víctima Jesús Oswaldo Villanueva Mirabal.-
Igualmente, de la entrevista rendida por la ciudadana ANA MERCEDES VILLANUEVA, en fecha 04 de septiembre de 2012, ante este Despacho, la misma refiere que la víctima fue vista el día de los hechos, es decir, el 27 de abril de 2012, en horas de medio día, con el imputado LEONARDO ACEVEDO, día en el cual fue aprehendido con las evidencias señaladas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional…”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la fecha señalada, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el juicio oral y público en la presente causa, verificada la presencia de las partes y cumplidas las formas de Ley, se dio inicio al acto, cediéndose el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos, realizando un relato de los hechos imputados, ratificando la acusación interpuesta en contra del prenombrado acusado, por la presunta comisión del hecho punible ya indicado.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abogada LUISA SÁNCHEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo”.
A continuación, se procedió a imponer al acusado LEONARDO ACEVEDO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó que sí deseaba hacerlo y a tal efecto expuso: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.El Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada, solo que se dé cumplimiento de forma estricta al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dará lectura sólo a la parte dispositiva y la motiva será publicada dentro de los diez hábiles siguientes, quedando notificadas las partes en la misma audiencia.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La precitada norma procesal, señala el procedimiento especial para dictar sentencia condenatoria anticipada, en los casos en que el acusado, previa admisión del libelo acusatorio e impuesto de sus derechos y de los alcances y efectos del procedimiento, decide libre y voluntariamente admitir su responsabilidad en los hechos que son objeto del proceso y que se le atribuyen a título de autor o partícipe, con lo cual ahorra al Estado la realización del debate oral, pasando a imponerse la pena respectiva con un rebaja de la misma como beneficio por la admisión efectuada.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“La figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y prevista en el artículo 376 del citado código para la fecha en que se dictó la recurrida constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
(Omissis)
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
De tal manera, al optarse por la aplicación del cauce procesal en comento, efectuada la libre manifestación de voluntad del acusado, debe el Tribunal, con base en los hechos acreditados en autos y atendiendo a la calificación jurídica atribuida al mismo, proceder a determinar la pena aplicable en el caso concreto, efectuando la rebaja de la pena aplicable dentro de los parámetros establecidos por la Norma Procesal, considerando todas las circunstancias del caso y de manera motivada.
Atendiendo a lo anterior, en el caso sub índice se tiene que los hechos endilgados por el Ministerio Público, constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en contra del acusado LEONARDO ACEVEDO, plenamente identificado en autos. Dado que conforme al contenido del acta policial, se desprende que el día 27 de abril de 2012, realizaron un procedimiento de inspección corporal al referido acusado, quien faltando a las precauciones impuestas en las disposiciones legales, portaba un (01) arma de fuego, siendo el mismo, autor del hecho punible ya indicado, en perjuicio del hoy occiso JESUS OSWALDO VILLANUEVA MIRABAL.
De tal manera, se aprecia la perfecta adecuación típica de los hechos atribuidos al acusado de autos por parte del Ministerio Público, los cuales fueron libre y voluntariamente admitidos por el mismo, solicitándose la imposición inmediata de la pena, lo cual se equipara a la confesión a la que hace referencia el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera espontánea, sin presiones ni apremios y en pleno conocimiento de sus derechos. En consecuencia, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al prenombrado acusado, de la comisión del hecho punible señalado ut supra. Así se decide.
DOSIMETRIA PENAL
Consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal proceder a determinar la pena aplicable en el caso concreto, tomando en consideración en primer lugar las normas sustantivas aplicables, y posteriormente la rebaja legalmente contemplada como retribución por la admisión de hechos realizada por el acusado. Tal dosimetría se efectúa de la siguiente manera:
El artículo 406.1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio y pena normalmente aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE AUTOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, estimándose que el acusado de autos es primario en la comisión de hechos punibles al no constar en autos que presente antecedentes penales, dicha pena se rebaja a su límite inferior, siendo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Sobre tal dosimetría, no concurriendo ninguna otra circunstancia que deba modificar la pena, debe efectuarse seguidamente la rebaja señalada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que se trata de homicidio intencional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo, sólo es posible efectuar la rebaja en un tercio (1/3) de la misma. En tal sentido, se rebaja la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, equivalentes al referido tercio (1/3) de la pena determinada como se indicó ut supra, resultando así en definitiva la pena a imponer al acusado de autos, por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Por otra parte, atendiendo a la gratuidad de la justicia penal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a que con la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos se ha prescindido de la realización del juicio oral, lo cual repercute positivamente para el Estado al evitarse gastos innecesarios, no habiéndose ocasionado además erogaciones en el presenta proceso, reflejadas en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, se EXONERA del pago de costas procesales al acusado de marras. Así se decide…”
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
De igual forma, se ha señalado que las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, el ciudadano LEONARDO ACEVEDO, se encontraba bajo la medida privativa de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el mencionado ciudadano admitió los hechos y fue condenado; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa de autos era el decaimiento de la medida de coerción personal, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal, con el carácter de defensora del acusado LEONARDO ACEVEDO, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el abogado Rodrigo José Casanova, Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, negó el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía a título de autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días de mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-000312/LPR/Neyda.-