REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. SP21-P-2016-031432, seguida al imputado HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
En revisión constante de las causas asignadas a este despacho se encuentra que en fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió en el tribunal a mi cargo, la causa SP21-P-2016-031432, en la cual el ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público del estado Táchira, solicita la privación judicial de libertad en contra del ciudadano HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA, (…). Ocurre, que previamente, con ocasión de los hechos a que se refiere la solicitud actual, en el curso de dicha investigación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Sub-delegación La Fría, procedieron a aprehender al ciudadano HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue presentado en fecha 07 de julio de 2016 y se le dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo, en fecha 14 de julio de 2016, se realizó una prueba anticipada a una persona de sexo femenino, cuyos datos están bajo reserva (identidad se omite), quien manifestó que durante el procedimiento en el cual es aprehendido el imputado, el mismo fue objeto de trato cruel, inhumano y degradante por parte de los funcionarios policiales aprehensores, ocurriendo que la declarante incluso denunció por ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Táchira, que ella fue violada y se le obligó a practicarle sexo oral, a funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, hecho que es objeto de investigación por ante la Fiscalía respectiva. Asimismo, se dejó constancia en la declaración del imputado, que el mismo fue objeto de trato cruel y constante maltrato por parte de los funcionarios aprehensores. En ese orden, dado que el ciudadano imputado, al cual ahora se le pide la privativa de libertad, se encontraba bajo condición de riesgo, por virtud de la denuncia formulada por la familiar objeto de ese hecho expuesto en la prueba anticipada realizada, cuya acta quedó en reserva, es por lo que para garantizar la protección al derecho a la vida e integridad física y salud del imputado, se acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad. De allí que considera, quien acá suscribe, que es preciso inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto me encuentro dentro de la condición subjetiva, de conocer de la nueva solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada en contra del ciudadano HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA, en apego a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere cualquier otra circunstancia, que afecte la imparcialidad, siendo dable advertir que, si bien no se trata del mismo asunto, si se trata de la investigación que dio lugar a la actuación policial en las circunstancias anteriormente narradas, en donde al vulnerarse presuntamente los derechos humanos tanto del imputado como de su familia, el tribunal consideró necesario revisar, en presencia de las partes, incluyendo el Fiscal del Ministerio Público, la medida de coerción, sustituyéndola de inmediato para impedir la continuación de hechos que afectan la condición humana. Por tanto, al haber emitido opinión previa, conociendo los pormenores del procedimiento policial practicado, considero mi deber inhibirme, por cuanto considero esto un motivo grave que afecta mi subjetividad para el conocimiento del asunto penal N° SP21-P-2016-031432…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: El abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el Nro. SP21-P-2016-031432, seguida al ciudadano HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la representación fiscal solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto conoció previamente de las actuaciones signadas con el número SP21-P-2016-014769, seguidas contre el mismo imputado, dictando en fecha 07 de julio de 2016 medida privativa de libertad, siendo el caso, que en fecha 14 del mismo mes y año, se realizó una prueba anticipada a una persona sexo femenino, quien manifestó que el mencionado imputado había sido objeto de trato cruel, inhumano y degradante por parte de los funcionarios policiales aprehensores, razón por la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los fines de preservar el derecho a la vida e integridad física y salud del imputado.
Lo alegado por el Juez inhibido se subsume en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Ahora bien, previa revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, se desprende que efectivamente en la causa signada con el número SP22-P-2016-014769, seguida contra HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA, el Juez inhibido procedió en principio a decretar medida privativa de libertad (07-07-2016); posteriormente otorgó cautelar sustitutiva (14-07-2016), en virtud de la denuncia por el presunto trato cruel, inhumano y degradante por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual realizó a los fines de preservar el derecho a la vida del mencionado ciudadano.
De lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones considera que se hace procedente la inhibición presentada por el Juez Tercero de Control, en la causa signada con el número SP21-P-2016-031432, al verse comprometida su imparcialidad, pues si bien se trata de otra causa seguida contra el mismo imputado, ya existe un pronunciamiento previo en la causa signada con el número SP22-P-2016-014769, en virtud de las presuntas violaciones al derecho a la vida e integridad física cometida por parte de los funcionarios aprehensores y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nro. SP21-P-2016-031432, seguida al ciudadano HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa N° Inh-SJ22-X-2016-000012/LPR/Neyda